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I. Introducción
El derecho a la protección eficaz de la prevención de riesgos laborales de las personas miembros de la Carrera Judicial se ha concretado en el establecimiento, en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial, de una obligación, asumida por el Consejo General del Poder Judicial, de regulación de la carga de trabajo a efectos de salud laboral, aunque sin establecer cuáles métodos se utilizaran para la determinación de dicha carga de trabajo. En desarrollo de esa obligación, se ha implementado un mapa judicial de riesgos y sistema de alertas para la detección de supuestos de sobrecarga de trabajo, pero no un sistema general de medición de la carga de trabajo. El Tribunal Supremo considera incumplida la obligación, pero tampoco impone un sistema concreto para hacerla efectiva.
Además de la importancia que para la Carrera Judicial tiene esta decisión, surge la cuestión de si, en otros ámbitos laborales caracterizados por elevadas exigencias de responsabilidad y una continua saturación de tareas, sería oportuno asumir medidas semejantes en aras a evitar los riesgos psicosociales de las personas trabajadoras.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Tribunal Supremo (Sala de lo Social).
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 581/2023, de 22 de septiembre.
Tipo y número recurso o procedimiento: RCO núm. 128/2022.
ECLI:ES:TS:2023:3995
Fuente: CENDOJ
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
1. La demanda y sus pretensiones
Las asociaciones judiciales Juezas y Jueces para la Democracia (JJpD), Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria (AFV), Asociación Profesional de la Magistratura (APM) y Foro Judicial Independiente (FJI) formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo con las siguientes pretensiones: (1) Que se declare que el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha incumplido su obligación, documentada en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial 2015-2016, de regular la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral. (2) Que se declare que la metodología y procedimiento empleada en el “Documento de trabajo sobre cargas de trabajo a efectos de mapa judicial de riesgos y sistema de alertas” es para evaluar riesgos para la salud de los miembros de la Carrera Judicial por sobrecarga de trabajo. (3) Que se condene al CGPJ a la regulación de la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral conforme a un criterio de dedicación o rendimiento adecuado para la identificación de los riesgos de carácter psicosocial de los miembros de la Carrera Judicial y que, además, tenga en cuenta circunstancias personales y del órgano, y ello en un plazo máximo de 3 meses desde la fecha de la sentencia. Subsidiariamente se condene al CGPJ a la inmediata regulación la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral conforme a un criterio adecuado, distinto a la carga de entrada del órgano judicial, para la identificación de los riesgos de carácter psicosocial de los miembros de la Carrera Judicial. (4) Que se condene al CGPJ a que regule la carga de trabajo de los miembros de la Carrera Judicial a efectos de salud laboral con carácter independiente, y sin perjuicio de que pueda hacer la regulación de la carga de trabajo a otros efectos (retributivo, disciplinario o cualquier otro).
2. Un tortuoso procedimiento
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó una primera sentencia (la 25/2018, de 12 de febrero de 2018) que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción. Recurrida en casación, el Tribunal Supremo, en Sentencia 483/2019, de 24 de junio, de Pleno de la Sala 4ª (Rec. 123/2018), estimó el recurso de casación, declaró la competencia del orden jurisdiccional social y devolvió las actuaciones a la AN para que resolviera, con libertad de criterio, las demás cuestiones suscitadas oportunamente por las partes.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó una segunda sentencia (la 100/2019, de 11 de septiembre de 2019) que estimó la excepción de inadecuación de procedimiento. Recurrida en casación, el Tribunal Supremo, en Sentencia 950/2021, de 29 de septiembre, de Pleno de la Sala 4ª (Rec. 3/2020), estimó el recurso de casación, desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la AN para que, partiendo de la adecuación de procedimiento, resolviera, con libertad de criterio, las demás excepciones alegadas y, en su caso, el fondo del asunto.
La Sala de lo Social de la AN dictó una tercera sentencia (la 15/2022, de 7 de febrero de 2022), que, entrando en el fondo, desestimó la demanda de conflicto colectivo, siendo esta la sentencia que, recurrida, ha dado lugar a la STS objeto de nuestro comentario.
IV. Posición de las partes
Han recurrido en casación las asociaciones judiciales Juezas y Jueces para la Democracia, Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria, Asociación Profesional de la Magistratura y Foro Judicial Independiente. A través de su recurso las asociaciones han insistido en las pretensiones de la demanda rectora de actuaciones.
El recurso ha sido impugnado por el CGPJ, el Ministerio de Justicia, la Junta de Andalucía, el Gobierno de Cantabria, la Generalitat de Catalunya, la Xunta de Galicia, la Comunidad de Madrid, la Comunidad Foral de Navarra y la Generalitat Valenciana.
El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.
V. Normativa aplicable al caso
— Constitución Española, arts. 15, 40.2 y 43.
— Ley de Prevención de Riesgos Laborales, arts. 14, 15 y 17.
— Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del CGPJ, por el que se aprueba el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial: “1. Los jueces y magistrados tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el ejercicio de sus funciones. 2. El Consejo General del Poder Judicial promoverá cuantas medidas y actuaciones resulten necesarias para la salvaguardia del derecho enunciado en el número anterior, en consonancia con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales”.
— Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial (no es una norma, pero sí es la fuente de la obligación en la que se basa la condena, de ahí la oportunidad de incluirla), art. 5.2: "El CGPJ regulará la carga de trabajo a efectos de salud laboral".
— Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, art. 7 (“las retribuciones variables por objetivos estarán vinculadas al rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales”) y art. 8.1 (“el objetivo para cada destino en la Carrera Judicial se fijará por el Consejo General del Poder Judicial con arreglo a módulos de dedicación u otros criterios técnicos que estime convenientes”).
— Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 560.1.21ª: El CGPJ es competente para “elaborar y aprobar, conjuntamente con el Ministerio de Justicia y, en su caso, oídas las Comunidades Autónomas cuando afectare a materias de su competencia, los sistemas de racionalización, organización y medición de trabajo que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano jurisdiccional”.
VI. Doctrina básica
— El derecho de los jueces y magistrados a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el ejercicio de sus funciones encuentra su fundamento en la Constitución Española, en la LPRL y específicamente se reconoce en el artículo 317, apartado 1, del Reglamento de Carrera Judicial. En su apartado 2, el CGPJ se obliga a promover “cuantas medidas y actuaciones resulten necesarias para la salvaguardia del derecho … en consonancia con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales”. Pero no establece expresamente la obligación de regular la carga de trabajo.
— La obligación de regular la carga de trabajo a efectos de prevención de riesgos laborales se concreta en el artículo 5.2 del Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial y es una concreción de las obligaciones generales de prevención de riesgos laborales de las personas miembros de la Carrera Judicial contenidas en la Constitución Española, en la LPRL y en el artículo 317 del Reglamento de Carrera Judicial.
— La implementación por el CGPJ de un mapa judicial de riesgos y un sistema de alertas se ha dictado en desarrollo de esa norma, pero es provisional, de manera que con su implementación no se entiende agotada la obligación de regular la carga de trabajo.
— Ahora bien, el artículo 5.2 del Plan de Prevención de Riesgos Laborales no establece cómo se ha de hacer la medición de la carga de trabajo a efectos de prevención de riesgos laborales, ni tampoco fija un plazo para la aprobación de la regulación.
— La regulación de la carga de trabajo a efectos de prevención de riesgos laborales de las personas miembros de la Carrera Judicial no es lo mismo que la regulación de la carga de trabajo a efectos de determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano jurisdiccional, ni que la regulación de la carga de trabajo a efectos disciplinarios de las personas miembros de la Carrera Judicial, ni tampoco que la regulación de la carga de trabajo a efectos retributivos de las personas miembros de la Carrera Judicial.
VII. Parte dispositiva
(1) Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por las asociaciones judiciales Juezas y Jueces para la Democracia, Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria, Profesional de la Magistratura y Foro Judicial Independiente. (2) Casar y anular parcialmente la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 15/2022, 7 de febrero de 2022 (Proc. 251/2017), en el sentido de: estimar la primera pretensión de la demanda de conflicto colectivo, por lo que se declara que el Consejo General del Poder Judicial ha incumplido su obligación, documentada en el apartado 5.2 del Plan de Prevención de Riesgos Laborales Carrera Judicial (2015-2016), de regular la carga de trabajo de la Carrera Judicial a efectos de salud laboral; estimar parcialmente la tercera pretensión de aquella demanda, por lo que se condena al Consejo General del Poder Judicial a regular la carga de trabajo de la Carrera Judicial a efectos de salud laboral; y confirmar el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida. (3) No imponer costas.
VIII. Pasajes decisivos
1. Deslinde de las distintas regulaciones sobre la carga de trabajo
“La determinación de la carga de trabajo que puede soportar «un órgano jurisdiccional» (artículo 560.1.21ª, párrafo primero, LOPJ), la que cabe exigir a efectos disciplinarios al «juez o magistrado» (artículo 560.1.21ª, párrafo segundo, LOPJ), o, en fin, el «rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado» a efectos de la retribución variable (artículo 7 de la Ley 15/2003, de retribuciones de la Carrera judicial y Fiscal), son materias relacionadas, ciertamente, con la regulación de «la carga de trabajo de la Carrera Judicial a efectos de salud laboral» (apartado 5.2 PPRL) … Pero que se trata de materias relacionadas, e incluso con zonas de coincidencia, no desdibuja que se trata de materias diferenciables y con autonomía propia, al menos relativa, y que, en todo caso, su regulación no corresponde siempre únicamente y en exclusiva al CGPJ”.
2. La regulación de la carga de trabajo como medida de salud laboral
“El artículo 14.1 LPRL establece que «los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo» … Como puede comprobarse, el artículo 317.1 del Reglamento 2/2011 del CGPJ reproduce sustancialmente los términos del artículo 14.1 LPRL. El artículo 14.2 LPRL dispone que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo». También el artículo 317.2 del Reglamento 2/2011 del CGPJ guarda una estrecha semejanza con el referido artículo 14.2 LPRL. Aquel precepto encomienda al CGPJ promover «cuantas medidas y actuaciones resulten necesarias para la salvaguardia del derecho» a la protección eficaz en materia de seguridad y salud de jueces y magistrados.
“… Pues bien, es en este contexto, y como una de las «medidas y actuaciones» a que hace referencia el artículo 317.2 del Reglamento 2/2011 del CGPJ, en el que se estableció la previsión de que "el CGPJ regulará la carga de trabajo de la Carrera Judicial a efectos de salud laboral" (apartado 5.2 PPRL). Es así el propio CGPJ el que, en cumplimiento del artículo 317.2 del Reglamento 2/2011 del CGPJ, y en última instancia del artículo 14.2 LPRL, y a fin de salvaguardar el derecho a la protección eficaz en materia de seguridad y salud (artículo 14.1 LPRL y artículo 317.2 del Reglamento 2/2011 del CGPJ), se ha obligado a regular la carga de trabajo a efectos de salud laboral”.
3. Incumplimiento de la obligación de regular la carga de trabajo
“… Tiene razón, en este sentido, el citado «Documento sobre cargas de trabajo a efectos de salud. Mapa judicial de riesgos y sistema de alertas», cuando afirma que «no puede sostenerse con rigor que el CGPJ no esté en proceso de regulación de la carga de trabajo a afectos de salud profesional» y que «se han dado numerosos pasos en el desarrollo de la actividad preventiva y desplegado mecanismos de actuación» … Todo lo anterior es cierto. Pero igualmente lo es que el propio «Documento sobre cargas de trabajo a efectos de salud. Mapa judicial de riesgos y sistema de alertas» afirma expresamente que todavía "no est(á)n fijados los módulos definitivos" (apartado III, 2), así como que la carga de trabajo que se fija en el apartado III, 3 (2) es un parámetro de referencia, que debe entenderse «provisional» hasta tanto no se apruebe «un nuevo sistema de módulos». Así pues, el «Documento sobre cargas de trabajo a efectos de salud. Mapa judicial de riesgos y sistema de alertas» reconoce de forma expresa que todavía no están fijados los módulos definitivos y que la carga de trabajo que se contempla en el apartado III, 3 (2) es un parámetro de referencia provisional a la espera de que se apruebe un nuevo sistema de módulos. La conclusión parece clara: el CGPJ ha fijado solo de forma «provisional», y no definitiva, la carga de trabajo de la Carrera Judicial a efectos de salud laboral”.
4. Alcance parcial de la estimación de las pretensiones de la demanda
“El razonamiento hasta aquí seguido conduce a estimar la primera pretensión de la demanda de conflicto colectivo («que se declare que el CGPJ ha incumplido su obligación, documentada en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial 2015-2016, de regular la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral») ... Como consecuencia de lo anterior, debe estimarse igualmente, pero en este caso solo de forma parcial, la tercera pretensión de la demanda de conflicto colectivo”.
“La estimación de esta tercera pretensión solo puede ser parcial, toda vez que … el apartado 5.2 PPRL no establece criterio alguno conforme al cual deba procederse a la regulación de la carga de trabajo de la Carrera Judicial a efectos de salud laboral … nada dice ni precisa sobre cómo ha de regularse la carga de trabajo de la Carrera Judicial a tales efectos, ni sobre qué criterios deben utilizarse … Tampoco se puede condenar al CGPJ a que se regule la carga de trabajo de la Carrera Judicial a efectos de salud laboral en el plazo de 3 meses, como se pretende forma principal, o, inmediatamente, como se pretende de forma subsidiaria, por la misma razón de que el apartado 5.2 PPRL no establece plazo alguno para cumplir con la previsión de regular la carga de trabajo a los efectos indicados”.
“Las mismas razones que se acaban de señalar impiden la estimación de la segunda pretensión de la demanda de conflicto colectivo … el apartado 5.2 PPRL no establece criterio alguno conforme al cual deba procederse a la regulación de la carga de trabajo … las asociaciones judiciales no han identificado en qué norma legal se basan para descalificar la metodología del Mapa Judicial de Riesgos y Sistema de Alertas”.
“Tampoco podemos estimar, finalmente, la cuarta pretensión de la demanda de conflicto colectivo … Es claro que la regulación de la carga de trabajo a afectos distintos de la salud laboral cuenta actualmente con regulaciones propias, al menos en lo que se refiere a la carga de trabajo que puede soportar un órgano jurisdiccional y a las retribuciones variables. De ahí que estimemos innecesario y redundante condenar al CGPJ a que la regulación de la carga de trabajo de la Carrera Judicial a efectos de salud laboral -a lo que, en efecto, como hemos anunciado, vamos a condenar al CGPJ- se haga de forma independiente de la regulación de la carga de trabajo a otros efectos como los referidos”.
IX. Comentario
En casa de herrero, cuchillo de palo. La Jurisdicción lleva resolviendo asuntos sobre incumplimientos en prevención de riesgos laborales desde el mismo origen legal de esta obligación empresarial. Históricamente, la competencia se dispersaba en todos los órdenes jurisdiccionales (el civil, la indemnización; el penal, el delito; el contencioso, la infracción administrativa; el social, las prestaciones). Tras la LRJS (2011), y salvando la competencia del Orden Penal, se ha unificado todo en el Orden Social, lo que precisamente ha permitido reclamar ante ella en materia de prevención de riesgos laborales de la Carrera Judicial.
Pues bien, la Carrera Judicial ha tardado casi 20 años desde la aprobación de la LPRL (1995) en conseguir la aprobación de un Plan de Prevención de Riesgos Laborales (2015). La Jurisdicción (o mejor dicho, los jueces y juezas, magistrados y magistradas, que la encarnan), por fin, se ve beneficiada por las normas que lleva aplicando desde siempre[1].
La prevención de riesgos laborales y la protección de la salud laboral han llegado con mucho retraso a la Carrera Judicial, pero también “puede afirmarse actualmente que han venido para quedarse”[2]. Con la aprobación del Plan de Prevención de Riesgos Laborales (2015), “el CGPJ codifica el derecho de la prevención de riesgos del colectivo judicial (y) asume y hace efectivo un compromiso (que) supone admitir con claridad que la seguridad y salud de los jueces no solo se protege a través de la norma o del reconocimiento a la protección de la salud sino también con medidas reguladoras del contenido de esos derechos que imponen obligaciones y la necesidad de planificar actividades preventivas”[3].
Dentro de ese Plan de Prevención, la medida analizada en la STS 581/2023, objeto de comentario, es la de su artículo 5.2: “El CGPJ regulará la carga de trabajo a efectos de salud laboral". Pero antes de llegar a la STS 581/2023, el curso del litigio permitió la resolución de otras cuestiones de alcance procesal sobre las cuales nos debemos detener.
Y es que el litigio planteado por las asociaciones judiciales se puede tildar sin empacho de absolutamente novedoso: por el orden jurisdiccional elegido para el planteamiento de la demanda, por el alcance colectivo de la pretensión y, obviamente, por el fondo del asunto.
Ciertamente, y en no pocas ocasiones, las asociaciones judiciales, por sí mismas o apoyando a alguna persona asociada, ya habían llevado al CGPJ ante los Tribunales, pero ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo pues es la competente, en única instancia, para conocer de los recursos contencioso-administrativos contra actos y disposiciones del CGPJ (art. 58.1 LOPJ). Llevar al CGPJ ante la Jurisdicción Social era absolutamente novedoso, y ese escollo competencial fue el primero con que se tropezó la demanda de las asociaciones judiciales: la Audiencia Nacional dictó una primera sentencia (la 25/2018, de 12 de febrero de 2018) que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción. Recurrida en casación, el Tribunal Supremo, en Sentencia 483/2019, de 24 de junio, de Pleno de la Sala 4ª (Rec. 123/2018) (con dos votos particulares), declaró la competencia del orden en base al artículo 2.e) de la LRJS, que, frente a la situación anterior a la LRJS de dispersión jurisdiccional, garantiza la unidad jurisdiccional en materia de prevención de riesgos laborales, tanto si se trata de personal laboral como funcionario, y ello asimismo incluye a la Carrera Judicial[4].
Más allá de las consecuencias que, para este litigio en concreto, supuso la STS 483/2019, presenta un alcance mucho más general pues, con la argumentación desplegada, todos los litigios en los cuales esté implicado un juez o jueza y en los cuales se invoque el incumplimiento de obligaciones legales o convencionales de prevención de riesgos laborales, será competente el Orden Social. En este sentido, aparenta expedito el camino al Orden Social en reclamaciones individuales por incumplimiento, por ejemplo, de la prevención de riesgos psicosociales o de situaciones de violencia y acoso en el trabajo.
Devueltas las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, esta dictó una segunda sentencia (la 100/2019, de 11 de septiembre de 2019) que estimó la excepción de inadecuación de procedimiento. Recurrida en casación, el Tribunal Supremo, en Sentencia 950/2021, de 29 de septiembre, de Pleno de la Sala 4ª (Rec. 3/2020) (con un voto particular), desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento, argumentando que el CGPJ no está actuando como una Administración pública en el ejercicio de sus potestades y funciones, sino a modo de “empresario” al que afectan las obligaciones contenidas en la LPRL, entendiendo el concepto “empresario” como garante de seguridad en este caso frente a los riesgos laborales de las personas miembros de la Carrera Judicial.
Más allá de las consecuencias que, para este litigio en concreto, supuso la STS 950/2021, presenta un alcance mucho más general pues, con la argumentación desplegada, se abre la vía a reclamaciones colectivas por incumplimiento de obligaciones preventivas en la Carrera Judicial que, por ese aspecto colectivo, recaerán en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con posibilidad de recurso ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo. Obsérvese que, cuando el CGPJ actúa como Administración pública, la impugnación de sus actos y disposiciones va directa a la Sala 3º del Tribunal Supremo, mientras que, actuando como “empresario”, en instancia conoce la Audiencia Nacional.
De nuevo devueltas las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, esta dictó una tercera sentencia (la 15/2022, de 7 de febrero de 2022), que, entrando en el fondo, desestimó la demanda de conflicto colectivo, siendo esta la sentencia que, recurrida, ha dado lugar a la STS objeto de nuestro comentario, como las dos anteriores de la Sala 4ª dictada en Pleno, pero en esa ocasión sin ningún voto particular cuestionando a la mayoría.
La STS 581/2023, de 22 de septiembre de 2023, objeto de nuestro comentario, pone punto y final a un tortuoso litigio, con una estimación total de una pretensión (la primera) y parcial de otra (la tercera), y una desestimación total de las otras dos (segunda y cuarta).
La estimación total de la primera pretensión conduce a la condena del CGPJ por no haber dado efectividad a la obligación, asumida en el artículo 5.2 del Plan de Prevención de Riesgos Laborales, de regular la carga de trabajo a efectos de salud laboral. Ahora bien, como esta norma no establece ni el cómo ni el cuándo, la tercera pretensión solo se estima en la medida en que se ha estimado la primera. O sea, el CGPJ no está obligado (como se pedía de manera principal) a utilizar “un criterio de dedicación o rendimiento adecuado para la identificación de los riesgos de carácter psicosocial de los miembros de la Carrera Judicial y que, además, tenga en cuenta circunstancias personales y del órgano”, ni (subsidiariamente) a utilizar “un criterio adecuado, distinto a la carga de entrada del órgano judicial, para la identificación de los riesgos de carácter psicosocial de los miembros de la Carrera Judicial”. En cuanto al cuándo, el CGPJ no está obligado (como se pedía de manera principal) a hacerlo en tres meses, ni siquiera (subsidiariamente) a hacerlo de inmediato.
Como se vislumbra de lo expuesto, el punto de desencuentro está en el módulo a considerar para la medición de la carga de trabajo: el de entrada de asuntos en el órgano judicial o el de salida de resolución. El módulo de entrada es el que se ha utilizado, con correcciones para adecuar el trabajo a la persona, en el Mapa Judicial de Riesgos y el Sistema de Alertas, y por ello las asociaciones judiciales lo cuestionan (pretensión segunda). También es el que se utiliza en la regulación de la carga de trabajo a otros efectos, en particular retributivos, y por ello las asociaciones judiciales piden no considerar esas regulaciones (pretensión cuarta). La desestimación total de esas dos pretensiones deja a las claras que el CGPJ puede utilizar uno u otro módulo en la regulación de la carga a efectos de salud laboral. Pero, ¿puede el CGPJ utilizar uno u otro de manera libérrima?
La STS deja algunas pistas que conviene no pasar por alto. Una de ellas se encuentra en el siguiente párrafo: “Parece razonable que, a efectos de salud laboral, se deban tener en cuenta las cargas de salida del juez/a y magistrado/a. Pero el apartado 5.2 PPRL no prevé, ni de él emana, que la carga de salida deba ser necesariamente el criterio a utilizar, y menos con carácter exclusivo o cuasi exclusivo, y que no puedan tenerse también en cuenta, siquiera sea de forma complementaria, las cargas de entrada del órgano judicial del que sea titular aquel juez o magistrado, ni tampoco otros posibles criterios adicionales”.
O sea, aunque el módulo de salida, que a la Sala 4ª le parece razonable considerar a efectos de salud laboral, no tiene por qué ser utilizado ni de manera exclusiva, ni de manera cuasi exclusiva, ni (decimos más) de ninguna manera, el módulo de entrada no parece ser un criterio válido si se utiliza de manera exclusiva pues solo se concibe como complementario y/o considerando otros posibles criterios adicionales. Lo cual es lógico porque el módulo de entrada sin más matizaciones sería tanto como obviar el principio de adecuación del trabajo a persona, esencial en materia de prevención de riesgos laborales.
Todo ello conduce a la validación, con la consiguiente desestimación total de la segunda pretensión, del Mapa Judicial de Riesgos y Sistema de Alertas que, atendiendo al módulo de entrada, toma en consideración criterios varios en orden a adecuar el trabajo a la persona[5]. Ahora bien, este Mapa y Sistema no valen para cumplir con la obligación básicamente porque se tilda de “provisional”. ¿Bastaría con elevarlo a definitivo? ¿O, una vez admitida la validez de la metodología, sería mejor acometer una revisión consensuada con las asociaciones judiciales sobre la base de esa metodología con las oportunas correcciones para hacer una regulación definitiva? ¿O mejor dejarlo como está para aplicarlo en los supuestos de sobrecarga de trabajo, e iniciar una negociación con las asociaciones judiciales para hacer una regulación definitiva para situaciones ordinarias?
También es de interés la siguiente afirmación, que sirve para desestimar la cuarta pretensión: aunque la regulación de la carga de trabajo a efectos de salud laboral no está condicionada por la regulación de la carga de trabajo a otros efectos, tampoco se condena a que aquella “se haga de forma independiente de la regulación de la carga de trabajo a otros efectos como los referidos”. Obviamente, si la regulación de la carga de trabajo a otros efectos se extiende miméticamente a efectos de salud laboral, ello no garantizaría la protección eficaz de la seguridad y salud de los jueces y juezas basada en la adecuación del trabajo a la persona, que es un principio no considerado a otros efectos donde priman las necesidades del servicio o una lógica remuneratoria / productivista. Lo que se está queriendo decir con esa afirmación es que nada impide que determinados métodos de medición de la carga utilizados a otros efectos (léase entre líneas: el módulo de entrada) puedan utilizarse para la medición a efectos de salud laboral, pero siempre en el marco de la protección eficaz de la seguridad y salud basada en adecuar el trabajo a la persona.
X. Apunte final
O mejor, dos apuntes finales. Uno en relación con la Carrera Judicial, y es que la STS 581/2023, de 22 de septiembre de 2023, cierra un litigio y a la vez abre un campo a la negociación entre el CGPJ y las asociaciones judiciales en un escenario que, dicho sea paso, es diferente al existente en el momento de presentación de la demanda. Desde 2017, el CGPJ ha realizado múltiples actuaciones, y la propia STS, después de afirmar que es “elocuente … el escrito de impugnación del Abogado del Estado, en representación del CGPJ, que detalla en sus últimas páginas todas las actuaciones realizadas”, concluye con la tajante afirmación de que “todo lo anterior es cierto”. Partiendo de ese escenario actual, la STS obliga a la regulación definitiva de la carga de trabajo a efectos de salud laboral.
Y el segundo apunte es mucho más general. El Plan de Prevención de Riesgos de la Carrera Judicial ha puesto el acento en la regulación de la carga de trabajo a los efectos de salud laboral en una profesión, como es la judicial, cuyo ejercicio está caracterizado por elevadas exigencias de responsabilidad y una continua saturación de tareas. Obviamente, no es la única profesión con tales requerimientos, y de ahí la oportunidad de plantear si no sería necesario u oportuno, en otras profesiones de requerimientos semejantes, una medición de la carga de trabajo en aras a evitar los riesgos psicosociales de las personas trabajadoras. La experiencia acumulada en la Carrera Judicial y la que se pueda acumular en la ejecución de la STS 581/2023 puede ser útil en el ámbito de esas otras profesiones.
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