En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREAMBULO
I
La Ley de Cortes de Aragón 8/1984, de 27 de diciembre, fue la primera iniciativa legislativa autonómica que recogió la normativa específica de la Comunidad Autónoma de Aragón para la regulación de las tasas, como categoría tributaria de sus recursos autonómicos. Con dicha norma se abordaban una serie de objetivos, como eran: regularizar y ratificar la legalidad de las tasas procedentes de las transferencias de servicios y funciones de la Administración General del Estado a nuestra Comunidad, calificar dichos tributos como recursos propios de normativa autónoma y, finalmente, establecer los principios y requisitos para la creación de nuevas tasas.
Además del contenido de los artículos 156 y 157.1.b) de la Constitución, el marco normativo en el que dicha Ley se promulgó lo componían: el Estatuto de Autonomía de Aragón, que, en su artículo 47.4, tras incluir las tasas entre los recursos de su Hacienda, concretaba el ámbito objetivo de estos tributos, y la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), que no sólo ratifica el carácter de tributo propio autonómico de las tasas transferidas afectas a los traspasos de servicios y funciones desde el Estado o las Corporaciones locales, sino que además contemplaba los criterios básicos para establecerlas.
Sin embargo, este marco normativo fue modificado por la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, que dio nueva redacción a ciertos artículos de la LOFCA; en concreto, al artículo 4, que regula los recursos de las Comunidades Autónomas, entre los que se añadieron los precios públicos, y el artículo 7, que definía el concepto de tasa y delimitaba el ámbito objetivo de esta categoría tributaria, eliminando de su contenido la «utilización del dominio público», que se incorporaba así al marco de los precios públicos. No obstante, declarada la inconstitucionalidad de ciertos preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre de 1995, los criterios generales delimitativos del ámbito objetivo de las tasas se vieron afectados, lo que determinó la ulterior modificación del citado artículo 7 de la LOFCA, por Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, siguiendo la doctrina alumbrada en la sentencia de referencia que, para preservar el principio de reserva de ley señalado en el artículo 31.3 de la Constitución para el establecimiento de prestaciones patrimoniales de carácter público y en relación con su artículo 133, rescataba del ámbito objetivo de los precios públicos tanto las exacciones a percibir por la utilización del dominio público, como las exigibles por la prestación de servicios o actividades de la Administración en régimen de derecho público, que no fueran de solicitud voluntaria, que comportasen una situación de monopolio de hecho o que fuesen imprescindibles para la vida privada o social del obligado al pago. Como consecuencia, resultaba alterado el espacio de las tasas, que, de esta forma, atraían sobre su ámbito objetivo los señalados supuestos de hecho a los que debe afectar la reserva de ley, con lo que el ámbito de las tasas retornaba a una configuración muy similar a la que tradicionalmente les había sido propia.
II
La Ley de Cortes de Aragón 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, se encargó de poner orden en el sector afectado por este tipo de ingresos de derecho público, tratando de coordinar toda la normativa general citada, así como la doctrina constitucional, y adaptándola a las particularidades de nuestra Comunidad Autónoma; asimismo, se aportaban soluciones a los problemas que la gestión de dichos recursos planteaba, e incorporaba la diferenciación, legalmente propuesta, de esas dos formas de ingresos públicos que son las tasas y los precios públicos.
Las primeras están comprendidas en la categoría de tributos, ya que son establecidas con carácter coactivo por el legislador, con lo que su obligación surge ex lege, ya que su hecho generador lo constituyen ciertas prestaciones públicas que no pueden ser ofertadas por el sector privado. Por tanto, se fundamentan en el principio del beneficio, ya que su exacción está vinculada a la divisibilidad e individualización de la utilización de ciertos bienes de dominio público y de la prestación de determinados servicios públicos. Esta circunstancia es la que determina la posible compatibilidad con los impuestos que, genéricamente, gravan la capacidad de pago que denota la constitución de derechos sobre el dominio público o la prestación de servicios públicos, no obstante la incidencia de ambas categorías tributarias sobre parecidos parámetros cuantificadores de dichas tasas e impuestos.
Los precios públicos, por el contrario, no surgen de una obligación tributaria: la Administración actúa en competencia con el sector privado para la prestación del servicio y la relación con el usuario es puramente contractual y voluntaria, por cuanto que los servicios o actividades que se ofertan no son de solicitud o recepción obligatoria, al no estar impuestos normativamente, o no son indispensables para satisfacer las necesidades teóricas de la vida personal o social de los particulares.
Por otra parte, la cuantía de las tasas está genéricamente limitada, al no poder superar su total rendimiento el valor de la utilización del dominio público o los costes del servicio, incluidas las amortizaciones y gastos de mantenimiento y de desarrollo de la actividad, aun cuando, para acoplar el principio de equivalencia con el de capacidad económica, el establecimiento de cierta progresividad para hacer efectivo dicho principio constitucional rompa, en algún caso, la exacta aplicación de aquel principio de equivalencia. Por contra, en los precios públicos no existe tal límite, si bien, todos los costes deberán ser cubiertos necesariamente por los ingresos.
III
En este marco normativo, sin embargo, la propia Ley 10/1998, de 22 de diciembre, no era ajena al precario estado normativo de las tasas, recogidas, de manera dispersa y asistemática, en numerosas disposiciones estatales, en su mayoría preconstitucionales, cuya presencia en nuestro ordenamiento jurídico sólo se evidenciaba esporádicamente por la actualización de sus cuantías y elementos cuantificadores en las sucesivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma. Tal es así, que la disposición final primera de la citada Ley autorizó al Gobierno de Aragón para aprobar un texto refundido en el que se clasificasen, regulasen y reordenasen las distintas exacciones percibidas por la Comunidad Autónoma.
El cumplimiento del mandato delegante del legislador autonómico se efectuó a través del Decreto Legislativo 3/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón. Dicho texto refundido se limitó escrupulosamente a recopilar, de forma ordenada y sistemática, la regulación específica, actual en ese momento o preexistente, de cada concreta exacción, introduciendo en sus particulares regímenes jurídico-tributarios exclusivamente aquellos matices imprescindibles para facilitar su aplicación e interpretación, así como para actualizar sus presupuestos y consecuencias, pero absteniéndose, en todo caso, de introducir en las tasas, modificaciones innovadoras de sus elementos sustantivos.
El Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón de 2000 se convirtió, desde el primer momento, en el instrumento legal idóneo para cambiar un sistema de gestión de las tasas por otro más adecuado a su naturaleza tributaria y a su conexión con los distintos procedimientos en los que se ordenan la prestación de servicios o la realización de actividades administrativas que generan las mismas. Mediante diversas Ordenes departamentales se dictaron instrucciones sobre la gestión de las tasas, al tiempo que se aprobaban los distintos modelos normalizados de liquidación y la informática se ponía al servicio de las unidades gestoras del tributo. Sin embargo, la creación y modificación de tasas, a través de leyes especiales o de leyes de medidas tributarias y administrativas, y la necesaria actualización de las tarifas a través de las leyes anuales de presupuestos, motivaron un cierto desfase entre el contenido del Texto Refundido de las Tasas y la realidad de una normativa en constante mutación. Conscientes de esta circunstancia, las Cortes de Aragón introdujeron en una disposición final segunda en la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, una nueva autorización al Gobierno de Aragón para refundir las disposiciones legales de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón y proceder a la regularización, aclaración y armonización de las disposiciones legales que regulan dichos tributos. Fruto de esta nueva autorización es el vigente Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
IV
Ordenado, de esta forma, el sector tributario autonómico relativo a las tasas, la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha supuesto, no obstante, que su incidencia en este ámbito obligue al legislador aragonés a la elaboración y aprobación de una nueva ley, como la presente, que adopte no sólo el nuevo concepto de tasa introducido en la nueva Ley General Tributaria, sino también que asuma los principios y las disposiciones generales de carácter material o procedimental aplicables a todas las categorías tributarias.
La Ley General Tributaria define las tasas como «los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado». Desaparecen así los criterios mantenidos por la normativa precedente para dilucidar cuándo se trataba de servicios o actividades que no eran de solicitud voluntaria por los administrados, al tiempo que se añade un nuevo inciso para delimitar el alcance de lo que debe entenderse por servicios o actividades prestados o realizados en régimen de derecho público, que se extiende a cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público, siempre que su titularidad corresponda a un ente público.
La tasa se define así a partir de los tres presupuestos de hecho que configuran el hecho imponible, a saber, la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, la efectiva prestación del servicio público y la realización de actividades en régimen de derecho público, cohesionados los tres por un elemento común como es la existencia del requisito de referencia, afección o beneficio particular que, desde una perspectiva fiscal, ha servido precisamente para separar la tasa del impuesto. En definitiva, la presente Ley acoge este nuevo concepto de tasa y trae de la Ley General Tributaria aquellas disposiciones necesarias e imprescindibles para diseñar su régimen jurídico-tributario, como se ha dicho anteriormente, tanto desde sus elementos sustantivos como desde una dinámica más puramente de gestión tributaria concebida en amplios términos.
Finalmente, la presente Ley pretende cerrar definitivamente este sector del ordenamiento tributario aragonés con dos previsiones, la primera de carácter normativo, para que el Gobierno de Aragón dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para su desarrollo y, en particular, las relativas a los distintos procedimientos de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de sus propios tributos; y la segunda, de tipo divulgativo e informativo, para que el Consejero competente en materia de Hacienda ordene la publicación anual de un catálogo actualizado que recoja, a título informativo, los elementos esenciales y las tarifas vigentes de las tasas para cada ejercicio presupuestario.
1. El objeto de esta Ley es el establecimiento de los principios, elementos y requisitos de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, como recursos integrantes de su Hacienda, así como la regulación del régimen jurídico aplicable a los mismos.
2. Tienen el carácter de tributo propio de la Comunidad Autónoma de Aragón:
a) Las tasas establecidas mediante Ley de Cortes de Aragón, de acuerdo con lo previsto en el Título I de esta Ley.
b) Las tasas transferidas a la Comunidad Autónoma de Aragón por las Corporaciones Locales de su ámbito territorial o por el Estado, junto con los bienes de dominio público, servicios o actividades en régimen de Derecho público, cuya utilización, prestación o realización se encuentren gravados por las mismas.
3. Tienen el carácter de ingreso de Derecho público no tributario de la Comunidad Autónoma de Aragón los precios públicos establecidos mediante Orden conjunta del Departamento competente en materia de Hacienda y del Departamento del que dependa el órgano u organismo público al que corresponda su exacción, de acuerdo con lo previsto en el Título II de esta Ley.
1. Las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por:
a) Las normas de Derecho internacional y de Derecho comunitario europeo que contengan cláusulas o disposiciones en la materia.
b) La presente Ley de Tasas y Precios Públicos.
c) La norma de creación de cada tasa y de los distintos precios públicos.
d) Las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
e) Los textos refundidos, aprobados por Decreto Legislativo del Gobierno de Aragón, donde, en su caso, se recojan las regulaciones de las distintas exacciones.
f) Las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores.
2. En lo no previsto por las mismas, se aplicarán supletoriamente la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón y la legislación general en materia tributaria y presupuestaria.
1. La presente Ley será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. El ámbito objetivo de esta Ley viene determinado por la utilización del dominio público y la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sus organismos públicos y demás entidades dependientes de la misma, con independencia del lugar de realización del hecho imponible.
3. Seguirán rigiéndose por sus propias normas, al no estar comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, las contraprestaciones recibidas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sus organismos públicos y demás entidades dependientes de la misma, por la prestación de servicios y realización de actividades en régimen de Derecho privado.
1. Los recursos regulados en esta Ley se ingresarán en las cajas de la Tesorería o en las cuentas restringidas autorizadas al efecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma.
2. El rendimiento de las tasas y precios públicos se destinará a satisfacer el conjunto de gastos del presupuesto de la Comunidad Autónoma, salvo que por Ley se establezca la afectación de alguno de estos recursos a finalidades determinadas.
3. Las tasas y precios públicos regulados en esta Ley serán intervenidos y contabilizados por la Intervención General, en los términos previstos en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma y demás disposiciones aplicables.
1. Las autoridades y demás personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de sus entidades y organismos públicos, así como sus agentes o asimilados, que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta Ley, de la Ley de Hacienda o de la legislación general tributaria y presupuestaria, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.
A estos efectos, la exigencia indebida o en cuantía improcedente de una tasa o precio público será considerada como falta disciplinaria muy grave.
2. Cuando el acto o la resolución se dictase mediante dolo, la responsabilidad alcanzará a todos los daños y perjuicios que conocidamente deriven de la resolución adoptada con infracción de esta Ley.
En el caso de culpa grave, las autoridades y demás personal a que se refiere el apartado 1 sólo responderán de los daños y perjuicios que sean consecuencia necesaria del acto o resolución ilegal. A estos efectos, la Administración de la Comunidad Autónoma tendrá que proceder previamente contra los terceros correspondientes para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.
1. Contra los actos de aplicación de las tasas y exacción de los precios públicos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como contra las sanciones derivadas de aquéllos, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano que dictó el acto reclamable, el cual lo remitirá a la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, de conformidad con lo dispuesto en su Ley reguladora
2. Asimismo, contra dichos actos podrá interponerse recurso potestativo de reposición, previo a la reclamación económico-administrativa, ante el órgano que dictó el acto impugnable. En tal caso, no podrá promoverse la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o pueda considerarse desestimado por silencio administrativo.
Son tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón los tributos propios cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.
1. Las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón se establecerán por Ley de Cortes de Aragón, que deberá regular, al menos, el hecho imponible, las exenciones y bonificaciones, los obligados y responsables tributarios, el devengo, la base imponible, el tipo de gravamen o tarifa y los demás parámetros o elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como la afectación, en su caso, a finalidades determinadas.
2. Para adecuar las tarifas de las tasas al valor del uso de los bienes de dominio público o al coste variable de la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público que las motivan, las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma podrán modificar los elementos cuantificadores de las mismas, aun cuando ello no esté previsto en la Ley específica de creación del tributo. Asimismo, con subordinación a los criterios, parámetros o elementos cuantificadores de cada Ley específica, se podrá diferir a su desarrollo reglamentario la fijación de la cuantía exigible para cada tasa.
3. Toda propuesta normativa de creación, regulación o modificación de las tasas deberá someterse a informe del órgano directivo que tenga atribuidas las funciones en materia tributaria y acompañarse de la memoria económico-financiera prevista en el artículo 15.
1. El importe líquido de las tasas no podrá exceder en su conjunto del valor real del uso privativo o del aprovechamiento especial del dominio público, ni del coste previsto o real del servicio, o, en su caso, del valor agregado por la actividad de la Administración, cuya prestación o realización constituye su hecho imponible. A tales efectos, deberá tenerse en consideración lo previsto en el artículo 14 y en la memoria económico-financiera exigida en el artículo 15.
2. En la fijación de la cuantía de las tasas se tendrá en cuenta, en cuanto lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de los obligados a satisfacerlas.
Constituye el hecho imponible de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón la utilización privativa o el aprovechamiento especial de su dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público, por la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos y entidades dependientes de la misma, cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público.
1. Las exenciones y bonificaciones en materia de tasas deberán atender a los principios establecidos constitucional o estatutariamente y, en especial, al de capacidad económica, en cuanto lo permitan las características del tributo.
2. Asimismo, podrán establecerse beneficios tributarios a favor de los entes públicos territoriales o institucionales.
1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y determina el momento en que surge, para el sujeto pasivo, la obligación de satisfacer el importe de la tasa.
Ello no obstante, la ley propia de cada tasa podrá establecer su exigibilidad, total o parcialmente, en un momento distinto al de su devengo.
2. Las tasas, de acuerdo con la naturaleza de su hecho imponible, se devengarán:
a) Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio publico, o se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad.
No obstante, será necesario el previo pago o depósito de la tasa, para hacer efectivos el uso concedido, la prestación del servicio o la realización de la actividad.
b) Cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones o expedientes correspondientes, que no se realizarán o tramitarán hasta que no se haya efectuado el pago correspondiente.
3. En caso de discrepancia sobre la procedencia o cuantía de la tasa, no procederá la suspensión de la prestación del servicio o actividad por falta de pago, salvo que su regulación la autorice, exigiéndose correlativamente el depósito de su importe o la constitución de garantía. Si el sujeto pasivo no justifica la presentación en plazo reglamentario del correspondiente recurso o reclamación económico-administrativa, tanto las cantidades depositadas como la realización de la garantía serán ingresadas en la Tesorería de la Comunidad con carácter definitivo, salvo que proceda su devolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.
1. Son sujetos pasivos, como contribuyentes de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, las personas físicas o jurídicas, así como las comunidades de bienes y demás entes carentes de personalidad jurídica propia que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, que resulten beneficiarios de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma, o quienes soliciten o resulten afectados o beneficiados de manera singular, personalmente o en sus bienes, por la prestación de servicios o la realización de actividades constitutivas del hecho imponible, así como los que se subroguen en la posición jurídica de éstos.
2. La Ley reguladora de cada tasa podrá designar un sustituto del contribuyente, quien podrá repercutir el importe de la misma a este último.
3. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración de la Comunidad Autónoma.
4. La Ley reguladora de cada tasa podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios, junto a los obligados principales, a otras personas o entidades.
5. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo, no prevista en la memoria económico-financiera a que se refiere el artículo 15, el sujeto pasivo de la tasa estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de reposición de los bienes destruidos.
6. Son responsables solidarios las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.
7. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de cualquier tipo de inmueble, son responsables subsidiarios sus propietarios.
1. La cuantificación de las tarifas se efectuará de modo que su rendimiento estimado no exceda, en su conjunto, del valor del uso o aprovechamiento de los bienes demaniales cuya utilización se ceda o de los costes reales o previsibles del servicio, función o actividad de que se trate o del valor de la prestación recibida. A tales efectos, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público, la base tributaria deberá tener en consideración el valor real de los bienes cuyo uso o aprovechamiento se cede, así como el de las instalaciones y pertenencias que les estén afectas, o el valor de la utilidad o del aprovechamiento que reporte al usuario, atendiendo en particular, en la valoración, al impacto ambiental que tales bienes pueden suponer.
b) En las tasas por prestación de servicios o realización de actividades, los parámetros para la determinación de las tarifas deberán comprender tanto los gastos directos como los indirectos que contribuyan a la determinación del coste, incluidos los financieros, amortizaciones de inmovilizado y demás gastos generales, y, en su caso, el valor agregado como consecuencia de la actividad de la Administración.
c) En cualquier caso, los parámetros señalados podrán comprender los gastos de mantenimiento, mejora y desarrollo de la actividad, atendiendo, si ello es posible, a la capacidad económica del obligado al pago.
2. De acuerdo con los criterios y parámetros señalados en el apartado anterior, las operaciones de determinación de la base imponible de la tasa podrán efectuarse por el órgano que conceda, autorice o adjudique el derecho al uso o aprovechamiento de bienes demaniales, o que preste el servicio o realice la actividad determinante de la exacción de cada tasa. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija, o bien determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre parámetros cuantitativos, dinerarios o no, que sirvan de base tributaria. También podrá concretarse conjuntamente por ambas formas de cuantificación.
Sin perjuicio de la memoria económica que, en su caso, debe acompañar a los proyectos normativos a que se refieren la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón y las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, toda propuesta normativa para el establecimiento de nuevas tasas o de modificación específica de los elementos cuantificadores de las vigentes en ese momento, deberá incluir además, entre los antecedentes para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre los valores de mercado del uso de los bienes demaniales susceptibles de cesión, así como del coste o valor global del servicio o actividad que originan su exacción y, en su caso, el previsible valor agregado derivado de dichas prestaciones.
1. La gestión de las tasas corresponderá a los distintos Departamentos, organismos públicos y demás entidades dependientes de los mismos a los que estén afectos los bienes del dominio público cedidos en uso o a los que tengan atribuida la competencia para prestar el servicio o realizar la actividad que origina el devengo de la tasa.
2. No obstante lo anterior, corresponde al Departamento competente en materia de Hacienda el control y la coordinación de la gestión de las tasas por los órganos que la tienen encomendada, así como las funciones de inspección, investigación, comprobación e intervención del propio tributo, en los términos previstos por la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma.
1. Las tasas se exigirán mediante liquidación efectuada por el órgano gestor competente de la Administración de la Comunidad Autónoma, el cual realizará las operaciones de cuantificación necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria. Las liquidaciones tendrán los requisitos y se notificarán en la forma prevista por la Ley General Tributaria.
2. No obstante lo anterior, la Ley de creación de cada tasa podrá obligar a los sujetos pasivos a practicar las operaciones de autoliquidación y a realizar el ingreso de la cuota resultante.
Las deudas tributarias derivadas de las tasas podrán extinguirse total o parcialmente por cualquiera de las formas y con los requisitos previstos en la Ley General Tributaria, y, en especial, mediante el pago, prescripción, compensación total o parcial, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, así como mediante la condonación de las mismas. Tal condonación sólo podrá acordarse en virtud de Ley de Cortes de Aragón, en la forma, cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.
1. El pago de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón se realizará en efectivo, por los medios, en la forma y con los efectos liberatorios que se determinen reglamentariamente.
2. En todo caso, para satisfacer una misma deuda tributaria no podrán simultanearse varios medios de pago.
1. Cuando las tasas sean objeto de liquidación por la Administración, los plazos de ingreso en período voluntario de la deuda tributaria serán los siguientes:
a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
c) Las tasas objeto de notificación colectiva y periódica, en los plazos o fechas señalados en su normativa reguladora, que, en todo caso, no será inferior a dos meses.
2. Las tasas que sean objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo deberán ingresarse en los plazos específicos señalados por las normas reguladoras del tributo. En su defecto, el plazo general de ingreso será de un mes contado a partir del momento del devengo del tributo.
Corresponde a los órganos del Departamento competente en materia de Hacienda, resolver sobre la concesión o denegación de aplazamientos o fraccionamientos del pago de las tasas, previa solicitud de los sujetos pasivos y, en su caso, aportación de garantía suficiente en la forma y con los requisitos previstos en la Ley General Tributaria.
El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de las tasas que ha satisfecho si, por causas que no le son imputables, no se han prestado las actividades o servicios gravados o se hubieran prestado de forma notoriamente deficiente, cuando los ingresos se declaren indebidos por resolución administrativa o sentencia judicial firmes y en los demás supuestos previstos en la normativa tributaria.
La recaudación de las tasas no ingresadas en período voluntario se realizará en el período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo o, en su defecto, a través del procedimiento de apremio, de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria, normas complementarias y disposiciones de desarrollo.
La calificación de las infracciones tributarias y la imposición y graduación de las sanciones que corresponda aplicar, se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaría, normas complementarias y disposiciones de desarrollo.
Son precios públicos los ingresos no tributarios de la Comunidad Autónoma de Aragón, derivados de las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan a su Administración por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.
1. El establecimiento y fijación de la cuantía de los precios públicos se efectuará por Orden conjunta del Departamento competente en materia de Hacienda y del Departamento del que dependa el órgano u organismo público al que corresponda su exacción.
2. Toda propuesta de fijación o modificación de precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera, que justifique el importe propuesto para los mismos.
3. En lo no previsto en la norma reguladora del precio público o en este Título, serán supletoriamente aplicables las normas establecidas en materia de Hacienda para los ingresos de Derecho público y, en su defecto, las disposiciones reguladores de las tasas, de acuerdo con la naturaleza jurídica y financiera de las exacciones.
Constituye el elemento objetivo y hecho generador de los precios públicos la prestación de un servicio o la realización de una actividad y las entregas de bienes accesorias a las mismas, por parte de la Administración de la Comunidad o de sus organismos públicos, en los supuestos definidos en el artículo 25 de esta Ley.
1. Los precios públicos se exigirán desde que se preste el servicio o se realice la actividad que constituyan su presupuesto objetivo o hecho generador.
2. No obstante, la norma de creación de cada precio público podrá prever la exigencia del cobro anticipado, del depósito previo de su importe total o parcial o el establecimiento de garantías.
1. Son sujetos obligados al pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas, así como las comunidades de bienes y demás entes carentes de personalidad jurídica propia, que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que actúen como tales en el tráfico mercantil, que sean destinatarios o beneficiarios del servicio prestado o actividad realizada.
2. Se presumirá esta condición en la persona que solicite o reciba las prestaciones de servicios o actividades.
1. Responderán solidariamente del pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas o los entes sin personalidad que soliciten los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.
2. Serán responsables subsidiarios los propietarios de los inmuebles cuyos usuarios u ocupantes estén obligados a satisfacer precios públicos por razón de servicios o actividades que les benefician o afectan.
1. Los precios públicos se fijarán de manera que, como mínimo, cubran los costes directos e indirectos originados por la prestación de los servicios o realización de las actividades, o se equiparen a la utilidad obtenida por el beneficiario.
2. Los precios públicos podrán cifrarse en una cuantía fija o determinarse en función de un porcentaje sobre parámetros cuantitativos ciertos.
3. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán establecerse precios públicos por un importe inferior al resultante de lo previsto en el apartado 1 anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.
4. Las cuantías de los precios públicos, determinadas conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido, que será repercutido a los obligados al pago según los tipos vigentes y, en su caso, con las exenciones que correspondan, en función de la naturaleza del bien entregado o del servicio prestado.
1. La gestión y administración de los precios públicos corresponde a los Departamentos u organismos públicos que deban prestar el servicio o realizar la actividad determinante de su exención, sin perjuicio de las facultades de dirección, coordinación y control que la Ley de Hacienda atribuye al Departamento competente en materia de Hacienda.
2. Mediante Orden del citado Departamento de Hacienda podrá establecerse de forma razonada, con carácter obligatorio para determinados precios públicos, algún medio de pago concreto entre los que se determinen reglamentariamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley.
3. Los precios públicos podrán exigirse en régimen de autoliquidación.
Cuando, por causas no imputables al obligado al pago del precio, no se realice la actividad o no se preste el servicio, o se haya prestado de forma notoriamente deficiente, procederá la devolución del importe que corresponda.
1. Las deudas derivadas de precios públicos podrán exigirse en período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo o, en su defecto, a través del procedimiento de apremio, cuando el obligado al pago no las hubiera satisfecho en el plazo del período voluntario en que sean exigibles. La Administración deberá extender documentación acreditativa del impago en el plazo máximo de tres meses.
2. A tales efectos, los órganos encargados de la gestión de los precios deberán remitir trimestralmente al Departamento competente en materia de Hacienda la documentación que identifique a los deudores y acredite las deudas respectivas para proceder a su cobro en vía ejecutiva, de acuerdo con las normas que regulen este procedimiento.
1. Podrán establecerse tasas por la prestación de servicios o realización de actividades administrativas en régimen de Derecho público consistentes en:
a) La tramitación o expedición de licencias, visados, cédulas, matrículas o autorizaciones administrativas.
b) La expedición de certificados, compulsas, copias, consultas en archivos, documentos o informes a instancia de parte.
c) La legalización, diligenciado y sellado de libros.
d) Las inscripciones, modificaciones y anotaciones en Registro públicos oficiales.
e) Las actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.
f) El examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos u homologaciones.
g) Las valoraciones y tasaciones
h) Los servicios de asistencia técnica, jurídica o administrativa solicitados a instancia de parte.
i) Los servicios en materia de transportes.
j) Los servicios agrarios, forestales y agroalimentarios.
k) Los servicios veterinarios y sanitarios de animales y sus productos.
l) Los servicios sanitarios y farmacéuticos.
m) Los servicios industriales, energéticos, metrológicos, mineros y comerciales.
n) Los servicios académicos y profesionales.
ñ) Los servicios sociales.
o) Los servicios por anuncios en el “Boletín Oficial de Aragón”.
p) Los servicios por derechos de examen en pruebas selectivas para el acceso a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
q) Los servicios en materia medioambiental.
r) Los servicios en materia tributaria.
s) En general, las resoluciones de los procedimientos instruidos conforme a la normativa reguladora de los procedimientos administrativos, comunes o especiales, siempre que su incoación se produzca a instancia del interesado y sean competencia de los distintos órganos, organismos y entidades de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ejercicio de funciones o potestades públicas que no puedan desempeñarse por el sector privado.
2. El establecimiento de tasas por la prestación de servicios públicos declarados esenciales como justicia, educación, sanidad, asistencia social o protección civil, sólo podrá efectuarse en los términos de la ley reguladora del servicio de que se trate, rigiéndose en cuanto a su regulación y aplicación por las disposiciones de la presente Ley.
1. Queda derogada la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley en cuanto se opongan o contradigan lo establecido en la misma.
El Consejero competente en materia de Hacienda podrá regular, mediante Orden, las siguientes materias:
a) El establecimiento de la obligación de utilizar, para determinadas tasas o precios públicos, algún concreto medio de pago de los previstos reglamentariamente.
b) La elaboración y publicación anual en el «Boletín Oficial de Aragón» de un catálogo actualizado que recoja, a título informativo, los elementos esenciales y las tarifas vigentes de las tasas para cada ejercicio presupuestario, incluyendo todas las modificaciones efectuadas desde la última publicación.
Los Consejeros de los Departamentos gestores de las tasas, previo el informe a que se refiere el apartado 3 del artículo 8, aprobarán, mediante Orden, los modelos de autoliquidación correspondientes y dictarán instrucciones complementarias para la gestión y liquidación de las tasas exigidas por dicho régimen.
1. El Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, aprobará mediante Decreto, las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente Ley y, en particular, las relativas a los distintos procedimientos de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de sus propias tasas.
2. (Derogado).
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 22 de junio de 2006.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Marcelino Iglesias Ricou.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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