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I. Introducción
La presente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), de 17 de octubre de 2024 es dictada en respuesta a una petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, apartado 2, letra a), y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303), para determinar si la desestimación a un juez federal alemán de su solicitud de aplazamiento de la jubilación, constituye una discriminación directa por razón de edad a la luz de la citada Directiva, toda vez que los demás funcionarios federales y otros jueces de los estados federados sí tienen reconocida la posibilidad de aplazamiento.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Tribunal de Justicia Unión Europea (Sala Segunda).
Fecha de la resolución judicial: 17 de octubre 2024.
Tipo y número recurso o procedimiento: cuestión prejudicial; asunto C‑349/23
ECLI:EU:C:2024:889.
Fuente: Curia.
Ponente: Sr. F. Biltgen.
Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
En el presente asunto C-349/23, el TJUE trata de resolver una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano judicial alemán que tiene por objeto la interpretación de diversos artículos de la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, con el fin de determinar si la diferencia de trato que ha sufrido un juez federal en cuanto a su solicitud de aplazamiento de la edad de jubilación está o no comprendida en alguno de los motivos de discriminación contemplados en el artículo 1 de la Directiva.
1. Litigio principal y objeto de la reclamación
El litigio principal enfrenta a HB, juez del Tribunal Supremo Federal de Alemania y a la República Federal de Alemania, al haberse desestimado su solicitud de aplazamiento de la jubilación por encima de la edad legal.
Los hechos más relevantes del caso son los siguientes:
- HB, nacido el 20 de septiembre de 1960, es juez del Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal y, como juez federal, está sujeto a un límite de edad estricto para la jubilación, fijado en sesenta y siete años. La legislación aplicable (DRiG- Estatuto de la Magistratura) no ofrece a HB ninguna posibilidad de obtener un aplazamiento de la edad de jubilación y establece que, para las personas nacidas en 1960, la edad legal de jubilación será de sesenta y seis años y cuatro meses.
- El 30 de septiembre de 2021, HB solicitó a la presidenta del Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal que le comunicara, mediante resolución recurrible, la fecha a la que debía jubilarse. Aquella le informó por escrito de que debía jubilarse una vez alcanzada la edad legal de jubilación, esto es, no más allá del 31 de enero de 2027, fecha en la que cumpliría los sesenta y seis años y cuatro meses.
- Al pretender continuar ejerciendo su misma función jurisdiccional en el ámbito de la Sala del Tribunal Supremo de pertenencia después de alcanzada la edad de jubilación, HB presentó una reclamación contra dicho escrito ante el BMJ (Ministerio Federal de Justicia de Alemania).
- Al ser desestimada su reclamación, HB interpuso un recurso ante el Tribunal Contencioso-Administrativo de Alemania, alegando que era objeto de una discriminación directa por razón de edad, puesto que, tanto a los funcionarios federales como a los jueces del estado federado de Baden-Wurtemberg, sí se les permite solicitar el aplazamiento de su jubilación, por un periodo de hasta tres años o de hasta un año, respectivamente.
2. El procedimiento prejudicial
La petición de decisión prejudicial ha sido formulada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Karlsruhe) en el marco del litigio sustanciado entre HB, juez del Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal de Alemania, y la República Federal de Alemania, representada por el Ministerio Federal de Justicia de dicho país (en lo sucesivo “BMJ”), en relación con la desestimación por la presidenta de dicho órgano jurisdiccional, de la solicitud de aplazamiento de la jubilación presentada por HB.
El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si existe una diferencia basada directamente en la edad debido a que la normativa nacional controvertida en el litigio principal no permite a HB aplazar su jubilación, a diferencia de los funcionarios federales y, por ejemplo, de los jueces del estado federado de Baden-Wurtemberg, que sí tienen esta facultad.
En estas circunstancias, el órgano remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Constituye una discriminación directa por motivos de edad en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva [200/78] el hecho de que el artículo 48, apartado 2, [de la DRiG] prohíba a los jueces federales aplazar su jubilación, a pesar de que sí les está permitido a los funcionarios federales y (por ejemplo) a los jueces al servicio del estado federado de Bade-Wurtemberg?
2) En relación con el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva [2000/78], ¿comprenden los elementos propios del contexto general de la medida en cuestión también los aspectos que no fueran objeto de mención en los trabajos preparatorios ni en todo el procedimiento legislativo parlamentario y que solamente hayan sido alegados en el procedimiento judicial?
3) ¿Cómo deben interpretarse los conceptos “objetivo” y “razonable” que utiliza el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva [2000/78] y a qué se refieren? ¿Exige el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva un doble examen del carácter razonable?
4) ¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva [2000/78] en el sentido de que, desde el punto de vista de la coherencia, se opone a una normativa nacional que prohíbe a los jueces federales aplazar su edad de jubilación a pesar de que sí les está permitido a los funcionarios federales y (por ejemplo) a los jueces al servicio del estado federado de Baden‑Wurtemberg?»
IV. Posición de las partes
- El recurrente- el Sr. HB- sostiene que es objeto de una discriminación directa por razón de la edad, puesto que, por una parte, los funcionarios federales, cuya edad legal de jubilación es la misma que la suya, pueden, con arreglo al artículo 53 de la BBG, aplazar su jubilación por un período de hasta tres años y, por otra parte, los jueces del estado federado de Baden‑Wurtemberg (Alemania), cuya edad de jubilación se fija también, en principio, para ellos en sesenta y siete años, pueden, con arreglo al artículo 6, apartado 2, primera frase, de la Ley relativa a los Jueces y Fiscales del Estado Federado de Baden‑Wurtemberg, solicitar el aplazamiento de su jubilación por un período de hasta un año, sin superar, no obstante, el mes en el que alcancen la edad de sesenta y ocho años.
- Por su parte, el BMJ (Ministerio Federal de Justicia de Alemania, en representación de la República Federal de Alemania) niega la existencia, en el caso de autos, de una discriminación directa por razón de la edad, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/78. A este respecto, alega, en particular, que, para determinar si existe o no tal discriminación, no puede procederse a una comparación entre un juez federal, por un lado, y funcionarios federales o jueces de los estados federados, por otro, ya que la designación de los jueces federales se distingue fundamentalmente del nombramiento de los funcionarios federales y de los jueces de los estados federados. Añade que, suponiendo que exista una desigualdad de trato, esta está justificada, pues el artículo 48, apartados 1 y 2, de la DRiG tiene por objeto obtener una pirámide de edades equilibrada en el seno de la magistratura, dado que la jubilación de empleados de mayor edad permite precisamente a quienes se inician en el oficio acceder a la función pública. Además, aduce que la normativa tiene ventajas en términos de previsibilidad de la renovación del personal habida cuenta de las particularidades de la selección de los jueces. Por último, sostiene que la apertura previsible y continua de puestos de grado superior tiene por efecto incitar a los jueces a asumir un mayor compromiso.
V. Normativa aplicable al caso
1. Derecho de la Unión Europea
Resultan aplicables varios artículos de la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en particular, art. 1, art. 2.1 a), art. 3 y art. 6.1:
«La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.»
«1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:
a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;
[…]».
«Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos […]».
«No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.
Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:
a) el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y [remuneración], para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;
b) el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;
c) el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación.»
2. Derecho alemán
En la sentencia se citan como normas internas aplicables las siguientes: la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania de 1949 – BGBI- (art. 95, apartados 1 y 2, relativo a la estructura del Tribunal Supremo y a la designación de los jueces de dichos tribunales); Ley de Selección de los Jueces (art. 1); la DRiG (Ley del Estatuto de la Magistratura, art. 48); la BBG (Ley sobre los Funcionarios Federales, art. 51 y 53, apartado 1) y la Ley relativa a los Jueces y Fiscales del estado Federado de Baden-Wurtemberg, art. 6, apartados 1 y 2). De ellas destacaremos, por su importancia para la resolución del caso, las siguientes disposiciones:
«(1) Los jueces nombrados para un mandato por tiempo indefinido se jubilarán al término del mes en el que alcancen la edad límite que les sea aplicable. Por regla general, alcanzan la edad límite a la edad de sesenta y siete años (edad legal de jubilación).
(2) La jubilación no podrá aplazarse.
(3) Los jueces nombrados para un mandato por tiempo indefinido y nacidos antes del 1 de enero de 1947 alcanzarán la edad legal de jubilación a la edad de sesenta y cinco años. Para los jueces nombrados para un mandato por tiempo indefinido y nacidos después del 31 de diciembre de 1946, la edad legal de jubilación se elevará del siguiente modo:
Año de nacimiento Aumento en meses Límite de edad Años Meses
[…] 1960 16 66 4 […]».
«(1) Los funcionarios nombrados vitalicios se jubilarán al término del mes durante el cual alcancen el límite de edad que les sea aplicable. Por regla general, la edad límite se alcanza a la edad de sesenta y siete años (edad legal de jubilación), salvo que la ley establezca otro límite de edad (límite de edad especial).
[…]».
«(1) A petición del funcionario, la jubilación podrá aplazarse hasta tres años si:
1. ello redunda en interés del servicio y
2. el tiempo de trabajo será de al menos la mitad del tiempo de trabajo semanal regular.
[…]».
«(1) El juez nombrado para un mandato por tiempo indefinido o determinado se jubilará al finalizar el mes en el que cumpla los sesenta y siete años de edad.
(2) La jubilación por haberse alcanzado el límite de edad se aplazará, previa solicitud, hasta un año, pero no más allá de la expiración del mes en el que el juez cumpla sesenta y ocho años. La solicitud deberá presentarse a más tardar seis meses antes de que se alcance el límite de edad.»
VI. Doctrina básica
En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente tiene en cuenta la doctrina del TJUE recaída en relación con la discriminación por razón de edad, en interpretación de la Directiva 2000/78/CE.
Así, de un lado, señala que, según reiterada jurisprudencia del TJUE, derivada de las sentencias de 21 de julio de 2011, Fuchs y Köhler (C‑159/10 y C‑160/10, EU:C:2011:508), apartado 34; de 6 de noviembre de 2012, Comisión/Hungría (C‑286/12, EU:C:2012:687), apartado 51, y de 3 de junio de 2021, Ministero della Giustizia (Notarios) (C‑914/19, EU:C:2021:430), apartado 26, una disposición nacional, como el artículo 48, apartado 1, de la DRiG, que establece que las personas son cesadas de pleno derecho en sus funciones cuando alcanzan una determinada edad, mientras que las personas de menor edad que ejercen las mismas funciones pueden seguir ejerciéndolas, introduce una diferencia de trato basada directamente en la edad, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78.
Por otro lado, recuerda que, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, “los motivos enumerados en el artículo 1 de la Directiva 2000/78 lo son de manera exhaustiva”. Concretamente, en su artículo 1, se señala que la citada Directiva “tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato”. Por lo tanto, esta Directiva no tiene por objeto las discriminaciones por razón de la categoría profesional o del lugar de trabajo (Sentencia de 21 de mayo de 2025, SCMD, C-2632/14, EU:C:2025:336, apartado 29 y jurisprudencia citada).
VII. Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
“El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación,
debe interpretarse en el sentido de que
una normativa nacional en virtud de la cual los jueces federales no pueden aplazar su jubilación, mientras que funcionarios federales y jueces de los estados federados sí pueden hacerlo, no establece una diferencia de trato basada directamente en la edad, en el sentido de esa disposición.”
En cuanto a las costas, el TJUE entiende que corresponde al órgano jurisdiccional remitente resolver sobre las mismas. Por último, los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
VIII. Pasajes decisivos
Los pasajes decisivos son los enumerados con los marginales 23, 24, 25, 28, 29 y 30.
23 A este respecto, procede recordar que el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78 precisa que existirá discriminación directa cuando una persona sea tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1 de esa Directiva.
24 Conforme a su artículo 1, la Directiva 2000/78 «tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato».
25 Por lo tanto, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, los motivos enumerados en el artículo 1 de la Directiva 2000/78 lo son de manera exhaustiva y esta Directiva no tiene por objeto las discriminaciones por razón de la categoría profesional o del lugar de trabajo (sentencia de 21 de mayo de 2015, SCMD, C‑262/14, EU:C:2015:336, apartado 29 y jurisprudencia citada).
[…]
28 Por lo tanto, la diferencia de trato entre, por una parte, los jueces federales y, por otra, los funcionarios federales y los jueces de los estados federados, en particular los del estado federado de Baden‑Wurtemberg, se basa en la función desempeñada, respectivamente, por estos diferentes grupos de personas.
29 De ello se deduce que una diferencia de trato como la contemplada en la primera cuestión prejudicial se basa en la categoría profesional a la que pertenecen los interesados tanto a nivel federal como regional, y no en la edad.
30 Dado que este motivo de discriminación no figura entre los motivos enumerados en el artículo 1 de la Directiva 2000/78, procede concluir que una situación como la contemplada en la primera cuestión no está comprendida en el marco general establecido por el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/78.
IX. Comentario
El órgano jurisdiccional alemán que examina el recurso presentado por el juez HB se pregunta si, en el caso de autos, existe una diferencia basada directamente en la edad debido a que la normativa nacional controvertida en el litigio principal no permite a HB aplazar su jubilación, a diferencia de los funcionarios federales y, por ejemplo, de los jueces del estado federado de Baden‑Wurtemberg, que sí tienen esta facultad. Habida cuenta de la formulación extensiva del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, recogido en su artículo 3, apartado 1, que comprende «todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos», dicho órgano jurisdiccional considera que una comparación entre los jueces federales y los jueces de los estados federados es pertinente a efectos de la resolución del litigio principal. Las diferencias existentes en el nombramiento, por una parte, de los jueces federales y, por otra, de los funcionarios federales y de los jueces de los estados federados solo deben tomarse en consideración en la fase de examen de la justificación de la diferencia de trato. Por lo tanto, para resolver el litigio principal, resulta necesario saber si la diferencia de trato así delimitada está o no comprendida en alguno de los motivos de discriminación contemplados en el artículo 1 de la Directiva 2000/78.
Ello le lleva a plantear cuatro cuestiones prejudiciales al TJUE.
Mediante la primera, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional en virtud de la cual los jueces federales no pueden aplazar su jubilación, mientras que funcionarios federales y jueces de los estados federados sí pueden hacerlo, establece una diferencia de trato basada directamente en la edad, en el sentido de dicha disposición.
A este respecto, recuerda que, de conformidad con el artículo 2, apartado 2 de la Directiva 2000/78, existirá discriminación directa cuando una persona sea tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por los motivos enunciados en el artículo 1 de la citada Directiva.
Los motivos de discriminación mencionados en el artículo 1 de la Directiva son taxativos, y son los siguientes: religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual. Así pues, resulta claro que no se incluyen entre las causas de discriminación, las basadas en la categoría profesional o en el lugar de trabajo.
En el caso de autos, la diferencia de trato no se da entre las personas pertenecientes a una misma categoría profesional, como, por ejemplo, entre jueces federales que han alcanzado la edad legal de jubilación y los jueces federales que sí pueden hacerlo por no haber alcanzado la edad de jubilación. En efecto, la diferencia de trato se refiere a los jueces federales respecto a otros empleados del sector público, como son los funcionarios federales y los jueces de los estados federados.
Del análisis del marco jurídico nacional, se despende que las disposiciones que regulan el ejercicio de las funciones de estos diferentes jueces y funcionarios están recogidas en actos legislativos claramente diferenciados. Las personas pertenecientes a estos grupos o categorías profesionales no ejercen las mismas funciones y las condiciones de ejercicio de estas funciones son propias de cada uno de estos grupos.
En consecuencia, la diferencia de trato entre, de un lado, los jueces federales y, de otro, los funcionarios federales y los jueces de los estados federados, se basa en la función desempeñada, respectivamente, por estos diferentes grupos de personas.
De ello se deduce que una diferencia de trato como la contemplada en la primera cuestión prejudicial se basa en la categoría profesional a la que pertenecen los interesados tanto a nivel federal como regional, y no en la edad.
El TJUE concluye que la normativa nacional en virtud de la cual los jueces federales no pueden aplazar su jubilación, mientras que los funcionarios federales y los jueces de los estados federados sí pueden hacerlo, no establece una diferencia de trato basada directamente en la edad, en el sentido del artículo 2, apartado 2 de la Directiva.
Dada la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia considera que no procede responder a las restantes cuestiones, toda vez que las mismas se habían planteado únicamente para el supuesto de que se considerara que la diferencia de trato entre, por una parte, los jueces federales y, por otra, los funcionarios federales y los jueces de los estados federados se basaba directamente en la edad en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a) de la Directiva 2000/78.
X. Apunte final
El TJUE acoge claramente a la tesis de la parte recurrida en el litigio principal, esto es, del BMJ, en representación de la República Federal de Alemania.
De su sentencia se deriva que en relación con la edad legal de jubilación y, en particular, en lo que se refiere a la posibilidad o no de su aplazamiento, la discriminación por razón de edad se puede dar entre personas pertenecientes a una misma categoría profesional, pero no entre personas pertenecientes a diferentes grupos profesionales, que ejercen funciones distintas y cuyas condiciones de ejercicio están reguladas por disposiciones separadas.
En lo que se refiere en concreto a los jueces federales de Alemania, la imposibilidad de aplazamiento de la edad de jubilación prevista en su normativa específica obedece a una razón justificada, para obtener una pirámide de edades equilibrada en el seno de la magistratura. Su diferencia de trato con otros empleados públicos no se basa en la edad sino en la categoría profesional.
Y, dado que los motivos de discriminación mencionados por el artículo 2, apartado 2 de la Directiva son taxativos y, entre ellos, no figura la categoría profesional o el lugar de trabajo, una situación como la debatida en el litigio principal no está comprendida en el marco general establecido por el artículo 2, apartado 1, a) de la Directiva 2000/78/CE.
Una vez descartada por Tribunal de Justicia la existencia de una discriminación directa por razón de edad, en respuesta a la primera cuestión prejudicial, considera innecesario responder a las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta. Recordemos que dichas cuestiones hacían referencia al carácter “objetivo” y “razonable” de las diferencias de trato por motivos de edad, que se daban en Derecho interno entre los diferentes tipos de empleados públicos, en interpretación del artículo 6, apartado 1 de la Directiva.
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