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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 7/2024

La fecha de la incapacidad permanente incide en la del cese de la obligación de cotizar al RETA.

Autores:
Sempere Navarro, Antonio V. (Director de la Revista de Jurisprudencia Laboral. Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Universidad (s.e.))
Resumen:
El acceso a la pensión de incapacidad permanente (IP) requiere la declaración administrativa de que concurren lesiones que imposibilitan desarrollar la profesión habitual (IP total; IPT) o, incluso, cualquier otra (IP absoluta; IPA). Se discute sobre el momento en que debe desplegar sus efectos la declaración judicial de que existía una IP, en especial cuando el afectado ha seguido abonando las cotizaciones correspondientes a una actividad por cuenta propia. La STS 1060/2024, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se centra en los eventuales efectos retroactivos de la estimación de la demanda respecto del deber de abonar las cotizaciones al Régimen Espacial de Trabajadores Autónomos (RETA). Concluye que si una sentencia firme de la jurisdicción social declara que procedía otorgar la IPT a un trabajador autónomo en una determinada fecha, la baja en el RETA debe retrotraerse a dicha fecha a todos los efectos. De ese modo viene a defender la plena eficacia de la sentencia social, firme, declarando que la Seguridad Social le debió reconocer la incapacidad que había solicitado con una determinada fecha.
Palabras Clave:
Cotización en el RETA. Declaración judicial de incapacidad permanente. Retroactividad.
Abstract:
Access to the permanent disability pension (PI) requires the administrative declaration that there are injuries that make it impossible to carry out the usual profession (total PI; IPT) or not even other different ones (absolute IP; IPA). There is discussion about the moment when the judicial declaration that a PI existed should take effect, especially if it has continued to pay the contributions corresponding to a self-employed activity. STS 1060/2024, issued by the Third Chamber of the Court, focuses on the possible retroactive effects of the upholding of the claim with respect to the duty to pay contributions to the Special Regime for Self-Employed Workers (RETA). It concludes that if a final judgment of the labour jurisdiction declares that it was appropriate to grant the IPT, denied in administrative proceedings, to a self-employed worker on a certain date, the withdrawal from the RETA must be retrogressed to that date for all purposes. In this way, he defends the prevalence of the full effectiveness of the social judgment, which is final, declaring that the Social Security should have recognized the disability that he had requested on a certain date.
Keywords:
Contribution to the RETA. Judicial declaration of permanent disability. Retroactivity.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00563
Resolución:
ECLI:ES:TS:2024:3363

I.   Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Tercera).

Número de resolución judicial y fecha: Sentencia núm. 1060/2024 de 13 de junio.

Tipo y número de recurso: Recurso de casación núm. 3832/2021.

ECLI:ES:TS:2024:3363

Fuente: CENDOJ.

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.

Votos Particulares: carece.

II.  Problema suscitado. Hechos y antecedentes

1.  Datos básicos del litigio

El supuesto que desemboca en la sentencia ahora estudiada es relativamente frecuente y los antecedentes tampoco poseen excesiva complejidad:

A) Una trabajadora autónoma interesa que se le reconozca en situación de IPT, fracasando en la vía administrativa su pretensión.

B) Disconforme con esa decisión del INSS, la actora presentó la correspondiente demanda ante la jurisdicción social. Mediante su sentencia 196/2017 de 31 de mayo el Juzgado de lo Social número 4 de Palma de Mallorca la estimó y fijó la fecha de efectos de la pensión.

C) Durante la tramitación de su demanda ante el Juzgado de lo Social la trabajadora mantuvo su alta en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) y siguió abonando las cotizaciones al RETA, pero aduce que no desarrolló materialmente la actividad productiva habitual sino que la encomendó a una empleada.

D) La actora mantuvo la titularidad de su negocio y satisfizo las cargas fiscales mientras se tramitaba el procedimiento ante el Juzgado de lo Social. Invocando ese dato, interesó la devolución del importe de sus cotizaciones.

E) El 6 de octubre de 2017 solicitó a la TGSS la baja en el RETA alegando la finalización de la actividad el 9 de julio de 2014. El motivo no era otro que la citada sentencia del Juzgado de lo Social, que había ganado firmeza. Solicitó entonces la baja en la Seguridad Social desde la citada fecha aduciendo que sí había cesado en su trabajo pues asignó su función a su hermana y ella quedó como mera titular del negocio, pese a que siguiera cotizando como autónoma para sostener su derecho a ser acreedora de una prestación.

F) Con fecha 10 de octubre de 2017 la TGSS reconoció a la trabajadora su baja en el RETA, pero con efectos desde el 31 de mayo de 2017 y no desde el 9 de septiembre de 2014.

G) Con fecha 21 de noviembre de 2017 el Director Provincial de la TGSS desestimó el recurso de alzada interpuesto.

H) Agotada la vía administrativa, la interesada activó el procedimiento contencioso administrativo que ahora culmina.

2.  Procedimiento ante la Jurisdicción Social

Mediante su sentencia 196/2017, de 31 de mayo, el Juzgado de lo Social número 4 de Palma de Mallorca, declaró en situación de IPT a la accionante, fijando en el 23 de mayo de 2015 el inicio del devengo de la pensión y en el 9 de julio siguiente la baja en el RETA.

3.  Sentencia del Juzgado de lo contencioso

Mediante su sentencia 303/2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca estimó el recurso, anuló la resolución de la TGSS recurrida e impuso las costas del juicio a la Administración demandada.

4.  Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia

A través de su sentencia 66/2021, de 26 enero, la Sala de lo Contencioso del TSJ de les Illes Balears estima el recurso de apelación interpuesto por la Administración y desestima la demanda de la trabajadora[1].

Razona que solo el cese material de la actividad desencadena los efectos de la baja. La pretensión de la trabajadora debiera prosperar si así hubiera sucedido en la fecha que ella afirma. Pero la realidad no es esa, toda vez que siguió cotizando y pagando sus impuestos.

El cese material de la actividad no se produjo el 9 de julio de 2014 porque la trabajadora continuó cotizando después, hasta el 30 de abril de 2017, lo que combina con el hecho de que también permaneció de alta en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE). Para el TSJ, el ingreso de la cotización acredita suficientemente la continuidad de la actividad, sin que esa conclusión quede ni deslucida ni desmentida por la sentencia del Juzgado de lo Social reconociéndole la IP, que no demuestra el fin de su actividad productiva después del 9 de julio de 2014.

5.  Auto de admisión

La Sección de Admisiones de la Sala Tercera (del Tribunal Supremo), mediante su Auto 8258/2022, de 25 de mayo, acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la trabajadora[2].

Concluye que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si cabe retrotraer los efectos de la baja de un trabajador en el RETA a la fecha establecida en sentencia social firme que declara su IPT, con la particularidad de que concurre la circunstancia de continuar cotizando a la Seguridad Social y de alta en el IAE.

La cuestión jurídica enunciada presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por concurrir la circunstancia contenida en la letra a) del artículo 88.2 LJCA[3], así como por concurrir el supuesto de la letra c) del art. 88.2 LJCA[4]. Se trata de una materia, la fecha de efectos en el RETA previo pronunciamiento de la jurisdicción social en casos de declaración de IPT para la profesión, susceptible de afectar a un gran número de situaciones, sobre la que además en situaciones similares puede dar lugar a sentencias contradictorias, lo que aconseja un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

La cuestión que reviste interés casacional se centra en determinar si cabe retrotraer los efectos de la baja de un trabajador en el RETA a la fecha establecida en sentencia de lo social firme que declara su IPT, cuando concurre la circunstancia de continuar cotizando a la Seguridad Social y de alta en el IAE.

III. Posición de las partes

1.  Demandante

Mantiene su pretensión invocando varias previsiones normativas: 1ª) Artículo 198.1 LGSS (compatibilidad de la IPT). 2ª) Artículos 1 y 3 del Decreto regulando el RETA y artículo 82 de su Orden de desarrollo. 3ª) Artículo 35.2 del Reglamento de encuadramiento. 4ª) Artículo 222 de la LEC.

Argumenta que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme del Juzgado de lo Social vincula ahora. Además, conforme a diversa doctrina judicial y jurisprudencia, la mera titularidad de una licencia de actividad no implica necesariamente el ejercicio personal de la actividad.      

Explica que si al fijar la fecha de efectos la jurisdicción social establece una fecha anterior a la de la propia sentencia -hecho que el trabajador no puede conocer de antemano, resulta lógico que el autónomo reclame la devolución de las cuotas de RETA indebidamente abonadas en exceso desde dicha fecha de efectos, dado que se trataría de cuotas que no cubrirían una contingencia real y que, además, producirían un enriquecimiento sin causa de la TGSS.

También entiende que el problema puede afectar a multitud de personas encuadradas en el RETA que se vean en la necesidad de recurrir a la jurisdicción social para que les sea reconocida una incapacidad permanente. y, como consecuencia, deban seguir pagando las cuotas de autónomo para, precisamente, poder lucrar la prestación solicitada y cumplir el requisito formal de hallarse de alta y al corriente de pago de las cuotas al momento de la fecha de efectos fijada por la jurisdicción social.

2.  Administración de la Seguridad Social

La TGSS insiste en el enfoque ya acogido en la vía administrativa: los efectos de la baja deben desplegarse desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se hubiese cesado en la actividad determinante de la inclusión en el RETA, dándose el caso de que la recurrente no cesó la actividad el 9 de julio de 2014 porque continuó cotizando después.

IV.  Normativa aplicable al caso

1.  Ley General de la Seguridad Social

El artículo 198 LGSS (“Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente”) dispone en su apartado 1 que en caso de IPT la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la IPT.

2.   Reglamento sobre actos de encuadramiento

Mediante RD 84/1996, de 26 de enero, se aprobó el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. Su apartado 2 prescribe que la baja del trabajador producirá efectos desde el cese en la prestación de servicios por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o, en su caso, en la situación determinante de su inclusión en el Régimen de Seguridad Social de que se trate. Además, añade las siguientes especificaciones:

1.º La solicitud de baja del trabajador extinguirá la obligación de cotizar desde el cese en el trabajo, en la actividad o en las demás situaciones antes indicadas, siempre que se haya comunicado en el modelo o medio oficialmente establecido y dentro de los plazos fijados en el artículo 32.3 de este Reglamento.

2.º En los casos en que no se solicite la baja o ésta se formule fuera del plazo y en modelo o medio distinto de los establecidos, no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el día en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la situación determinante de la inclusión en el Régimen de Seguridad Social de que se trate.

3.º Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social curse la baja de oficio, por conocer el cese en el trabajo, en la actividad o en la situación de que se trate como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una entidad gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá desde el mismo día en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o hayan sido recibidos los datos o documentos que acrediten el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la situación correspondiente.

4.º No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los interesados podrán probar, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, que no se inició la actividad en la fecha notificada al solicitar el alta o que el cese en la actividad, en la prestación de servicios o en la situación de que se trate, tuvo lugar en otra fecha, a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como respecto del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de la prescripción no fuera exigible ni la devolución ni el reintegro.

5.º La mera solicitud de la baja y el reconocimiento de la misma no extinguirá la obligación de cotizar ni producirá los demás efectos de aquélla si continuase la prestación del trabajo o el desarrollo de la actividad o situación correspondiente o cuando, no continuando éstas, el trabajador incidiese en una situación asimilada a la del alta en la que se halle expresamente establecida la subsistencia de la obligación de cotizar.

El artículo 46 está específicamente dedicado a la afiliación, altas y bajas en el RETA. Su número 4, respecto de las bajas dispone en el apartado c) que Cuando, no obstante haber dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes de la inclusión en este régimen especial, el trabajador no solicitara la baja o la solicitase en forma y plazo distintos a los establecidos al efecto, o bien la baja se practicase de oficio, el alta así mantenida surtirá efectos en cuanto a la obligación de cotizar en los términos que se determinan en el artículo 35.2 de este reglamento y no será considerado en situación de alta en cuanto al derecho a las prestaciones.

3.  Decreto de 1970

El Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regula el RETA. Su artículo segundo define al sujeto incluido en él como aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas. El apartado tres añade que Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo, a efectos de este Régimen Especial, si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.

4.  Orden de 1970

La Orden de 24 de septiembre de 1970 por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del RETA. Su artículo 82 dispone que Las pensiones vitalicias otorgadas por este Régimen Especial a causa de la invalidez serán compatibles con el ejercicio de aquellas actividades y trabajos, sean o no lucrativos, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión

5.  Ley de Enjuiciamiento Civil

En el plano adjetivo, el artículo 222 LEC regula la institución de la cosa juzgada material. Su apartado 4 dispone que Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

V.  Doctrina básica.

1.  Diagnóstico del problema suscitado

La TGSS no considera acreditado que la actora cesase en el desempeño de su actividad en la fecha por ella indicada y pone de relieve que los efectos atribuidos a la pensión de IPT tampoco implican que así hubiera sucedido. Por tanto, podría pensarse que debe clarificarse lo realmente acecido.

Sin embargo, la STS comentada advierte que la cuestión decisiva en este supuesto no es el debate sobre el cese material en la actividad y sobre la situación de alta en el impuesto de actividades económicas, ni el que la recurrente continuase cotizando a la Seguridad Social, sino la existencia de una sentencia firme de la jurisdicción laboral, según la cual la Administración de la Seguridad Social le debió reconocer la incapacidad permanente que había solicitado en la fecha a la que la Sala juzgadora retrotrajo los efectos de tal reconocimiento judicial.

2.  Valoración de la conducta cotizante

Especialmente interesante es el modo en que la STS 1060/2024 aborda la realidad sí acreditada: que la actora ha seguido cotizando, abonando los impuestos propios del desarrollo de una actividad económica y siendo titular del negocio abierto al público. Que tras la denegación de su solicitud la actora siguiera cotizando a la Seguridad Social o, incluso, que la Administración no haya considerado acreditado el cese en la actividad aparece como una realidad que “no es relevante”, en sus propias palabras.

Seguir abonando las cotizaciones al RETA cuando no se ha conseguido que se reconozca la condición de pensionista de invalidez aparece como la lógica y directa consecuencia “pues es lógico que en tal caso la solicitante desease seguir cotizando para no perder tiempo de cotización. De lo contrario sería requerir al solicitante un sacrifico injustificado para poder solicitar la tutela judicial efectiva, pues equivaldría a exigirle en caso de recurrir que se arriesgara a perjudicar su futura pensión en el caso de que los tribunales confirmasen la denegación”.

3.   Mantenimiento de la actividad autónoma

Si cabe, mayor relevancia podría tener el que la demandante hubiera proseguido el desempeño material de la actividad para la que obtuvo, con efecto retroactivo, una pensión de incapacidad permanente. Se trata de un dato polémico, porque la trabajadora ha desplegado una argumentación (que mantuvo la titularidad del negocio y fue suplida por su hermana) que la sentencia del TSJ no considera concorde con la realidad.

En cuanto al cese en la actividad, la STS examinada adopta una doble línea argumental. Por un lado, advierte que no procede en esta sede casacional discutir la valoración de hechos realizada por la Sala de procedencia, lo que le lleva a orillar el debate acerca de la presunción (respecto de quienes son titulares de un negocio abierto al público) y el modo de desvirtuarla. Por otro lado, relativiza su importancia, de modo que ni siquiera el que se hubiera mantenido efectivamente el trabajo autónomo se cambiaría la doctrina sentada. “De existir continuidad en la actividad por parte de la recurrente, fue una consecuencia directa de la resolución administrativa contraria a Derecho”.

4.  El efecto positivo de la cosa juzgada

En definitiva, lo que ha de prevalecer es la plena eficacia de una sentencia firme de los tribunales que declaró que la Seguridad Social le debió reconocer la incapacidad que había solicitado con una determinada fecha. No admitir la fecha fijada por el tribunal que enjuició el asunto supone, como dice el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, rechazar en parte el pronunciamiento de la Jurisdicción social e infringir el efecto de cosa juzgada material de esa sentencia. Cosa distinta son las consecuencias de dicho reconocimiento, como la regularización de las cuotas abonadas con posterioridad a la fecha en que se le reconoce la incapacidad por la referida sentencia del orden laboral, el abono de las cantidades que correspondan por la incapacidad a partir de dicha fecha u otros efectos que pudieran ser procedentes, pero lo que no resulta discutible es que el reconocimiento de la incapacidad debe retrotraerse con todos sus efectos a la fecha fijada por el tribunal de la jurisdicción laboral.

5.  Los efectos de una resolución ilegal

No puede admitirse que una decisión que la jurisdicción competente, en este caso la laboral, ha calificado de contraria a Derecho (la denegación de la incapacidad permanente total) redunde en perjuicio del propio solicitante, como sucedería en el caso de que los efectos de dicho reconocimiento se posterguen a una fecha posterior (el fin de la cotización a la Seguridad Social) como consecuencia de la propia actuación administrativa irregular.

VI. Parte dispositiva

Como consecuencia de los razonamientos desenvueltos, favorables a la estimación de la demanda, la Sala Tercera del Tribunal Supremo:

A) Estima el recurso de casación interpuesto por la trabajadora.

B) Anula la sentencia 66/2021 de 26 enero dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de las Islas Baleares en el recurso de apelación 63/2020.

C) Desestimar el mencionado recurso de apelación, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social.

D) Deja incólume la sentencia de 21 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca en el recurso ordinario 162/2018.

E) No imponer las costas de los recursos de casación y de apelación[5].

VII. Pasajes decisivos

El breve Fundamento de Derecho Cuarto es el que condensa la doctrina sentada, en los siguientes términos:

En respuesta a la cuestión de interés casacional declaramos que si una sentencia firme de la jurisdicción social declara que procedía otorgar la incapacidad permanente total, denegada en vía administrativa, a un trabajador autónomo en una determinada fecha, la baja en el régimen propio de la Seguridad Social (RETA) debe retrotraerse a dicha fecha a todos los efectos.

VIII. Comentario

1.  La cosa juzgada como argumento excluyente

La contundencia que la STS comentada imprime a su doctrina aconseja que no la escindamos sino que quede afirmada en la línea de esta rúbrica: si una sentencia firme, del orden social (aunque ello parece irrelevante) ya ha fijado los efectos de una pensión de IPT, solo cabe extraer y aplicar las consecuencias propias de ello.

A) El alcance del artículo 222 LEC ha sido múltiples veces abordado por la jurisdicción social[6], inclinándose también por un criterio flexible respecto del alcance con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto. Esta concepción amplia de la cosa juzgada deriva de la aplicación de los criterios de la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio pues ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva.

B) La aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria[7]. A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. 

C) La cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas[8].

D) Con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la de pertenencia al sistema de Seguridad Social, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas.

E) En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Por tanto, lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse.

F) Sin embargo, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, según reiterada jurisprudencia, impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra identidad objetiva y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso.

2.  La sede natural del debate principal

La STS comentada se remite al criterio sentado por la sentencia del Juzgado de lo Social que fijó los efectos de la declaración de IPT. Conclusión clara de la doctrina ahora aculada por el orden contencioso es que en tal litigio es donde ha de cuestionarse la fecha de cese de la actividad productiva, pues de ello depende el momento en que comienza a percibirse la pensión.

Consecuencia indirecta para la Administración de la Seguridad Social es también la de que al hilo del debate sobre el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente es cuando hay que fijar el momento en que se ha cesado efectivamente en el desempeño de la actividad productiva.

3.   El onus probandi del INSS en casos análogos

Debe recordarse ahora la jurisprudencia social conforme a la cual cuando se accede a la situación de incapacidad permanente total sin existir un previo proceso de incapacidad temporal, la fecha de inicio de los efectos económicos es la del dictamen de la UVMI o del EVI, sin que el hecho de haber permanecido de alta en el RETA altere esta solución, salvo que se pruebe la realización de trabajos e ingresos incompatibles con la prestación[9].

Contrariamente a lo propugnado por la Administración, la jurisprudencia considera que, cuando se trata de trabajadores por cuenta propia, y salvo supuestos acreditados de conductas fraudulentas, el simple mantenimiento de la afiliación y la consecuente cotización, no puede entenderse sin más como una presunción de que se realiza esa actividad autónoma, y menos aún que la misma proporcione al asegurado recursos económicos suficientes para la subsistencia, máxime si se tiene en cuenta que una hipotética baja voluntaria, con el correlativo cese de la cotización, antes de obtener con carácter definitivo la declaración de IPT, podría conllevar perjuicios para el interesado, de difícil o imposible reparación, porque le supondría carecer de los requisitos generales e imprescindibles de la afiliación y el alta exigidos por el art. 124.1 de la LGSS, condicionadamente eximidos solo para las situaciones de incapacidad permanente absoluta (no para la IPT) por el art. 138.3 de la propia LGSS y, en particular para los regímenes especiales, por su disposición adicional octava.

Por tanto, en el caso de los autónomos, sobre todo cuando no existe constancia alguna de que la persona asegurada hubiera permanecido en IT durante el período en cuestión, habrá de ser el INSS el que acredite que, a pesar de que el dictamen del EVI a favor del reconocimiento de la IP ya presupone una imposibilidad cuasi objetiva de que aquélla se encontraba incapacitada para desempeñar su actividad habitual, realmente la seguía ejerciendo y que, además, obtuvo de ello rentas suficientes como para considerarlas incompatibles con la prestación postulada, prueba ésta última a la que la entidad gestora, probablemente, podría acceder con facilidad a través de los datos fiscales de la beneficiaria.

4.  El onus probandi en este tipo de casos

La jurisprudencia social unificada, en línea con lo recién recordado, sostiene que la fecha de efectos de la prestación, cuando el beneficiario se encuentra en alta en el RETA, no ha cursado proceso previo de incapacidad temporal y la invalidez se reconoce por primera vez en sentencia habiendo sido negada por resolución administrativa, se fija en la fecha del reconocimiento del EVI, no habiendo acreditado el INSS la prestación de trabajos incompatibles durante el periodo reclamado posterior a esa fecha[10].

El orden contencioso, con arreglo a la STS glosada, no puede revisar el momento en que despliega sus efectos la pensión de IPT obtenida por quien desarrollaba su actividad por cuenta propia. La persistencia de la cotización tampoco conlleva prueba de que se ha seguido desempeñando la actividad productiva que la genera.

En ambos casos se parte de una misma base: que se haya seguido cotizando por parte de quien vio denegada la solicitud de pensión de IP no implica que materialmente haya desempeñado la actividad productiva que conlleva su alta en el RETA. Salvo supuestos acreditados de conductas fraudulentas, el simple mantenimiento de la afiliación y la consecuente cotización, no puede entenderse sin más como una presunción de que se realiza esa actividad autónoma, y menos aún que la misma proporcione al asegurado recursos económicos suficientes para la subsistencia.

IX. Apunte final

La STS-CONT 1060/2024 aborda una cuestión que bien pudiera haber desembocado en los Juzgados de lo Social. Su virtualidad práctica no es poca pues: 1º) Unifica respuesta judicial al tema planteado. 2º) Advierte a quién corresponde la carga de acreditar que se sigue desempeñando actividad productiva mientras se tramite un procedimiento judicial de incapacidad permanente. 3º) Aplica de manera impecable el efecto positivo de la cosa juzgada. 4º) Llama a la Administración de la Seguridad Social (INSS y TGSS, en especial) a trasladar al pleito sobre incapacidad permanente la discusión sobre sus efectos temporales. 5º) Anuda la retroactividad de la pensión a la del cese del deber de cotizar si no se acreditó que la persona autónoma siguió desarrollando su actividad. 6º) Inclina a mantener una visión integral de la relación de Seguridad Social sin escindir el aspecto prestacional y los deberes de cotizar.

 

 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

Referencias:

  1. ^ Es Ponente el Magistrado Pablo Delfont Maza; ECLI:ES:TSJBAL:2021:51.
  2. ^ Es Ponente el Magistrado José Luis Requero Ibáñez. ECLI:ES:TS:2024:8258A.
  3. ^ Conforme a dicho precepto, el Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo cuando la resolución que se impugna fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.
  4. ^ A tenor de esta apertura del artículo 88.2 LJCA, el Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo cuando la resolución que se impugna afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
  5. ^ Según lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA no procede hacer especial pronunciamiento de costas en la casación, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia. En cuanto a las costas de la apelación y de acuerdo con lo previsto en el artículo 139.1 de la citada Ley, tampoco se imponen por las dudas de Derecho concurrentes, al haber sido casada la sentencia impugnada.
  6. ^ Por todas, STS 318/2023 de 16 abril (rcud. 1557/2020).
  7. ^ STS de 9 de diciembre de 2010 (rcud. 46/2009)
  8. ^ SSTC 190/1999; 58/2000; 135/2002; 200/2003 y 15/2006.
  9. ^ STS 554/2016 de 22 junio (rcud. 353/2015) y las en ella citadas.
  10. ^ SSTS de 23 julio 2015 (rcud. 2034/2014) y 164/2018 de 15 febrero (rcud. 1936/2016).

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