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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 2/2024

Enfermedades del trabajo en la era digital: ¿están las leyes ajustadas a las nuevas realidades? Los trastornos psiquiátricos de un moderador de contenidos de Internet.

Autores:
Lousada Arochena, José Fernando (Magistrado de la jurisdicción social (TSJ de Galicia). Profesor asociado de la Universidad de Coruña.)
Resumen:
Un trabajador de una empresa dedicada a la moderación de contenidos de Internet fue destinado a la sección "high priority", donde los contenidos a examinar de manera completa eran relativos a terrorismo, suicidios, automutilaciones, decapitaciones de civiles asesinados por grupos terroristas y torturas. El trabajador inició una incapacidad temporal, calificada en principio como contingencia común. Reclamó para el reconocimiento de contingencia profesional, que se le reconoció en vía administrativa. La empresa recurrió en vía judicial y el Juzgado de lo Social ratificó que era contingencia profesional.
Palabras Clave:
Enfermedades del trabajo. Trabajos relacionados con la digitalización.
Abstract:
A worker from a company dedicated to Internet content moderation was assigned to the "high priority" section, where the content to be fully examined was related to terrorism, suicides, self-mutilations, beheadings of civilians murdered by terrorist groups and tortures. The worker began a temporary disability, classified in principle as a common contingency. He claimed recognition of a professional contingency, which was recognized administratively. The company appealed to the courts and the Labor Court confirmed that it was a professional contingency.
Keywords:
Occupational diseases. Jobs related to digitalization.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00520
Resolución:
ECLI:ES:JSO:2024:1

I.    Introducción

Odres viejos llenados con vino nuevo. Con esta idea positiva se podría resumir la reflexión inicial que nos causa la lectura de la sentencia comentada pues el juez aplica con acierto y solvencia el tradicional concepto de enfermedad asimilada a accidente de trabajo, o enfermedad del trabajo, del artículo 156.2.e) de la LGSS, a un trabajo, hace apenas unas décadas inexistente, consistente en la moderación de contenidos duros de Internet.

II.   Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona.

Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 13/2024, 12 de enero.

Tipo y número recurso o procedimiento: Seguridad Social, 616/2022.

ECLI:ES:JSO:2024:1

Fuente: CENDOJ

Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús Fuertes Bertolín.

III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes

1.  ¿En qué consiste el trabajo de moderación de contenidos de internet?

Leandro, nacido en 1997, trabajó, desde el 24/09/208, como moderador de contenidos de Internet de la empresa CCC Barcelona Digital Services. Tal actividad consiste en clasificar los contenidos para que, de ser contenidos “duros”, no lleguen a Internet. Fue destinado a la sección “high priority”, donde los contenidos a examinar eran relativos a terrorismo, suicidios, automutilaciones, decapitaciones de civiles asesinados por grupos terroristas y torturas. Cada escena la tenía que ver el actor varias veces, de manera completa, para asegurarse bien de aplicar la política adecuada a cada contenido gráfico.

En la web de la empresa, se indica que los trabajadores son héroes no reconocidos de Internet, por su labor de limpiar las comunidades de contenido inadecuado, y que, como consecuencia de ese trabajo, se necesita priorizar su bienestar, a través de dar apoyo a la salud mental, poner a disposición la tecnología e implementar la moderación de contenido con inteligencia artificial, aunque esta aún no sustituye a la humana para estos cometidos.

La Agencia Europea para la Seguridad y Salud en el Trabajo (OSHA) ha publicado el 08/03/2022 el documento “Occupational safety and health risks of online content review work provided through digital labour platforms”. Este documento, según se afirma en la declaración de hechos probados de la sentencia comentada, indica que “los moderadores de contenido están expuestos a violencia, crimen, abuso y contenido ilegal cuando trabajan, como fuente de estrés que puede causar daños psicológicos y trastorno de estrés postraumático” (documento accesible en la página de la OSHA: https://osha.europa.eu/).

2.  La incapacidad temporal y la determinación de contingencia

Desde el 10/05/2019 hasta el 10/02/2021, el trabajador tuvo un proceso de incapacidad temporal inicialmente calificado derivado de contingencias comunes, con ataques de pánico, conductas de evitación, aislamiento en el domicilio y rumiaciones hipocondriformes, sensación de disfagia, despertares nocturnos e importante tanatofobia.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta un informe de una técnica de prevención de riesgos laborales, propuso una sanción por falta grave del artículo 12.1.b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, entendió que la contingencia era profesional y, para el caso de que se considerare que la contingencia del periodo de incapacidad temporal del trabajador era profesional, un recargo de prestaciones.

El trabajador cesó en la empresa el 04/11/2020. Unos meses antes, el 05/08/2020, el trabajador interpuso solicitud de determinación de contingencia ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Tras los trámites oportunos, el INSS resolvió declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 10/05/2019 derivaba de accidente de trabajo.

IV.  Posición de las partes

Ante la decisión del INSS de declarar la contingencia como accidente de trabajo, la empresa demandó ante el Juzgado de lo Social. Si bien lo más habitual en estos juicios es que sea la Mutua quien demande, en este caso la Mutua se aquietó con la declaración.

La empresa, además de cuestionar la determinación de la contingencia realizada en la vía administrativa, plantea tres cuestiones formales: nulidad y subsidiaria anulabilidad de la resolución por falta de notificación a la empresa del expediente; nulidad y subsidiaria anulabilidad de esa resolución por falta de motivación; y caducidad del expediente.

Se demandó al trabajador Leandro, la Mutua colaboradora de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

V.  Normativa aplicable al caso

— Ley General de la Seguridad Social, artículo 156.2.e): “Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: … las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo".

— Ley General de la Seguridad Social, artículo 157: “Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional”.

— Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.

VI. Doctrina básica

La sentencia desestima las cuestiones formales alegadas por la empresa. Dos de ellas se desestiman con consideraciones apegadas al caso que no presentan mayor enjundia.

En cuanto a la alegación de la empresa de que no se le notificó el procedimiento administrativo de determinación de contingencia, se resuelve con un argumento muy socorrido en la fundamentación judicial en procesos como el de estas actuaciones: “No consta que la incoación se notificara a la empresa, pero, como se le notificó la resolución con el resultado y la empresa ha tenido a su alcance el expediente administrativo hasta el juicio, la indefensión en aquella fase queda ahora subsanada con su actuación judicial, lo que ya se vio con su interposición de la demanda y quedó confirmado con la vista”.

Ya entrando en el fondo, la sentencia argumenta: (1) que la enfermedad causante de la incapacidad permanente no es una enfermedad profesional porque no aparece recogida en el cuadro reglamentario según se exige en el artículo 157 de la LGSS; (2) que sí es una enfermedad causada por el trabajo, con lo cual se asimila a accidente de trabajo en los términos del artículo 156.2.e) de la LGSS; y (3) que, para alcanzar esa conclusión, se realiza en los últimos fundamentos de derecho una minuciosa valoración de la prueba practicada.

VII. Parte dispositiva

“Que, desestimando las excepciones procesales de: 1.- nulidad y subsidiaria anulabilidad de la resolución del inicio del expediente administrativo de declaración de contingencia de periodo de incapacidad temporal por falta de notificación a la empresa; 2.- nulidad y subsidiaria anulabilidad de esa resolución por falta de motivación; y 3.- caducidad del expediente administrativo … (y) desestimando la demanda interpuesta por CCC Barcelona Digital Services, S. L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Mutua Asepeyo y contra Leandro, sobre determinación de contingencia de periodo de incapacidad temporal, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida, absolviendo a las partes demandadas”.

VIII. Pasajes decisivos

“La actividad del trabajador demandado no figura en ese cuadro de enfermedades profesionales (al que se refiere el artículo 157 de la LGSS).

Entonces, su incapacidad temporal podría ser derivada de accidente de trabajo, si tal incapacidad se hubiere debido de modo exclusivo al trabajo (artículo 156.2.e).

La incapacidad temporal fue causada, según informes del Centro de Salud Mental Sant Pere Claver Fundació Sanitària, por: «Clínica severa ansiosa con ataques de pánico, conductas de evitación, aislamiento en el domicilio, rumiaciones hipocondriformes, sensación de disfagia, despertares nocturnos e importante tanatofobia».

En cuanto al contenido de la prestación laboral, que ya dio por probado la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consistía en: «Contenido altamente sensible (high priority), relacionado con terrorismo y suicidios: Automutilaciones, decapitaciones de civiles asesinados por grupos terroristas, tortura infligida a personas, suicidios. Estas visualizaciones las tenía que realizar varias veces para asegurarse de que la política aplicada a ese contenido gráfico era la adecuada y además la visualización de ese contenido debía realizarse de manera completa».

Este contenido de la actividad tiene aptitud para desencadenar un trastorno psíquico con manifestaciones como las también descritas.

Resta la cuestión de si esta actividad habrá sido la causa exclusiva del trastorno, o habrá podido concurrir alguna otra. No constan circunstancias del actor, ajenas a su trabajo, que hayan podido desencadenar tales patologías, la demanda no menciona ninguna (a pesar de que la empresa fue objeto de acta de infracción)”.

Después de estas consideraciones (fundamento de derecho séptimo de la sentencia comentada), se acomete una minuciosa valoración de la prueba practicada (fundamentos de derechos octavo y noveno), en la que, a efectos de nuestro comentario, no entraremos.

IX. Comentario

La sentencia comentada debe ser valorada muy positivamente porque el juez aplica con acierto y solvencia el tradicional concepto de enfermedad asimilada a accidente de trabajo, o enfermedad del trabajo, del artículo 156.2.e) de la LGSS, a un trabajo, hace apenas unas décadas inexistente, consistente en la moderación de contenidos duros de Internet. Como ya se avanzó en la introducción: odres viejos llenados con vino nuevo.

Pero nuestro comentario no se va a quedar en la positiva valoración de la sentencia, sino que pretendemos profundizar más allá para verificar si la normativa sobre contingencias profesionales cubre las exigencias de los nuevos trabajos de la era digital.

Y la respuesta nos la da la propia sentencia comentada cuando se ve obligada a acudir, para impartir justicia, a la enfermedad / accidente del artículo 156.2.e) de la LGSS después de constatar la imposibilidad de incluir los trastornos psiquiátricos en el cuadro reglamentario de enfermedades profesionales previsto en el artículo 157 de la LGSS.

Tal cuadro reglamentario, que se encuentra en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, se ha construido sobre la base de los riesgos en la industria de la segunda revolución industrial, cuando es que, en la actualidad, ya estamos en la cuarta (y se dice que en camino para la quinta), basada la cuarta en Internet y las energías renovables.

Precisamente en esta nueva realidad productiva, los riesgos psicosociales cobran protagonismo frente a los tradicionales riesgos industriales de exposición a agentes químicos, físicos, biológicos o carcinógenos, o exposición al polvo, que copan casi todo el cuadro reglamentario de enfermedades profesionales del Real Decreto 1299/2006.

La ausencia de los riesgos psicosociales en el Real Decreto 1299/2006 contrasta con las recomendaciones de la OIT. Según la OIT, el cuadro reglamentario de enfermedades profesionales debería incluir un apartado relativo a “trastornos mentales y del comportamiento”, que contemple el “trastorno de estrés postraumático” y “otros trastornos mentales o del comportamiento no mencionados en el punto anterior cuando se haya establecido, científicamente o por métodos adecuados a las condiciones y la práctica nacionales, un vínculo directo entre la exposición a factores de riesgo que resulte de las actividades laborales y el (los) trastorno(s) mentales o del comportamiento contraído(s) por el trabajador” (Recomendación 194 sobre la lista de enfermedades profesionales y el registro y notificación de accidentes del trabajo, Anexo: Listado de enfermedades profesionales de la OIT, revisado en 2010, y accesible en la página https://www.ilo.org/).

¿Cuáles son las razones que dificultan la catalogación de los riesgos psicosociales como riesgos profesionales causantes de enfermedades profesionales? Entre esas razones, se suelen destacar la enorme complejidad por su etiología multicausal, sin poder determinar si es laboral o extralaboral, y la existencia de eventuales elementos subjetivos.

La consecuencia inmediata de la ausencia de los riesgos psicosociales en el cuadro reglamentario de enfermedades profesionales es la derivación de la enfermedad psíquica que esos riesgos pueden ocasionar (trastorno de estrés postraumático, ansiedad o depresión) hacia la enfermedad del trabajo contemplada en el artículo 156.2.e) de la LGSS.

Pero si se observan las sentencias en que, en aplicación del artículo 156.2.e) de la LGSS, se declara la existencia de enfermedad del trabajo por riesgos psicosociales se podrá comprobar que la aparición de una enfermedad psíquica cuando la persona trabajadora ha sufrido una situación de violencia, o realiza determinadas tareas estresantes, actúa prácticamente de manera semejante a como se aplica el cuadro reglamentario, estos es, se verifica el riesgo, el agente y el trabajo realizado, y se declara la contingencia profesional, sin demasiado razonamiento en orden a excluir las causas extralaborales.

Justamente, este es el esqueleto argumental de la sentencia objeto de nuestro comentario: se verifica la existencia de la enfermedad psiquiátrica, el agente estresor en el trabajo realizado y la realización del trabajo, aspectos que se corroboran con el análisis de la prueba practicada en las actuaciones y con la exclusión de prueba de la extralaboralidad.

No hay, en consecuencia, ningún obstáculo serio para incluir en el cuadro reglamentario de enfermedades profesionales los trastornos psiquiátricos causados por riesgos psicosociales en determinadas profesiones. Y los trastornos psiquiátricos causados por riesgos psicosociales en la profesión de moderación de contenidos en Internet son un ejemplo de enfermedad que debería ser enfermedad profesional (artículo 157 de la LGSS y RD 1299/2006), y no enfermedad asimilada a accidente de trabajo (artículo 156.2.e).

Quizás sea oportuno recordar, antes del apunte final, que las diferencias entre la enfermedad profesional y la enfermedad asimilada a accidente de trabajo son relevantes.

Desde una perspectiva preventiva, porque la inclusión de una enfermedad en el cuadro reglamentario de enfermedades profesionales, si causada por los agentes y en las profesiones incluidas en tal cuadro, obliga a las empresas concernidas a adoptar medidas de prevención específicas del riesgo (como reconocimientos médicos periódicos), e intensificándose las medidas si a una persona trabajadora se le diagnostica la enfermedad (notificación y registro de la enfermedad; traslado de puesto de trabajo a otro exento de riesgo de exposición); mientras que, si la enfermedad no está incluida, la imposición de medidas de prevención tan específicas del riesgo no es tan automática, ni tan completa, sin perjuicio, naturalmente, de la deuda genérica de seguridad de la empresa y de la eventual existencia de otras normas específicas de seguridad laboral. Y es que el cuadro reglamentario de enfermedades profesionales es, por sí mismo y con independencia de otras normas, una fuente eficaz de obligaciones preventivas específicas para la empresa.

Desde una perspectiva reparadora, porque la inclusión de una enfermedad en el cuadro reglamentario de enfermedades profesionales, si causada por los agentes y en las profesiones incluidas en tal cuadro, facilita la identificación de las empresas, gestoras y mutuas responsables, y también facilita la prueba de la causalidad laboral en beneficio de la persona trabajadora; mientras que, si no está incluida, la prueba de la causalidad le corresponde a la persona trabajadora y siempre cabe contraprueba de causa extralaboral.

X.   Apunte final

¿Están las leyes ajustadas a las nuevas realidades? La sentencia comentada aprovecha las posibilidades ofrecidas por nuestra normativa sobre contingencias profesionales para declarar la existencia de una enfermedad asimilada a accidente de trabajo en relación con una profesión, inexistente hace unas décadas, ligada a la digitalización. Pero también delata las carencias de esa normativa pues los trastornos psiquiátricos causados por riesgos psicosociales en la profesión de moderación de contenidos en Internet es un ejemplo de enfermedad que debería ser profesional. Y ello, según se explica en los últimos párrafos del anterior epígrafe, no es una diferencia baladí.

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