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I. Introducción
El gabinete de comunicación del Poder Judicial publicaba el 26 de septiembre una nota de prensa[1] titulada “El Tribunal Supremo declara que hay relación laboral entre los socios cooperativistas de Servicarne y las empresas de la industria cárnica en cuyas instalaciones prestan servicio”, con el subtítulo “El Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo ha estimado los recursos interpuestos por la TGSS y el sindicato CCOO frente a la sentencia dictada por el TSJ de Navarra”. En dicha nota de prensa se sintetiza el contenido más relevante de la sentencia dictada por el Pleno el 24 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo.
Tras la explicación, en la que se recogía que “el TS concluye que Servicarne actúa en fraude de ley, porque se ha constituido formalmente como una aparente cooperativa de trabajo asociado, pero su verdadera actividad se limita únicamente a facilitar mano de obra a las empresas de la industria cárnica, siendo estas últimas las auténticas empleadoras de los trabajadores”, su párrafo final informaba que “con este pronunciamiento se abandona la doctrina que había acuñado en 2001 el propio Tribunal Supremo, rechazando que pudiera defenderse la existencia de un contrato laboral entre quien es socio cooperativista y la empresa que concierta los servicios con la Cooperativa. También unifica las soluciones contradictorias que los Tribunales Superiores de Justicia estaban aplicando”. La sentencia desestima la tesis propugnada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en el que sostuvo la falta de contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
Expondré a continuación aquellos contenidos que me parecen de especial interés y que pueden ayudar a entender el importante cambio de jurisprudencia que ha operado el TS y que afectará todas las resoluciones judiciales pendientes en Juzgados de lo Social y TSJ.
Desde una perspectiva más doctrinal, el litigio vuelve a poner de manifiesto la importancia de la delimitación del criterio de contradicción entre una sentencia recurrida y la aportada de contraste para admitir a trámite el RCUD, y en el supuesto de haberlo admitido y concluir tras el examen del caso que no procedía dicha admisión, dictar sentencia desestimatoria. Dejo apuntado mi criterio de que, de haberse acogido la tesis sostenida por el voto particular, seguiríamos encontrando ante conflictos que, siendo sustancialmente semejantes (aquí disiento de la tesis formalista del voto) podrían seguir mereciendo respuestas distintas según el parecer de cada TSJ[2].
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano Judicial: Tribunal Supremo, Sala Social.
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 1154/2024, 24 de septiembre.
Tipo y número de recurso: RCUD núm. 5766/2022.
ECLI:ES:TS:2024:4600
Fuente: CENDOJ
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Votos particulares: 2 discrepantes.
III. Problemas suscitados. Hechos y antecedentes
Se interpusieron tres RCUD, en concreto por la TGSS, la Federación de Industria de CCOO, y por varios trabajadores y trabajadoras. La sentencia recurrida fue la dictada por el TSJ-SOC de Navarra el 3 de octubre de 2022 (rec. 241/2022). La sentencia desestimó los RS interpuestos contra la sentencia dictada por el JS núm. 3 de Pamplona el 14 de septiembre de 2021, confirmando íntegramente la sentencia recurrida. El fallo de la sentencia del JS fue el siguiente:
“... desestimando la demanda de procedimiento de oficio interpuesta por Don Álvaro, en su condición de Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones de la TGSS, contra UVE, S.A. y los codemandados que aparecen relacionados en el encabezamiento de la presente resolución y en el acta de liquidación, habiendo intervenido SERVICARNESOCIEDAD COOPERATIVA y la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA CCOO, debo declarar y declaro que la relación entre UVESA y los socios cooperativistas a que se refiere la demanda de oficio no es laboral y, en consecuencia, con ese sólo alcance, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas”
Tras la reproducción de los amplísimos y detallados hechos probados de la sentencia de instancia, y la mención a la desestimación de los RS, la sentencia del TS da cuenta de la presentación de tres RCUD, siendo aportada como sentencia de contraste en los recursos interpuestos por la parte sindical y por el grupo de trabajadores y trabajadoras la dictada por el TSJ de Galicia el 12 de noviembre de 2019 (rec. 3192/2021), y por la TGSS la dictada por la misma Sala autonómica el 27 de julio de 2021 (rec. 4655/2020).
En la fundamentación jurídica de la sentencia, la Sala centra con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si la mercantil UVE SA es la verdadera empleadora de quienes prestan servicios en sus instalaciones bajo la formal condición de socios cooperativistas de SERVICARNE S.COOP (en adelante Servicarne), conforme al acuerdo de subcontratación de servicios formalizado entre ambas entidades”.
Tras un amplio recordatorio del contenido de la sentencia del TSJ navarro, se informa de los tres RCUD presentados, advirtiendo ya del rechazo del presentado por el grupo de trabajadores y trabajadoras, por incurrir “... en el insubsanable defecto de anudar sus motivos a las distintas sentencias invocadas en el recurso de CCOO, salvo, precisamente, a aquella sentencia de la de la Sala Social del TSJ de Galicia de 12 de noviembre de 2019, rec.3192/2019, que no menciona en ningún momento, ni respecto a la que efectúa por tanto un análisis comparado en los términos del art. 219.1 LRJS y 224.1 a) de la LRJS”.
A continuación, sintetiza el Informe del Ministerio Fiscal, que defiende la falta de contradicción en los tres recursos, tanto en los hechos como en las pretensiones de los litigantes, exponiendo entre otros contenidos que “no hay identidad de litigantes como afirma el recurrente, salvo las actoras TGSS y CCOO y la interviniente Cooperativa Servicarne, pues, las demandadas SADA y UVESA son diferentes y por tanto diversos los centros de trabajo, y los cooperativistas individuales”. Más adelante, resume la impugnación a los RCUD efectuada por la dirección letrada de Servicarne, con fundamentación sustancialmente semejante a la de la sentencia recurrida, con la afirmación de que “... la consideración de corrección de Servicarne ha sido admitida de forma constante por las numerosas resoluciones judiciales dictadas y así la verdadera naturaleza de cooperativa de trabajo asociado y, en consecuencia, su condición de operador mercantil –y no empresario laboral-...”. En parecidos términos se manifiesta la impugnación de los RCUD por la empresa en la que prestaban sus servicios las y los cooperativistas, enfatizando que “... en la relación mercantil entre UVE SA y Servicarne no existe fraude alguno sino el uso de una opción legítima, siendo lícita la subcontratación con cooperativas de trabajo asociado”.
IV. Posiciones de las partes
Tras rechazar (véase apartado 8 del fundamento de derecho tercero) las alegaciones procesales formales planteados por el Ministerio Fiscal y las partes recurridas sobre el incumplimiento de los requisitos requeridos por el art. 224 de la LRJS, y aceptar el relativo al RCUD del grupo de trabajadores y trabajadoras, la Sala entra en el fundamento de derecho cuarto en el examen sustantivo o de fondo de los recursos interpuesto, y lo hará con el previo recordatorio de que ya ha abordado desde muchos años antes “la problemática que genera en el ámbito del derecho del trabajo la intervención de las cooperativas de trabajo asociado, cuando se utiliza esta figura jurídica para la subcontratación de obras y servicios con otras empresas”.
Los dos RCUD serán examinados conjuntamente, al abordar una misma cuestión. La TGSS alegó la infracción de los arts. 1.1 y 8.1 de la LET del Estatuto de los trabajadores, en relación con los arts. 139 y 144 de la LGSS, y de los arts. 6.4, 7.2 y 1.544 del Cc, en relación con algunos preceptos de la Ley estatal de Cooperativas y el art. 42 de la LET. Por su parte, la Federación de Industria de CCOO alegó infracción de los de los arts. 1.1 y 43.1 de la LET, 2.b) y 11.2 c) de la LETA y arts. 1.1 y 80.1 de la Ley estatal de Cooperativas en relación con el Reglamento de la Alianza Cooperativa Internacional.
V. Doctrina básica
1. Existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste
El eje del litigio se centrará primeramente en la existencia o no del requisito de contradicción requerido por el art. 219.1 de la LRJS, ya que, de ser acogido, como así será, permitirá entrar a la Sala en el examen del contenido sustantivo o de fondo de los dos RCUD admitidos, mientras que, de no ser así, como sostendrá el voto particular, hubiera debido ser no admitido a trámite. De la importancia de esta cuestión procesal en el caso concreto enjuiciado da debida cuenta que en la sentencia se subraye que “la complejidad del asunto exige que comencemos por exponer diversas consideraciones al respecto”, mientras que prácticamente todo el voto particular está dedicado a ella.
¿Cuál es aquella parte de la fundamentación jurídica que me parece más importante para que la Sala acabe concluyendo que existe contradicción?
En primer lugar, la afirmación de darse una misma realidad en todos los litigios, cuál es que Servicarne “formaliza un contrato de arrendamiento de servicios con distintas empresas dedicadas a actividades propias de la industria cárnica en mataderos industriales de aves o ganado”. Que siendo evidentemente cierto que la empresa principal y titular del matadero es distinta en cada procedimiento, “la entidad subcontratada es siempre Servicarne, para la prestación de servicios sustancialmente idénticos en todos los casos, que consisten en el despiece, envasado y manipulación de los productos cárnicos”, y que en todos los litigios suscitados en sede judicial laboral “se discute si Servicarne es una entidad real o ficticia que aporta su propia infraestructura empresarial y organizativa en la subcontrata a que se refiere cada litigio, en orden a determinar, con base en esa exclusiva circunstancia, si la empresa principal pudiere ser el verdadero empleador de los socios de Servicarne que bajo esa formal condición prestan servicios en sus instalaciones”.
Tras volver a repasar el contenido de la sentencia del TSJ gallego y las aportadas de contraste por la TGSS y la Federación de Industria de CCOO, la Sala pone de manifiesto (aquí habrá un punto en el que el voto particular enfatizará su tesis discrepante) que en algunos casos se debate si hay cesión ilegal de personal, mientras que otros el núcleo del debate gira sobre la posible condición de empleadora de la empresa en la que prestan sus servicios las y los cooperativistas. Distinción que en modo alguno empaña la verdadera problemática que hay tras todos los conflictos, cuál es quién es la verdadera empleadora. Enfatiza la Sala que en todos los litigios, al margen de cuál sea la cuestión a la que debían dar respuesta los JS y TSJ, “los hechos, pretensiones y fundamentos que están en juego en todos los casos son sustancialmente los mismos”, y más precisamente “sustancialmente coincidentes, por no decir idénticos”.
Hay que examinar con más detalle el caso ahora enjuiciado, siempre partiendo, con una muy correcta manifestación a mi parecer por parte del TS, de sus circunstancias concretas, aceptando, como no podría ser de otra forma, que “... aunque se trate de la misma empresa subcontratada, las diferencias en las circunstancias de hecho relevantes a tal efecto pueden sin duda justificar la distinta solución que haya de aplicarse en cada supuesto concreto, en razón de que verdaderamente haya puesto o no en juego su infraestructura empresarial”. Y a partir de aquí es donde la Sala apunta que el punto principal para apreciar si existe o no contradicción es que las diferencias antes apuntadas según se trate de una empresa ficticia o de una empresa real y no aparente, y que pueden llevar, como así ha ocurrido en diversas resoluciones judiciales, a que se hayan dictado sentencias de diverso tenor en atención a que se haya puesto o en juego la infraestructura empresarial, “... no podrán apreciarse cuando la empresa o entidad subcontratada es ficticia y aparente, carente de cualquier clase de infraestructura empresarial propia, porque en este caso no es posible que la haya puesto en juego bajo ninguna circunstancia”, para llegar a su primera conclusión, cual es, acertadamente a mi parecer, que
“si Servicarne resulta ser finalmente una cooperativa ficticia constituida en fraude de ley y abuso de derecho, no es posible que en ningún caso haya activado una infraestructura organizativa de la que carece, por lo que resultan entonces manifiestamente contradictorias las sentencias con pronunciamientos diferentes sobre la verdadera cualidad de empleadora de la empresa principal” (la negrita es mía).
Será a partir de aquí cuando la Sala se adentre (fundamento de derecho tercero) en el examen de los datos de organización, estructura y funcionamiento interno de Servicarne, previa manifestación de ser todos ellos “comunes y coincidentes en todos los asuntos a los que se refieren las sentencias en comparación”. Se pasa revista a todos esos datos de forma muy amplia, de los que ahora destaco que constan en todos ellos que
“Servicarne no aporta ningún tipo de infraestructura material propia. Alquila una oficina a la propia empresa principal en las instalaciones de sus centros de trabajo por la que paga un determinado alquiler mensual. Los socios utilizan las herramientas, maquinaria y medios de producción de la empresa titular del matadero. Otros útiles de trabajo, tales como cuchillos, ropa de trabajo y EPIS, son suministrados por la empresa principal que posteriormente emite factura a Servicarne por estos elementos”.
La nueva conclusión a la que llega la Sala, tras el examen anterior del organigrama organizativo, es que “... el modo y manera de prestar sus servicios por parte de Servicarne, incluso de captar a los socios cooperativistas, es exactamente el mismo en todos y cada uno de los centros de trabajo de las diferentes empresas principales a las que destina a sus socios”, y que
“... la actuación y el modo de operar de los socios de Servicarne en cada una de las instalaciones de la empresa principal resulta sustancialmente idéntico en todas las subcontratas que formaliza, con independencia de que el volumen de la actividad haga necesaria la mayor o menor dotación de socios cooperativistas jefes de equipo, de línea o celadores, o de socios dedicados directamente al sacrificio, despiece y manipulación de los productos cárnicos”.
Va acercándose la Sala a su conclusión definitiva sobre la aceptación de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las aportadas de contraste, enfatizando, una vez aceptada la semejanza de los hechos en los distintos litigios, que las divergencias radican en como distintos órganos judiciales los han valorado, y que en el caso ahora enjuiciado se manifiesta en que la sentencia recurrida concluye que Servicarne es “una cooperativa real y no ficticia, que dispone de una estructura organizativa propia”, mientras que las sentencias de contraste se pronuncian en sentido contrario, por apreciar “abuso de derecho y fraude de ley en la utilización de la fórmula de la cooperativa de trabajo asociado”, y tras repasar nuevamente los hechos de las tres sentencias llega a la definitiva conclusión de no ver “ninguna diferencia relevante... con independencia de las diferentes consecuencias jurídicas que cada una de tales sentencias ha extraído de los mismos”.
En la parte final de su amplio análisis de la existencia de contradicción la Sala formula unas consideraciones de indudable interés jurídico y social. La Sala no desconoce evidentemente, ahí está el CENDOJ para dar prueba de ello, que ha dictado varios autos de inadmisión de RCUD “en supuestos muy similares al presente, en los que igualmente se encontraba involucrada Servicarne como empresa subcontratada”, y justifica la necesidad de modificar su jurisprudencia, en primer lugar porque
“... la proliferación del número de asuntos que siguen llegando a este Tribunal, unido al hecho de que el Ministerio de Trabajo haya dictado la Resolución de 30 de abril de 2019, de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, en la que se acordó descalificar a Servicarne como cooperativa de trabajo asociado, que ha sido posteriormente ratificada por numerosas sentencias de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, nos ha llevado a un nuevo análisis de la cuestión. Es cierto que las sentencias que confirman esa resolución no han ganado firmeza, pero eso no es óbice para que podamos tomarla en consideración en sus justos términos”,
Y es este razonamiento, unido a la correcta valoración del requisito de contradicción, es el que lleva a la Sala a concluir que “en todos estos asuntos en los que se encuentra involucrada Servicarne como empresa subcontratada concurre en realidad una sustancial identidad en los fundamentos, pretensiones y hechos litigiosos”, rectificando de esta forma su criterio anterior sobre la inexistencia del requisito de contradicción.
2. Inexistencia real de cooperativa de trabajo asociado.
En el amplio repaso de la jurisprudencia de la Sala sobre casos anteriores en los que debió abordar semejante problemática a la ahora enjuiciada, encontramos una amplia cita de la sentencia de 18 de mayo de 2018 (rec. 3153/2016), y un muy extenso examen de su sentencia de 17 de diciembre de 2001 (rec. 244/2001 para subrayar que, más allá de como resolvió el conflicto, dejaba la puerta abierta a que no se excluía que “... la posibilidad de que pueda existir una situación de ilegalidad, si la norma se utiliza con ánimo de defraudar, pero el enjuiciamiento de estas situaciones exigirá una acreditación rigurosa de la existencia de tal actuación en fraude de Ley, lo que ocurrirá cuando la relación entre la arrendataria y los trabajadores de la cooperativa puedan subsumirse en las previsiones del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores".
Tras este recordatorio, la Sala pasar a examinar, a efectos de dilucidar si Servicarne es una empresa real o ficticia, cuál es su estructura organizativa, y distingue con claridad los datos formales de la realidad en el ámbito negocial. Sobre los primeros, no hay duda de la constitución como cooperativa de trabajo asociado, pero sobre la segunda concluye que estamos en presencia de una CTA “ficticia y puramente aparente, que carece de cualquier infraestructura organizativa dirigida a operar en el mercado como una verdadera cooperativa de esa naturaleza”, tesis que desarrolla extensamente a partir del apartado 3 del fundamento de derecho quinto, y que se basa en la aplicación de los arts. 6.4 del Código Civil y los arts. 1.2 y 43. 1 de la LET, para subrayar que
“... Si la constitución de la cooperativa es puramente formal y su actuación se limita a la simple y mera intermediación para facilitar mano de obra al verdadero empleador, no puede entonces calificarse como una auténtica cooperativa de tal clase. Esa formal constitución lo ha sido en fraude de ley, y debe aplicarse en consecuencia la norma legal que se ha tratado de eludir, que no es otra que la de atribuir a la empresa principal la condición de empleador de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el art. 1.1 ET”. El recordatorio nuevamente de los datos fácticos recogidos en las sentencias recurrida y de contraste, y también de casi todos los litigios en los que sea visto envuelta Servicarne, expuestos de forma detallada en el fundamento de derecho sexto, y poniendo especial acento en que su infraestructura material es de una oficina en Barcelona “en la que desarrolla exclusivamente las tareas burocráticas relativas a la gestión de la documentación y datos personales de los socios”, le lleva a sostener que tiene una forma de operar “que hace recaer sobre la empresa principal la necesidad de facilitar y gestionar toda la infraestructura material que requieren los socios para realizar sus tareas”,
Y que le permite
“... desentenderse, total y absolutamente, de la necesidad de mantener una estructura propia dedicada a la gestión de todas las actuaciones encaminadas al alquiler de locales, o a la compra y suministro de material para los socios, como podría ser una de las finalidades más relevantes de una cooperativa de trabajo asociado que verdaderamente se hubiere constituido para facilitar el acceso de sus socios a todos estos medios materiales que necesitan para desempeñar su trabajo”.
Otro argumento de indudable importancia a mi parecer es que
“... no queda constancia de la existencia en Servicarne de ninguna clase de infraestructura organizativa propia, de carácter estable y permanente. Lo que hay es una concreta y puntual movilización del número de socios cooperativistas que exige cada contrata, a la que envía cuantos sean necesarios en razón de la mano de obra demandada por la empresa principal a través del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas entidades, entre los que se incluyen los socios necesarios para realizar las distintas funciones intermedias y de control que requiere el proceso productivo, entre ellos a los jefes de línea y celadores, que no pueden por lo tanto considerarse como una estructura organizativa propia de Servicarne, sino que son una parte más del engranaje de socios cooperativistas puestos a disposición de la empresa principal”.
Y por todo ello, la Sala rectifica, o más correctamente rechaza, el criterio de la sentencia recurrida, a partir de los hechos probados en instancia, de disponer Servicarne de una estructura organizativa propia y por consiguiente tratarse de una CTA real, ya que “solo es en realidad una mínima e irrelevante dotación de personal administrativo destinada a cumplir con la gestión y tramitación de la documentación de los socios cooperativistas para mantener la formal apariencia de la existencia formal de una actividad cooperativizada”, para llegar a concluir en este punto que no estamos en presencia de una CTA real
“... cuando los únicos servicios que realmente presta a sus socios vienen a ser los propios y genéricos de cualquier gestoría dedicada a la tramitación y gestión de la documentación del trabajador autónomo, sin ofrecer ninguna otra clase de prestaciones directamente vinculadas con el desarrollo y desempeño de actividades en la industria cárnica”.
De todas las conclusiones particulares anteriores se llega a la definitiva y que se plasmará en el fallo de la sentencia anteriormente transcrito:
“... Servicarne no realiza de forma real y efectiva la actividad cooperativizada que formalmente constituye su finalidad y objeto social, sino que se ha constituido de manera formal y aparente como una cooperativa de trabajo asociado que utiliza en fraude de ley esa configuración legal para actuar en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra, para la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios y es por este motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones”.
VI. Parte dispositiva
Por todo lo anteriormente expuesto, el TS estima los RCUD interpuestos por la Federación de Industria de Comisiones Obreras (CCOO) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2022 por el TSJ -SOC de Navarra, en el recurso de suplicación nº 241/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021, dictada por el JS nº 3 de los de Pamplona.
Casa y anula la sentencia recurrida, resolviendo el debate de suplicación en el sentido de “estimar los recursos de tal clase formulados contra la sentencia de instancia, para revocarla en su integridad, y con estimación de la demanda de oficio formulada por la TGSS, declarar la existencia de relación laboral entre la empresa UVESA y los socios de Servicarne que prestan servicios en sus instalaciones”.
VII. Voto particular discrepante
Emitido por dos magistradas, su tesis central es la discrepancia con la mayoría de la Sala sobre la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las aportadas de contraste. En el voto se concluye que
“... Del elenco probatorio resaltado deriva la sentencia impugnada dos afirmaciones: Servicarne no es una sociedad ficticia ni aparente y no concurre una prestación de servicios de carácter laboral para la empresa cliente UVE SA. En este punto cabe reiterar que el núcleo de la litis actual consistió efectivamente en determinar si los servicios prestados por los trabajadores asociados a la cooperativa Servicarne lo han sido en régimen de ajenidad, dependencia y retribución para UVE SA (empresa cliente), y que dilucidar el ajuste o no a la normativa reguladora de la sociedad cooperativa como pudiera suceder en el citado proceso de descalificación es una cuestión residenciable en el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción”.
El voto particular pasa a exponer a continuación las diferencias que considera existen con la sentencia aportada de contraste del TSJ de Galicia de 27 de julio de 2021, para enfatizar que en la recurrida “(no) se ha cuestionado la condición de socios de la cooperativa demandada, mientras que la sentencia de contraste “concluye que las personas allí afectadas solo formalmente formaban parte de la cooperativa, pues nunca recibieron el tratamiento propio de un cooperativista y la mayoría de los socios desconocían expresiones como haberes, retorno corporativo o incluso funciones de un consejo rector”, y eleva poco a poco el tono de su crítica hacia la sentencia al sostener que
“... las circunstancias en que se prestan los servicios no resultan coincidentes sino radicalmente distintas en los supuestos objeto de comparación. En el caso referencial concurren las notas que tipifican una relación como laboral, lo que no acaece en el actual litigio”.
Para quienes suscribe el voto, hay discrepancia con la argumentación y decisión contenida en la sentencia mayoritaria, “en tanto que no examina el presupuesto de contradicción desde la perspectiva de la propia pretensión y delimitación efectuadas -que se acaban de repasar en su literalidad-, sino que lo circunscribe o limita a un punto anexo: determinar si la cooperativa Servicarne (constituida en 1977) es real o ficticia, e inclusive desde tal visión no alcanza a considerar los datos fácticos definitivamente conformados por la recurrida, que difieren claramente de los declarados por la seleccionada de contraste”,
Para concluir, a modo de recapitulación de toda su extensa argumentación, que
“la recurrida, junto a los datos acreditados que sustentan la realidad del funcionamiento de Servicarne como cooperativa, detalla con nitidez todos y cada uno de los elementos que conformarían en su caso una relación laboral ex art. 1.1 ET, alcanzando la convicción de su falta de concurrencia en relación con la demandada en este procedimiento (UVE SA). Tales elementos probatorios -además de la divergencia en las pretensiones y en el debate- no convergen en las referenciales, por lo que no existiría doctrina que unificar” (la negrita es mía).
VIII. Apunte final
Recapitulando también por mi parte, la interpretación formalista del voto particular lleva a mi parecer a la conclusión de que litigios sustancialmente idénticos en cuanto al fondo podrían seguir mereciendo respuestas distintas por los TSJ, algo que en modo alguno creo que ayude al valor de la seguridad jurídica que tanto se predica desde las instancias judiciales.
Con la sentencia, sale ganando el respeto al art. 1, apartados 1 y 2. de la LET, es decir el respeto a los presupuestos sustantivos que caracterizan la existencia de una relación contractual asalariada con su auténtico empleador y no el meramente formal o ficticio.
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