I. Introducción
Las páginas que siguen a continuación tienen por objeto comentar los Antecedentes de Hecho, los Fundamentos de Derecho y el Fallo de la STSJ de Madrid-SOC núm. 538/2023, de 2 de junio, que resuelve el recurso de suplicación núm. 1277/2022 (ECLI:ES:TSJM:2023:6270) interpuesto contra el auto del JS núm. 39 de Madrid, que desestima el recurso de revisión entablado frente al decreto del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) sobre liquidación de intereses procesales en procedimiento de ejecución definitiva de sentencia que condena al INSS al pago de pensión de incapacidad permanente total (IPT).
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Sala de lo Social del TSJ de Madrid (Sección 1ª).
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 538/2023, de 2 de junio.
Tipo y número de recurso: Recurso de suplicación núm. 1277/2022.
ECLI:ES:TSJM:2023:6270.
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Emilio Palomo Balda.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
La cuestión de fondo consiste en determinar el día en que comienzan a devengarse los intereses procesales en favor del trabajador que solicita la ejecución definitiva de la sentencia que le reconoce el derecho a pensión de IPT. Se trata de dilucidar si el dies a quo para el devengo de los intereses procesales es el de notificación de la sentencia que condena a la entidad gestora al pago de la pensión de IPT o la fecha de la propia sentencia.
Las actuaciones procesales llevadas a cabo para resolver la cuestión han seguido el iter cronológico señalado a continuación:
El 30 de junio de 2021, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dicta la sentencia núm. 663/2021, que estima el recurso de suplicación núm. 243/2021 (ECLI:ES:TSJM:2021:7785). El Fallo de la Sala es el siguiente: 1) revoca en su integridad la sentencia del JS núm. 39 de Madrid, de 24 de noviembre de 2020 (autos núm. 731/2019); 2) estima la demanda formulada por el trabajador frente al INSS y la TGSS, en su petición subsidiaria, declarándole en situación de IPT para su profesión habitual de diseñador de productos gráficos y multimedia, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora mensual de 1162,40 euros, con los límites, mejoras y revalorizaciones que pudieran resultar de aplicación en cada momento y con efectos del 1 de mayo de 2019; 3) condena al INSS y a la TGSS a estar y pasar por la anterior declaración actuando en consecuencia al anterior pronunciamiento; y 4) sin costas.
El 6 de julio de 2021, la STSJ de Madrid-SOC núm. 663/2021 es notificada a la Administración de la Seguridad Social (INSS, TGSS), que ha resultado condenada al pago de cantidad líquida (pensión de IPT).
El 20 de octubre de 2021, el trabajador presenta escrito ante el JS núm. 39 de Madrid en el que insta la ejecución de la STSJ de Madrid-SOC núm. 663/2021. El JS dicta auto en el que ordena la ejecución con requerimiento al INSS y a la TGSS en orden al cumplimiento de la referida sentencia, que ya es firme.
El 12 de enero de 2022, el trabajador solicita el incremento de los intereses procesales. Concretamente, el trabajador considera que el dies a quo para el devengo de los intereses procesales es la fecha de la STSJ de Madrid-SOC núm. 663/2021 (30 de junio de 2021) y no la posterior de su notificación (6 de julio de 2021).
El 11 de febrero de 2022, el INSS presenta escrito en el que justifica el cumplimiento de la STSJ de Madrid-SOC núm. 663/2021, con abono de la suma de 25.503,67 euros correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2019, fecha de efectos de la declaración judicial de la situación de IPT y del reconocimiento de la correspondiente pensión, y el 8 de febrero de 2022, fecha de abono de las cantidades adeudadas.
El 5 de mayo de 2022, el INSS presenta alegaciones a la petición de incremento de intereses procesales formulada por el trabajador. Concretamente, el INSS alega que el dies a quo para el devengo de los intereses procesales no es la fecha la STSJ de Madrid-SOC núm. 663/2021 (30 de junio de 2021), sino la posterior de su notificación (6 de julio de 2021).
El 12 de mayo de 2022, el LAJ del JS núm. 39 de Madrid dicta decreto en fase de ejecución definitiva de la STSJ de Madrid-SOC núm. 663/2021, aprobando la liquidación de intereses procesales pretendida por el trabajador, cuya cuantía establece en 469,55 euros y para cuyo devengo fija como dies a quo la fecha de la referida sentencia (30 de junio de 2021) y como dies ad quem la fecha en que el INSS realizó el pago al trabajador de las mensualidades de la pensión de IPT adeudadas (8 de febrero de 2022).
El 24 de mayo de 2022, el INSS interpone recurso de revisión frente al decreto del LAJ, que aprueba la referida liquidación de intereses procesales.
El 8 de junio de 2022, el JS núm. 39 de Madrid dicta auto que desestima el recurso de revisión interpuesto frente al decreto del LAJ, de 12 de mayo de 2022, confirmando íntegramente dicha resolución.
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS, interpone recurso de suplicación frente al auto de 8 de junio de 2022, del JS núm. 39 de Madrid, sobre liquidación de intereses procesales en fase de ejecución definitiva de sentencia firme. La STSJ de Madrid-SOC núm. 538/2023, de 2 de junio, que ahora se comenta, viene a resolver el referido recurso de suplicación.
IV. Posiciones de las partes
1. La parte recurrente (parte ejecutada)
El recurso de suplicación se interpone por la Administración de la Seguridad Social, que es la parte ejecutada en el procedimiento de ejecución seguido para el cumplimiento de la STSJ de Madrid-SOC núm. 663/2021, que condena al pago de una pensión de IPT.
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSS y de la TGSS, interpone el recurso de suplicación frente al auto del JS de Madrid núm. 39, de 8 de junio de 2022, que desestima el recurso de revisión entablado frente al decreto del LAJ, de 12 de mayo de 2022, que calculó los intereses procesales tomando como dies a quo para su devengo el de la fecha de la sentencia condenatoria (30 de junio de 2022). La parte recurrente considera que ha de tomarse como dies a quo la fecha de notificación de la sentencia condenatoria (6 de julio de 2022).
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social articula un único motivo en el recurso de suplicación con fundamento en el art. 193.c) de la LRJS, que es la infracción del art. 24 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el art. 576 de la LEC, así como la jurisprudencia que cita. En cierto modo, llama la atención que el recurso no se fundamente en la infracción del art. 251.2 de la LRJS, que es la norma procesal laboral que remite al art. 576 de la LEC en cuanto a los intereses de la mora procesal en fase de ejecución dineraria.
La cuantía de los intereses procesales es de 469,55 euros si se toma como dies a quo el de la fecha de la sentencia condenatoria (30 de junio de 2021) y de 456,97 euros si se toma el de la fecha de su notificación (6 de julio de 2021). Por tanto, la diferencia que resulta de aplicar el criterio seguido por la parte recurrente (fecha de notificación de la sentencia condenatoria) en lugar del adoptado por el JS núm. 39 de Madrid (fecha de la sentencia condenatoria) asciende a 12,58 euros (469,55 – 456,97). En cierto modo, llama la atención que la Administración de la Seguridad Social decida recurrir en suplicación a la vista de la cifra (12,58 euros) en que se traduce la discrepancia, que resulta más bien baja. Todo apunta a que las razones que motivan a la Administración de la Seguridad Social para recurrir no son económicas, sino estrictamente jurídicas.
2. La parte recurrida (parte ejecutada)
El escrito de interposición del recurso de suplicación no ha sido objeto de impugnación por la contraparte, que es el trabajador que ha instado la ejecución de la sentencia firme condenatoria (parte ejecutante).
V. Normativa aplicable al caso
La STSJ de Madrid-SOC núm. 538/2023, de 2 de junio, fundamenta el Fallo en la normativa vigente y en la jurisprudencia señaladas a continuación:
Normativa aplicable:
Jurisprudencia aplicable:
VI. Doctrina básica
La Sala de lo Social del TSJ de Madrid, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS, dictamina que el dies a quo (día inicial) a tener en cuenta para el abono de los intereses procesales por parte del INSS ha de ser la fecha en que se le notifica la sentencia condenatoria y no la fecha de la propia sentencia. Cuando la deuda de Seguridad Social es reconocida en sentencia judicial, los intereses procesales se devengan, a la vista de lo dispuesto en el art. 24 de la LPG, desde que la Administración de la Seguridad Social condenada recibe la notificación de la sentencia que reconoce el derecho del administrado.
VII. Parte dispositiva
La Sala de lo Social del TSJ de Madrid ha decidido:
VIII. Pasajes decisivos
La Sala de lo Social del TSJ de Madrid reproduce el tenor literal de la STS, Sala Social, de 7 de noviembre de 2007 (RCUD núm. 3780/2006. FJ 3.2. ECLI:ES:TS:2007:8039), que recoge la siguiente argumentación para fijar la fecha inicial de devengo de intereses procesales en la de notificación de la sentencia que condena al INSS al pago de cantidad líquida:
[…] el punto de partida obligado es del actual art. 24 de la Ley General Presupuestaria, en el que claramente se sitúa el "dies a quo" para el inicio de tales intereses en la fecha de "notificación" y no en la fecha de la sentencia o resolución tomada en consideración cuando dispone textualmente que "si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial ... habrá de abonarle el interés señalado en el art. 17, apartado 2 de esta Ley ". Con lo que a partir de la mera literalidad de sus disposiciones habría que estar, sin más, a la fecha de la notificación. Añade el Tribunal que trasladado dicho problema a la necesidad de una interpretación de dicho precepto a la luz del principio de igualdad de art. 14 de la de la Constitución al que lo ha llevado la recurrente, la solución a adoptar ha de ser la misma a la luz de la doctrina constitucional antes referida pues, aunque es cierto que en las relaciones particulares el art. 576 LEC fija como "dies a quo" el de la fecha de la sentencia de instancia y no el de su notificación, a la hora de ver si la diferencia de trato está fundada en una justificación objetiva y razonable habremos de tomar en consideración que, si el abono de este interés viene determinado por un retraso culpable y éste solo se le puede imputar a las Administraciones Públicas transcurridos tres meses ( sentencia 206/1993 ), este retraso no podrá aceptarse existente sino desde que a la Administración le es notificada la sentencia pues sólo desde ese momento podrá iniciar los trámites necesarios para tramitar el oportuno expediente de gasto. Estimar lo contrario equivaldría a negarle el plazo de los tres meses que tiene legal y constitucionalmente reconocidos en los supuestos en que se produjera una tardanza de esos meses en la notificación por las causas que fueran, o a reducir dicho plazo (...). En definitiva, si el plazo de los tres meses concedido a la Administración se halla justificado en razones objetivas como ha señalado la doctrina constitucional, por las mismas razones habrá de quedar justificado que el "dies a quo" del cómputo de tales intereses sea el de la notificación de la resolución de instancia, pues sólo desde entonces puede la Administración deque se trate, tomar sus previsiones en orden al pago dentro de plazo del principal para evitarse el abono de los intereses, con lo que deberá jugar igualmente para el pago de los mismos en el caso de no respetar dicho plazo.
IX. Comentario
La STSJ de Madrid-SOC núm. 538/2023, de 2 de junio (Recurso de suplicación núm. 1277/2022. ECLI:ES:TSJM:2023:6270), invita a reflexionar, entre otras, sobre las dos cuestiones siguientes:
Primera cuestión: los autos recurribles en suplicación y, en particular, el recurso de suplicación frente al auto que resuelve el recurso de revisión interpuesto contra decretos dictados por el LAJ en fase de ejecución definitiva de sentencia firme.
Segunda cuestión: el periodo de devengo de los intereses procesales (dias inicial y final de devengo) y la doble finalidad de estos.
1. Los autos recurribles en suplicación, ex art. 191.4.d) de la LRJS
El art. 7.c) de la LRJS dispone que las Salas de lo Social de los TSJ conocen de los recursos de suplicación establecidos en esta Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción. Por su parte, el art. 7.d) de la LRJS establece que las Salas de lo Social de los TSJ conocen de los recursos de suplicación contra las resoluciones de los jueces de lo mercantil previstos en los artículos 64.8 y 197.8 de la Ley Concursal. En el mismo sentido, el art. 190.1 de la LRJS señala que las Salas de lo Social de los TSJ conocen de los recursos de suplicación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción, así como contra los autos y sentencias que puedan dictar los Jueces de lo Mercantil que se encuentren en su circunscripción y que afecten al derecho laboral.
Del tenor de los arts. 7.c), 7.d) y 190.1 de la LRJS cabe extraer, entre otras, las siguientes ideas: 1) la competencia funcional para conocer de los recursos de suplicación corresponde a las Salas de lo Social de los TSJ; 2) el recurso de suplicación puede interponerse no solo frente a sentencias, sino también frente a otro tipo de resoluciones judiciales, como son los autos; y 3) el recurso de suplicación puede interponerse frente a resoluciones judiciales dictadas no solo por los JS, sino también por los Jueces de lo Mercantil que se hallen en la circunscripción territorial del TSJ.
Llegados a este punto resulta oportuno mencionar el art. 191.4 de la LRJS que, estructurado en cuatro letras, precisa los autos recurribles en suplicación. El art. 191.4.d) de la LRJS señala que es recurrible en suplicación, entre otros, el auto que resuelve el recurso de revisión interpuesto contra el decreto del LAJ dictado en ejecución definitiva de sentencia, siempre que esta hubiera sido recurrible en suplicación y en alguno de los tres supuestos que detalla.
En el caso ahora examinado, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid conoce el recurso de suplicación núm. 1277/2022 interpuesto, ex art. 191.4.d) de la LRJS, frente al auto del JS núm. 39 de Madrid, de 8 de junio de 2022, que resuelve el recurso de revisión formulado frente al decreto de 12 de mayo de 2022 dictado por el LAJ del referido JS en fase de ejecución de la STSJ de Madrid-SOC núm. 663/2021, de 30 de junio, en el que aprueba la liquidación de intereses procesales, que fija en la suma de 469,55 euros, tomando como fecha inicial para su cálculo la de la referida sentencia.
Según lo dispuesto en el art. 191.4.d) de la LRJS, los requisitos para recurrir en suplicación el auto que resuelve el recurso de revisión entablado frente al decreto del LAJ en fase de ejecución definitiva de sentencia son los siguientes:
2. El periodo de devengo y la doble finalidad de los intereses procesales en la jurisdicción social
Los intereses procesales, también llamados intereses moratorios procesales o intereses de mora procesal, tienen su fundamento legal general en el art. 576 de la LEC, correspondiendo al trámite de ejecución su exacta determinación. En este sentido, el art. 251.2 de la LRJS, referido a la ejecución dineraria, dispone que en materia de intereses de mora procesal se estará a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.
El art. 576 de la LEC actúa ope legis. Esto significa que los intereses procesales del art. 576 de la LEC se devengan automáticamente en todo caso porque son fruto de una obligación legal, de modo que[1]:
Un aspecto interesante de los intereses procesales es el relativo a su periodo de devengo, es decir, a las fechas inicial (dies a quo) y final (dies ad quem) de devengo:
Fecha inicial de devengo de los intereses procesales (dies a quo): el art. 576.1 de la LEC dispone que los intereses de la mora procesal se devengan desde que fuere dictada en primera instancia toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida. En el ámbito de la jurisdicción social cabe entender que los intereses procesales se devengan desde que recae la primera sentencia que condena al pago de cantidad, ya sea en la instancia o en vía de recurso. Llegados a este punto conviene precisar que el dies a quo para el devengo de los intereses procesales varía según que la condena se fije en el ámbito de las relaciones entre particulares o en el ámbito de las relaciones con la Administración Pública:
Fecha final de devengo de los intereses procesales (dies ad quem): el art. 576 de la LEC nada dice sobre la fecha final de devengo de los intereses procesales. La Sala de lo Social del TS ha declarado que los intereses procesales se devengan hasta el momento efectivo del pago, y estando en fase de ejecución, hasta la fecha en que la sentencia condenatoria resulta totalmente ejecutada. El TS ha precisado que cuando se recurre en suplicación o casación una sentencia que condena al pago de cantidad, la consignación en metálico de la cantidad objeto de condena o el alternativo aseguramiento de la cantidad mediante aval bancario realizados en cumplimiento de las normas procesales laborales, ex art. 230 LRJS, no paralizan el devengo de los intereses procesales[5].
El TS ha declarado que los intereses procesales responden a una doble finalidad[6]:
Primera finalidad de los intereses procesales: indemnizatoria o resarcitoria. Los intereses procesales resarcen en sentido amplio el perjuicio ocasionado por la demora en la ejecución de una sentencia condenatoria, garantizando así la satisfacción material de la pretensión sin el deterioro de la depreciación monetaria. Los intereses procesales resarcen los daños y perjuicios que lleva aparejada la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya existe una condena judicial a su abono. En este sentido, los intereses procesales se configuran como una indemnización adicional a la cantidad líquida objeto de condena.
Segunda finalidad de los intereses procesales: disuasoria. Los intereses procesales tienen un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados frente a sentencias condenatorias al pago de cantidad líquida. Si la sentencia que por vez primera condena al pago de cantidad es recurrible, los intereses procesales cumplen una finalidad desmotivadora de la interposición del recurso, y ello es así porque el devengo de intereses procesales continúa mientras no se resuelva el recurso. Llegados a este punto puede resultar interesante llamar la atención sobre un aspecto; a saber: las deficiencias estructurales (falta de medios materiales y personales) de la Administración de Justicia y el creciente volumen de trabajo de los órganos judiciales de la jurisdicción social están ocasionando de un tiempo a esta parte retrasos importantes, tanto en la instancia (JS) como en vía de recursos. Esta situación afecta directamente a los intereses procesales, y es que estos se siguen devengando mientras no se resuelva el recurso interpuesto frente a la sentencia condenatoria. Si la sentencia que condena al pago de cantidad se recurre y la resolución del recurso se demora en el tiempo por las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia, ello repercute directamente en el devengo de los intereses procesales. Ciertamente, los intereses procesales tienen como finalidad disuadir de la interposición de recursos infundados, pero también es cierto que la dilación en la resolución de los recursos frente a sentencias condenatorias por falta de los medios humanos y materiales necesarios para el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia puede llegar a disuadir de la interposición de recursos por temor a que el devengo intereses procesales se prolongue mucho en el tiempo y, en consecuencia, que la cuantía de tales intereses se eleve en demasía si finalmente el recurso es desestimado y la condena confirmada. Así, cabe preguntarse hasta qué punto el retraso en la Administración de Justicia puede justificar un periodo máximo de devengo de los intereses procesales en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, máxime si queda constancia de que la parte condenada que recurre no actúa con mala fe procesal.
X. Apunte final
Tal y como ha quedado expuesto más arriba, la STSJ de Madrid-SOC núm. 538/2023, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS, dictamina que cuando quien resulta condenado al pago de cantidad líquida es la Administración de la Seguridad Social, los intereses procesales se devengan desde el día de notificación de la sentencia condenatoria, no desde la fecha de la propia sentencia.
Llegados a este punto y a modo de apunte final, conviene aclarar que, a la vista del tenor literal del art. 24 de la LGP, tal vez resulte más adecuado fijar el dies a quo para el devengo de los intereses procesales en el día siguiente al de notificación de la sentencia condenatoria, y no en el mismo día de la notificación. De hecho, este parece ser el criterio que se desprende de la STS, Sala Social, de 7 de noviembre de 2007 (RCUD núm. 3780/2006. ECLI:ES:TS:2007:8039), si bien es cierto que no se expresa con igual claridad en otras sentencias de la misma Sala.
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