Incluye la corrección de errores publicada en el BOC núm. 200, de 30 de septiembre de 2020. Ref. BOC-j-2020-90393
[Bloque 2: #pr]
Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto ley 14/2020, de 4 de septiembre, por el que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente a la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.
PREÁMBULO
I
Desde la irrupción de la pandemia ocasionada por la COVID-19, y la situación de emergencia de salud pública que ha originado, los poderes públicos, a una escala global, han tenido que adoptar una serie de medidas acordes a la gravedad de una crisis sanitaria sin precedentes. A nivel estatal, la máxima expresión de estas medidas la ha constituido la declaración del estado de alarma, decretado por el Gobierno de la Nación mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y que hubo de ser, prorrogada en seis ocasiones. Tras la finalización el pasado 20 de junio del estado de alarma, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 se ha erigido en el principal marco jurídico de referencia para hacer frente al reto de salud pública. En este Real Decreto-ley, dictado por el Gobierno de España al amparo de diversos títulos competenciales básicos del Estado, se establecen una serie de medidas que van a regir en todo el territorio nacional hasta que sea declarada la finalización de la crisis de emergencia sanitaria y además se impone expresamente al resto de Administraciones, en cuanto autoridades competentes para organizar y tutelar la salud pública, el mandato de implementar aquellas medidas que fueren necesarias para garantizar las condiciones de higiene, prevención y contención en relación con los distintos sectores de actividad.
De esta manera, las Comunidades Autónomas y sus autoridades sanitarias recuperaban sus competencias, en coordinación con el Estado, para adoptar cuantas medidas en materia de salud pública fueran necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad, a partir de las medidas de prevención e higiene que establece el capítulo II de este Real Decreto-ley, así como aquellas complementarias que fueran necesarias con fundamento en las previsiones de la legislación sanitaria. Esta normativa se concreta en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, que establecen la posible adopción de medidas por parte de las autoridades sanitarias en situaciones de riesgo para la salud de las personas.
El Gobierno de Canarias, de conformidad con las competencias que como autoridad sanitaria otorga el artículo 43 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, en sesión celebrada el día 19 de junio de 2020, adoptó el Acuerdo por el que se establecen medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan de transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma (BOC n.º 123, de 20.6.2020). Mediante Acuerdos de Gobierno de 2 y 9 de julio, 3, 13 y 20 de agosto de 2020 (BOC n.º 34, de 4.7.2020; BOC n.º 139, de 10.7.2020; BOC n.º 157, de 5.8.2020; BOC n.º 164, de 14.8.2020 y BOC n.º 169, de 21.8.2020), se han ido adoptando las actualizaciones de determinadas medidas de prevención, incluyendo la incorporación de las medidas derivadas de la Orden comunicada del Ministerio de Sanidad de 14 de agosto de 2020, mediante la que se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19, en el ámbito previsto en el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, y que producirá efectos hasta que se apruebe por el Ministerio de Sanidad la finalización de su vigencia.
II
De este modo, durante los últimos meses, el Gobierno de Canarias ha ido utilizando en cada momento los instrumentos a su alcance para dar respuesta a la situación de extraordinaria y urgente necesidad que la crisis sanitaria ha demandado, incluyendo algunas determinaciones, como el uso generalizado obligatorio de la mascarilla aun cuando pueda garantizarse la distancia de seguridad, que fueron aprobadas con carácter previo a su consideración por la Orden comunicada del Ministerio de Sanidad de 14 de agosto. Si bien hasta cierto momento las medidas desplegadas parecían haber logrado que los efectos de la pandemia hubieran sido muy moderados en nuestra Comunidad Autónoma, nos encontramos ante una pandemia con una elevada imprevisibilidad en su evolución, dada la naturaleza de un virus caracterizado por una acusada capacidad de propagación, en relación con sus formas de contagio. Por ello, las autoridades sanitarias deben realizar un intenso esfuerzo de vigilancia y de anticipación, a fin de adoptar las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación que sean necesarias de acuerdo con la evidencia disponible en cada momento. Desde esta perspectiva, la intervención temprana se ha demostrado como una herramienta fundamental para evitar la propagación del coronavirus SARS-Cov-2.
El Consejo de Gobierno, en sesión extraordinaria celebrada el día 27 de agosto de 2020, ha tomado en consideración el informe epidemiológico y asistencial para la toma de decisiones en Canarias, emitido por el Director General de Salud Pública, en el que se constata el agravamiento de la situación con un empeoramiento significativo de varios de los indicadores de alerta precoz establecidos por el Ministerio de Sanidad. En consecuencia, ha resultado necesario adoptar una serie de medidas más restrictivas que las actualmente contempladas para dar una respuesta adecuada a esta situación de extraordinaria y urgente necesidad en relación a las islas que presenten una situación especialmente significativa en el incremento de contagios, entendiéndose a tales efectos, aquellas islas que presenten una incidencia acumulada de nuevos casos diagnosticados en los últimos 7 días que superen los 100 casos/100.000 habitantes, lo que ha sido instrumentalizado a través del Acuerdo de Gobierno de 27 de agosto (BOC n.º 175, de 29.8.2020).
Este conjunto de medidas desplegadas implica un abanico de obligaciones, concretas y exigibles, para la ciudadanía. Sin perjuicio de que su incumplimiento pueda ser sancionado a través del régimen general de infracciones y sanciones previsto en el ordenamiento jurídico vigente, este empeoramiento en la gravedad y extensión de la pandemia aconseja dotarse de un régimen sancionador específico que garantice su efectividad. En primer lugar, por elementales razones de prevención general, toda vez que un catálogo específico contribuye a un mejor conocimiento ciudadano no solo de las infracciones, sino de las correlativas obligaciones que deben cumplirse. En segundo lugar, en el ámbito de la prevención especial, porque un adecuado diseño de las infracciones y sanciones, en especial en los supuestos de reiteración, permite reconducir aquellas actitudes incívicas de mayor riesgo. Y tercero, por razones de eficacia administrativa, simplificación procedimental y seguridad jurídica, principios que deben regir la respuesta administrativa a una crisis como a la que nos enfrentamos.
El artículo 25 de la Constitución española consagra el principio de legalidad en materia sancionadora. Por tanto, es preciso una norma con rango de ley para habilitar el ejercicio de la potestad sancionadora, la cual deberá adecuarse a los restantes principios que con carácter básico recoge el capítulo III del Título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Pero, al mismo tiempo, la constatada evolución de los indicadores de alerta precoz exige que la nueva normativa entre en vigor con carácter inmediato, para que su puesta en marcha asegure el pleno cumplimiento de las medidas de prevención y contención adoptadas para hacer frente a la grave situación de crisis sanitaria. En consecuencia, debe utilizarse la figura del Decreto ley para su aprobación.
Se crea un procedimiento abreviado especial, con la intención de simplificar el procedimiento en las infracciones tipificadas en el presente Decreto ley como leves, así como las graves en las que los hechos denunciados no revistan especial complejidad. Se incoará mediante la propia acta notificada por el agente en el acto al interesado o persona ante quien se actúe, haciendo constar expresamente que la denuncia comporta la incoación e iniciación del expediente sancionador. La denuncia así notificada tendrá la consideración de propuesta de resolución en caso de no efectuarse alegaciones.
III
El Decreto ley se estructura en dieciséis artículos, organizados en tres títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y una disposición final. El Título Preliminar define el objeto y ámbito de aplicación. El Título I se refiere a los deberes de cautela y protección, y las medidas de vigilancia y control frente a la COVID-19. El Título II contiene el régimen sancionador de las conductas infractoras de las medidas de prevención y se estructura en cuatro capítulos, dedicados respectivamente a los sujetos responsables, infracciones, sanciones y, por último, al procedimiento sancionador y órganos competentes. La Disposición transitoria única regula los procedimientos de carácter sancionador iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto ley, que se seguirán tramitando y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de dictarse el acto iniciador del procedimiento. Por último, la disposición final única establece su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias» y producirá efectos hasta que el Gobierno del Estado declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en los términos del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.
IV
La Constitución Española, en el artículo 43 reconoce el derecho a la protección de la salud e impone a los poderes públicos el deber de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, lo reconoce en su artículo 19 y atribuye a nuestra Comunidad Autónoma, en su artículo 141, competencias sobre salud, sanidad y farmacia, y en particular la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación estatal en materia de sanidad interior, que incluye, en todo caso (apartado b), la «ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo la salud laboral, la sanidad animal con efecto sobre la salud humana, la sanidad alimentaria, la sanidad ambiental y la vigilancia epidemiológica». En lo que se refiere al procedimiento sancionador se dicta en virtud del artículo 106.2 letra a) del Estatuto de Autonomía de Canarias, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia en materia de procedimiento administrativo común dentro de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ. 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ. 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC de 28 de enero de 2020, Recurso de Inconstitucionalidad n.º 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad expuestos justifican la utilización de esta figura, sin que pueda considerarse un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento estatutario (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ. 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ. 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ. 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ. 5).
El Decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ. 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ. 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ. 3; y 189/2005, de 7 de julio, FJ. 3), subvenir una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, existiendo una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, que no podría abordarse mediante tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia.
Por lo expresado en la presente exposición de motivos, concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que señala el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias como presupuesto habilitante para recurrir a este tipo de norma en la que, además, se respetan los límites fijados en la misma norma para la aprobación de la iniciativa propuesta.
Este Decreto ley cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La necesidad, eficacia y proporcionalidad se ven plenamente respaldadas dado el interés general en el que se funda, siendo el Decreto ley el instrumento más adecuado para recoger las medidas imprescindibles para garantizar su consecución. Asimismo, se ajusta al principio de seguridad jurídica y transparencia por su coherencia con el resto del ordenamiento jurídico de aplicación y la identificación clara de su propósito, ofreciendo una explicación completa de su contenido en esta parte expositiva. Finalmente, dado que la norma pretende una simplificación del procedimiento administrativo sancionador se entiende plenamente cumplida la adecuación al principio de eficiencia.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta de los Consejeros de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad y de Sanidad, previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada los días 3 y 4 de septiembre de 2020,
DISPONGO:
[Bloque 3: #tp]
[Bloque 4: #a1]
Constituye el objeto de este Decreto ley el establecimiento de deberes de cautela y protección, medidas de vigilancia y control, así como del régimen sancionador que garantice el cumplimiento de las medidas y obligaciones contenidas en las disposiciones o en los actos en materia de salud pública adoptados por la autoridad estatal o autonómica como consecuencia de la COVID-19.
[Bloque 5: #a2]
Las disposiciones contenidas en el presente Decreto ley se aplicarán a los hechos, acciones u omisiones realizados en el ámbito espacial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
[Bloque 6: #ti]
[Bloque 7: #a3]
1. Toda la ciudadanía deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la exposición propia y ajena a dichos riesgos, de acuerdo con las normas y recomendaciones establecidas por las autoridades sanitarias.
2. Los sujetos que reciban recomendación o prescripción de cuarentena, aislamiento o diagnóstico por parte de los profesionales con funciones de detección, seguimiento y control de la enfermedad estarán especialmente obligados a guardar su observancia.
3. Los sujetos responsables por cualquier título de establecimientos, locales y espacios, así como los organizadores y promotores de hecho o de derecho de actividades y eventos de cualquier naturaleza estarán obligados a establecer los mecanismos de información, las medidas de prevención, respetar y controlar los aforos y desarrollar las acciones que sean necesarias para evitar el riesgo de contagio de la COVID-19 en esos espacios o actividades.
4. Los sujetos mencionados en el apartado anterior deberán, con carácter específico, establecer mecanismos para informar e instar a los usuarios y asistentes sobre el cumplimiento de las obligaciones de uso de mascarilla, distancia de seguridad interpersonal, higiene de manos o condición o separación de espacios, así como cualquier otra medida, establecida por la autoridad sanitaria para la contención o prevención de la COVID-19. Además, deberán establecer medidas para poner en conocimiento de las autoridades el incumplimiento reiterado o resistencia a la aplicación de tales medidas por parte de los usuarios o asistentes.
[Bloque 8: #a4]
1. Los profesionales sanitarios que en el desempeño de sus funciones como empleados públicos tengan asignadas funciones de detección, seguimiento y control de la enfermedad, tendrán asimismo la condición de autoridad sanitaria a los efectos de la instrucción de órdenes vinculadas a la contención de la COVID-19.
2. Tendrán la consideración de agente de la autoridad sanitaria autonómica los profesionales sanitarios que en el desempeño de sus funciones como empleados públicos tengan asignadas funciones de detección, seguimiento y control de la enfermedad, todo el personal al servicio de la Administración autonómica y local que desarrolle actividades de inspección, el Cuerpo General de la Policía Canaria y los Cuerpos de Policía Local dependientes de las corporaciones locales y Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
3. También tendrán la consideración de agente de la autoridad a efectos de la inspección y control de las medidas establecidas en este Decreto ley los funcionarios a los que los órganos correspondientes asignen tales tareas.
[Bloque 9: #ti-2]
[Bloque 10: #ci]
[Bloque 11: #a5]
1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en este Decreto ley, las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en el presente Decreto ley.
2. Los titulares de establecimientos, locales y espacios, así como los organizadores y promotores de hecho o de derecho de actividades y eventos de cualquier naturaleza serán responsables de las infracciones administrativas reguladas en el presente Decreto ley, cometidas por quienes intervengan en el establecimiento, espacio, actividad o evento y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de informar, instar o prevenir la infracción o cualquier otro deber establecido en este Decreto ley o en la normativa o actos dispuestos por la autoridad sanitaria.
3. Cuando el infractor sea un menor de edad, serán responsables solidarios los padres, tutores acogedores o guardadores legales, en el supuesto de multas pecuniarias.
4. Las personas físicas o jurídicas prestadoras de los servicios sociales, los titulares y directivos de los establecimientos, hogares, centros y residencias de servicios sociales, serán responsables solidarios cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de infracciones por parte de personas residentes, visitantes o usuarios.
[Bloque 12: #ci-2]
[Bloque 13: #a6]
1. Serán infracciones las acciones u omisiones tipificadas en este Decreto ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas.
2. Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
A) Se consideran infracciones leves:
1. El incumplimiento de la obligación del uso de la mascarilla o uso inadecuado de la misma.
2. El incumplimiento reiterado de la obligación del uso de la mascarilla o uso inadecuado de la misma.
3. El incumplimiento de las restricciones de fumar, usar dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas, shisha o asimilados impuestas por la autoridad sanitaria para la prevención de la COVID-19.
4. El consumo en grupo de alcohol o estupefacientes en la vía pública en número de hasta 10 personas.
5. La negativa a la realización de pruebas diagnósticas para la detección de la COVID-19 prescritas por los profesionales sanitarios con funciones de detección, seguimiento y control de la enfermedad.
6. El incumplimiento de normas u órdenes de limitación a la libertad deambulatoria dictadas para la prevención de la COVID-19.
7. El incumplimiento del deber de observancia de la cuarentena recomendada o prescrita por profesionales sanitarios con funciones de detección, seguimiento y control de la enfermedad, cuando se trate de contactos estrechos de pacientes diagnosticados con COVID-19, con sintomatología compatible con la enfermedad o cualquier otro motivo por el que haya sido recomendada o prescrita.
8. El incumplimiento de los límites de aforo de los locales abiertos al público establecidos por las órdenes o medidas vigentes relativas a la COVID-19, cuando la conducta no sea constitutiva de infracción grave o muy grave.
9. La participación en reuniones, eventos o cualquier tipo de acto, en espacios públicos o privados, en los que se incumplan las restricciones de celebración o se incumplan de forma evidente las medidas de prevención establecidas.
10. La organización y promoción de eventos o cualquier tipo de acto, en espacios públicos o privados, en los que se incumplan las restricciones de celebración, no hayan sido autorizadas en los casos en los que sea exigible, o se incumplan gravemente las medidas de prevención establecidas para estos, cuando participen hasta 20 personas.
11. El incumplimiento en los establecimientos, locales y espacios, así como por los organizadores y promotores de hecho o de derecho de actividades y eventos de cualquier naturaleza, de los deberes de instar el cumplimiento a los usuarios y asistentes que incumplan las obligaciones de uso de mascarilla, distancia de seguridad interpersonal, higiene de manos, condiciones de separación de espacios o grupos o régimen de horarios de cierre o cualquier otra medida establecida por la autoridad sanitaria para la contención o prevención de la COVID-19.
12. El incumplimiento en los establecimientos, locales y espacios, así como por los organizadores y promotores de hecho o de derecho de actividades y eventos de cualquier naturaleza, de los deberes de rotulación sobre el aforo e información sobre medidas de higiene y distanciamiento social establecidas por la autoridad sanitaria para la contención o prevención de la COVID-19.
13. El incumplimiento de la obligación de informar a las personas residentes, visitantes o usuarias sobre el régimen horario, distancia mínima interpersonal y de la obligatoriedad del uso de la mascarilla.
14. El incumplimiento del régimen de visitas, salidas e ingresos establecidos en los planes de contingencia de los centros de servicios sociales.
15. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones y restricciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma de Canarias para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 y que no esté calificada como falta leve, grave o muy grave por este Decreto ley.
B) Se considerarán infracciones graves:
1. El consumo en grupo de alcohol o estupefacientes en la vía pública en grupo de número superior a 10 personas.
2. El incumplimiento del deber de observancia del aislamiento prescrito por profesionales sanitarios con funciones de detección, seguimiento y control de la enfermedad, cuando se trate de pacientes diagnosticados con COVID-19.
3. La organización y promoción de eventos o cualquier tipo de acto, en espacios públicos o privados, en los que se incumplan las restricciones de celebración, no hayan sido autorizadas en los casos en los que sea exigible, o se incumplan gravemente las medidas de prevención establecidas para estos, cuando participen más de 20 personas y hasta 200.
4. El incumplimiento de los límites de aforo establecidos por las órdenes o medidas vigentes relativas a la COVID-19, cuando el aforo efectivo en el local supere en un cincuenta por ciento el aforo permitido y ese aforo efectivo sea superior a 20 personas, siempre que la conducta no sea constitutiva de infracción muy grave.
5. El incumplimiento de la obligación de inhabilitar la pista de baile para este uso.
6. El incumplimiento de la elaboración y ejecución del plan de contingencia o del protocolo contra la COVID-19 cuando se esté obligado a ello de acuerdo con las órdenes o medidas dictadas por la autoridad competente.
7. Los incumplimientos de las prohibiciones relativas a la apertura de locales adoptadas en el ámbito de la medidas y contención de la COVID-19.
8. El mantenimiento de un trabajador en su puesto de trabajo, en cualquier tipo de establecimientos, hogares, centros y residencias de servicios sociales, cuando se conozca que el mismo tiene síntomas evidentes de haber contraído la enfermedad, o haya dado positivo en la COVID-19.
9. La obstaculización de cualquier actividad inspectora o la comprobación relativa a los hechos; la resistencia a suministrar datos o la obstrucción a facilitar datos, así como el suministro de información inexacta; o la negativa a colaborar con la autoridad sanitaria, los agentes de la autoridad correspondientes, Policía Local, Cuerpo General de la Policía Canaria y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que se encuentren en el ejercicio de su empleo o cargo.
10. La realización de otras acciones u omisiones que infrinjan las obligaciones o restricciones establecidas por el Estado o la Comunidad Autónoma de Canarias para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 que produzcan un riesgo o un daño grave para la salud de la población.
C) Se consideran infracciones muy graves:
1. La organización y promoción de eventos o cualquier tipo de acto, en espacios públicos o privados, en los que se incumplan las restricciones de celebración, no hayan sido autorizadas en los casos en los que sea exigible, o se incumplan gravemente las medidas de prevención establecidas para estos, cuando participen más de 200 personas.
2. El incumplimiento de los límites de aforo establecidos por las órdenes o medidas vigentes relativas a la COVID-19, cuando el aforo efectivo en el local supere en un cien por cien el aforo permitido y ese aforo efectivo sea superior a 150 personas.
3. La conducta tipificada como infracción grave, si en el año anterior a su comisión, la persona responsable de la misma hubiera sido sancionada por el mismo tipo infractor mediante resolución firme.
4. La realización de otras acciones u omisiones que infrinjan las obligaciones o restricciones establecidas por el Estado o la Comunidad Autónoma de Canarias para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 que produzcan un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.
[Bloque 14: #a7]
Las infracciones tipificadas en el presente Decreto ley como leves prescribirán en el plazo de un año, las tipificadas como graves en el de dos años y las tipificadas como muy graves en el de tres años.
[Bloque 15: #ci-3]
[Bloque 16: #a8]
1. La comisión de las infracciones previstas en esta disposición dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
a) En el supuesto de infracciones leves: multa de 100 euros hasta 3.000 euros. En el supuesto de incumplimiento a que se refiere el artículo 6.2.A).1. de la obligación de llevar mascarillas o su uso indebido corresponderá una sanción de multa de 100 euros.
b) En el caso de infracciones graves: multa de 3.001 euros hasta 60.000 euros.
c) En el caso de infracciones muy graves: multa de 60.001 hasta 600.000 euros.
2. En los casos de infracciones graves, atendiendo a la gravedad de los hechos, riesgo y circunstancias, el órgano al que corresponda resolver el procedimiento sancionador podrá acordar como sanción accesoria, previa audiencia del interesado, el cierre del local o establecimiento donde se haya producido la infracción o la prohibición de realizar la actividad, durante el plazo máximo de tres meses.
3. En los casos de infracciones muy graves, el órgano al que corresponda resolver el procedimiento sancionador podrá acordar como sanción accesoria, previa audiencia del interesado, el cierre del local o establecimiento donde se haya producido la infracción o la prohibición de realizar la actividad, durante el plazo máximo de tres meses.
4. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando concurra negligencia de los administradores de hecho o de derecho de los titulares de los establecimientos o actividades, la prohibición de realizar la actividad podrá alcanzar a estos.
5. Cuando la sanción propuesta consista en una multa, el abono del importe de la misma antes de dictarse resolución en el expediente sancionador supondrá el reconocimiento de la responsabilidad en la comisión de los hechos, reduciéndose el importe de la sanción en un cuarenta por ciento de su cuantía.
6. Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las circunstancias concurrentes atendiendo especialmente a los siguientes criterios:
a) El riesgo para la salud pública.
b) La transcendencia del daño o el perjuicio causado a la salud pública.
c) El número de personas afectadas.
d) El grado de culpabilidad o dolo.
e) El beneficio obtenido como consecuencia de la infracción.
f) La reincidencia, cuando no se haya tenido en cuenta para tipificar la infracción.
7. En el supuesto previsto en el artículo 6.2.A).2, la sanción prevista para las infracciones leves se impondrá en su mitad superior.
8. En los supuestos de reiteración de las acciones u omisiones tipificadas como infracciones leves en este Decreto ley, la sanción prevista en el apartado 1 de este artículo se impondrá en la mitad superior.
9. En el supuesto previsto en el artículo 6.2.A).5, la sanción prevista en el apartado 1 de este artículo se impondrá en la mitad superior cuando el sujeto infractor sea contacto estrecho de una persona diagnosticada positiva por COVID-19 o presente sintomatología compatible con la COVID-19 así declarado por el profesional sanitario que prescriba las pruebas.
10. En la imposición de sanciones por infracciones leves a excepción de la prevista en el artículo 6.2.A).1, por resolución motivada del órgano que resuelva el expediente sancionador, teniendo en consideración la minoría de edad o la indisponibilidad de medios económicos, se podrá sustituir la sanción pecuniaria por trabajos en beneficio de la comunidad, la asistencia obligatoria a cursos de formación, a sesiones individualizadas o cualquier otra medida alternativa que tenga la finalidad de sensibilizar al infractor sobre cuáles son las normas sanitarias en relación a la prevención de la COVID-19 o sus consecuencias.
Redactado el apartado 9 conforme a la corrección de errores publicada en el BOC núm. 200, de 30 de septiembre de 2020. Ref. BOC-j-2020-90393
[Bloque 17: #a9]
La prescripción de las sanciones impuestas al amparo de este Decreto ley se regirá por lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
[Bloque 18: #ci-4]
[Bloque 19: #a1-2]
1. Las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto ley serán efectuadas por cualquier agente de la autoridad y personal funcionario debidamente acreditado de la Comunidad Autónoma de Canarias o de las entidades locales.
2. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá solicitar a la Delegación del Gobierno que se cursen las correspondientes instrucciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependiente de su autoridad, en relación con su participación en las tareas de inspección y control que correspondan.
Del mismo modo, a través de las entidades locales respectivas, se podrán cursar instrucciones para la coordinación de actividades y unificación de criterios de inspección y vigilancia.
3. Las actas de infracción o denuncias formuladas por los funcionarios al servicio dela administración autonómica y local que desarrollen actividades de inspección, la Policía Local, Policía Autonómica y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado serán remitidas al órgano que ostente las competencias para su tramitación y posterior resolución.
[Bloque 20: #a1-3]
1. Los resultados de cada actuación inspectora se reflejarán en un acta cuya primera copia se entregará al interesado o persona ante quien se actúe. Este podrá hacer constar su conformidad u observaciones respecto de su contenido. El otro ejemplar del acta será remitido al órgano competente para, en función de la naturaleza de la inspección, iniciar el oportuno procedimiento sancionador.
2. Las actas firmadas por el personal funcionario acreditado y de acuerdo con las formalidades exigidas, así como los informes complementarios que realicen respecto de los hechos que hayan constatado, gozarán de presunción de veracidad en cuanto a los hechos comprendidos en las mismas, salvo prueba en contrario.
[Bloque 21: #a1-4]
El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento administrativo, de acuerdo con el procedimiento abreviado especial previsto en el artículo siguiente, cuando sea aplicable; el procedimiento abreviado regulado en el artículo 96 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en aquellos supuestos en que razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así lo aconsejen; o por el procedimiento sancionador común previsto en la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
[Bloque 22: #a1-5]
1. Las infracciones tipificadas en el presente Decreto ley como leves, así como las graves en las que los hechos denunciados no revistan especial complejidad, podrán ser tramitadas por el procedimiento abreviado especial regulado en el presente artículo.
2. El procedimiento se incoará mediante la propia acta notificada por el agente en el acto al interesado o persona ante quien se actúe que incorpore el contenido señalado en el siguiente apartado, y haciendo constar expresamente que la denuncia comporta la incoación e iniciación del expediente sancionador. La denuncia así notificada tendrá la consideración de propuesta de resolución en caso de no efectuarse alegaciones.
3. La denuncia notificada al amparo del presente procedimiento abreviado especial deberá contener:
– Identificación de la persona presuntamente responsable.
– Los hechos, lugar y hora, así como cualquier otro dato determinante de la incoación del procedimiento.
– Su posible calificación.
– La sanción propuesta, y el importe reducido conforme lo previsto en el apartado siguiente, en su caso.
– El órgano competente para instruir y resolver.
– El derecho a formular alegaciones en el plazo de quince días desde la notificación de la denuncia. Asimismo, se indicará que, si en el plazo indicado no se han formulado alegaciones o no se ha abonado la multa, el procedimiento se tendrá por concluido el día siguiente a la finalización de dicho plazo.
– La posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer su responsabilidad a los efectos previstos en el apartado 4 del presente artículo.
– La imposibilidad de presentar recurso administrativo y la posibilidad de recurrir directamente en vía contencioso-administrativa en caso de pago en los términos previstos en el apartado siguiente.
4. La denuncia indicará que la persona presuntamente responsable dispone de un plazo de quince días naturales para efectuar el pago de la sanción de multa, lo que supondrá el reconocimiento de la responsabilidad en la comisión de los hechos y la reducción del importe de la sanción en un cuarenta por ciento de su cuantía, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes.
5. Efectuado el pago voluntario de la multa dentro del plazo de quince días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, concluirá el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:
a) La reducción del cuarenta por ciento del importe de la sanción.
b) La renuncia a formular alegaciones e interposición de recursos derivada del reconocimiento de los hechos imputados y sus consecuencias. En el caso de que se formulen alegaciones se tendrán por no presentadas.
c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.
6. Transcurrido el plazo de quince días indicado sin que se hubieran efectuado alegaciones ni se hubiera abonado el importe de la sanción la denuncia tendrá la consideración de acto resolutorio del procedimiento sancionador. Si no se formularan los recursos administrativos que procedan en el plazo legalmente establecido se podrá ejecutar la sanción.
7. Si en el plazo de quince días señalado el presunto infractor formulara alegaciones en las que se aportaran datos nuevos o distintos de los constatados por el agente denunciante, y siempre que se estime necesario por la persona designada por el órgano instructor, se dará traslado de aquellas al agente de la autoridad denunciante para que informe en el plazo de quince días naturales o, en su caso, se ratifique en el contenido de su denuncia.
8. En todo caso, la persona designada para instruir el expediente podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades. La denegación de la práctica de las pruebas deberá ser motivada, dejando constancia en el procedimiento sancionador.
9. Concluida la instrucción del procedimiento sancionador, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para sancionar para que dicte la resolución que proceda. Únicamente se dará traslado de la propuesta a la persona interesada, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, si figuran en el procedimiento sancionador o se han tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por la persona interesada.
[Bloque 23: #a1-6]
1. Iniciado el expediente sancionador por la presunta comisión de infracciones graves y muy graves, la autoridad competente para resolver podrá acordar mediante resolución motivada las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse y evitar la comisión de nuevas infracciones.
2. Las medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en:
a) Suspensión de la licencia o autorización de la actividad.
b) Suspensión o prohibición del espectáculo público, actividad recreativa o sociocultural.
c) Clausura del establecimiento.
d) Cualquiera otra que asegure la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
3. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente.
4. Estas medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días.
[Bloque 24: #a1-7]
1. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado en el plazo máximo de un año desde su iniciación, produciéndose la caducidad de este en la forma y modo previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En el supuesto del procedimiento abreviado especial regulado en este Decreto ley el plazo máximo de resolución será de 4 meses desde la denuncia.
2. No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
[Bloque 25: #a1-8]
1. La competencia para incoar e instruir los expedientes sancionadores por infracciones leves corresponderá a los Ayuntamientos.
2. La competencia para incoar e instruir los expedientes sancionadores por infracciones graves y muy graves corresponderá a la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud.
3. Serán órganos competentes para resolver e imponer la sanción o sanciones que correspondan:
– La persona titular de la Alcaldía del municipio correspondiente, cuando se trate de infracciones leves.
– La persona titular de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, cuando se trate de infracciones graves.
– La persona titular de la Consejería de Sanidad, cuando se trate de infracciones muy graves.
[Bloque 26: #da]
En las conductas tipificadas como infracciones en este Decreto ley que puedan ser constitutivas de dos o más infracciones, serán sancionadas únicamente por aquella que lleve aparejada la sanción más elevada.
[Bloque 27: #da-2]
Los miembros de las Fuerzas Armadas a los que se encargue el desempeño de las funciones de detección, seguimiento y control de la enfermedad les será de aplicación el artículo 4 de este Decreto ley y tendrán la condición de autoridad sanitaria a los efectos de la instrucción de órdenes vinculadas a la contención de la COVID-19 y de agente de la autoridad a efectos de la inspección y control de las normas y medidas acordadas para la prevención y contención de la enfermedad.
[Bloque 28: #dt]
Los procedimientos de carácter sancionador iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto ley se seguirán tramitando y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de dictarse el acto iniciador del procedimiento.
[Bloque 29: #df]
El presente Decreto ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
[Bloque 30: #fi]
Dado en Canarias, a 4 de septiembre de 2020.–El Presidente del Gobierno, Ángel Víctor Torres Pérez.–El Consejero de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, Julio Manuel Pérez Hernández.–El Consejero de Sanidad, Blas Gabriel Trujillo Oramas.
[Bloque 31: #ir]
Información relacionada
El Decreto-ley 14/2020, de 4 de septiembre, ha sido convalidado por Acuerdo del Pleno del Parlamento de Canarias, publicado por Resolución de 6 de octubre de 2020. Ref. BOC-j-2021-90136
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid