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I. Introducción
La sentencia nº 320/2023 de la Sala IV del TS (Rec. 2860/2020), de fecha 26 de abril de 2023[1], objeto de comentario, solventa qué tratamiento o calificación se puede otorgar a la manifestación de voluntad de una persona que inmediatamente después de ser notificado su reconocimiento solicita se deje sin efecto la prestación de jubilación con el fin de instalar en un futuro, cuando le pueda resultar más favorable al aumentar su período de cotización. Y ante esta cuestión se le plantea un cisma; por un lado, si estamos ante un derecho ya constituido, de manera que la declaración de voluntad del demandante no surte efecto pues no cabe renunciar a su derecho a la prestación por aplicación del art. 3 LGSS o, por otro lado, si estamos en una pantalla anterior y el actor sólo desiste de su solicitud, no entrando en juego la irrenunciabilidad de derecho y siendo, por tanto, reversible la situación. Nuestro alto Tribunal opta por la segunda opción.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Sala de lo Social del Tribunal Supremo
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 320/2023, de 26 de abril.
Tipo y número recurso o procedimiento: RCUD núm. 2860/2020.
ECLI:ES:TS:2023:1800
Fuente: CENDOJ
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Antonio Blasco Pellicer.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
1. Los hechos del caso litigioso
La parte demandante solicita en fecha 30.05.2018 pensión de jubilación, reconocida por el INSS mediante resolución de fecha 13.06.2018, con una base reguladora de 764,48 euros, porcentaje del 85.49% y efectos del 24.01.2018.
Contra la anterior resolución formula reclamación previa renunciando a la pensión de jubilación e interesando se deje sin efecto dicha solicitud, siendo denegada mediante resolución de fecha 09.08.2018.
2. El juicio en instancia
El beneficiario de la pensión interpone demanda para que se dejen sin efecto las resoluciones del INSS, devolviendo las cantidades por prestación de jubilación percibidas, y se le permita solicitar la pensión en un momento posterior que le sea más favorable.
La Sentencia del Juzgado de lo Social 6 de Alicante estimó la demanda formulada en los términos peticionados por el demandante. Tal sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS.
3. Sentencia de suplicación
La sentencia de 7 de julio de 2020, (Rec. Suplicación 1464/2019)[2], del Tribunal Superior de Justicia de Valencia estima el recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de Alicante y, en consecuencia, revoca dicha sentencia y, desestimando la demanda, absuelve a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Razona este TSJ que no es posible la renuncia a una pensión de jubilación una vez que ésta ha sido reconocida, ya que la única causa de extinción de la pensión de jubilación establecida en nuestro ordenamiento jurídico (además de la sanción de pérdida por causa de incompatibilidad), es, en consonancia con su carácter vitalicio, el fallecimiento del pensionista, sin que esté prevista legal o reglamentariamente la posibilidad de renuncia a la pensión de jubilación, que contravendría el principio de irrenunciabilidad de derechos del art. 3 LGSS.
IV. Posición de las partes
Aunque ya resulte evidente a estas alturas vislumbrar las posturas de los litigantes, de modo sintético, la parte actora basa su recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que procede renunciar a la solicitud de la pensión de jubilación, puesto que no contradice art. 3 LGSS. El INSS se adhiere a la fundamentación del TSJ de Valencia.
En consecuencia, partiendo de lo anterior, el objeto de debate se centra en determinar si es posible dejar sin efecto, por voluntad del beneficiario una prestación de jubilación reconocida, inmediatamente después de su notificación, para poder solicitarla más adelante, en un momento posterior que le pueda resultar más favorable al aumentar su período de cotización.
V. Normativa aplicable al caso
Art. 3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -en adelante LGSS-: “Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente ley”[3].
VI. Doctrina básica
La sentencia de la Sala de lo Social del TS reflexiona que no estamos ante una renuncia al derecho a la prestación de jubilación, lo que además se regula como prohibido por nuestro ordenamiento jurídico. Y, en cambio, su línea discursiva conduce a considerar que en casos como el del recurso se trata de una decisión unilateral del trabajador calificable de desistimiento de la solicitud de la jubilación, tras recibir la notificación de resolución por el INSS, no queriendo hacer efectivo el nacimiento de esta pensión y esperar a que mejore sus condiciones -carencia y cotización- para repetir su solicitud en el futuro.
VII. Parte dispositiva
La Sala Social del TS acuerda:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto el actor.
2.- Casar y revocar la sentencia dictada el 7 de julio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1464/2019 .
3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, de fecha 22 de marzo de 2019, autos núm. 593/2018, que resolvió la demanda sobre jubilación interpuesta por la parte actora frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
VIII. Pasajes decisivos
1º La STS comienza analizando a qué tipo de pactos se refiere el art. 3 LGSS, si incluye a todos los negocios jurídicos -individuales o colectivos-, o quedaría excluida la renuncia abdicativa unilateral. Después continúa razonando que la renuncia es un negocio jurídico unilateral, y que el citado precepto regulador de la irrenunciabilidad previsto en la LGSS tiene como finalidad evitar que el beneficiario renuncie a los derechos que el propio sistema de Seguridad Social le confiere, y dentro de estos se debe incluir tal decisión incluso de origen unilateral.
2º Sentado lo anterior, la Sala IV no califica la petición de renuncia -según el término usado por el actor en su recurso- del trabajador como acto que permita despertar la eficacia del art. 3 LGSS, sino que con los datos fácticos puestos en liza emite como razonamiento cardinal el siguiente: “...no existe una declaración de voluntad en virtud de la cual el beneficiario de una prestación de jubilación presente o futura expulse de su patrimonio jurídico el derecho a percibir la prestación de jubilación a la que pudiera tener derecho. Lo que hay en los casos examinados es una decisión unilateral del trabajador por la que, vista la resolución de la entidad gestora, decide no hacer uso de la misma, en la medida en que desiste de la solicitud, pidiendo que se deje sin efecto y no disfrutar de las consecuencias de dicha decisión, para mantenerse en activo y volver a solicitar de nuevo, cuando lo estime más conveniente para sus intereses, la misma prestación de jubilación en otras circunstancias (de carencia y cotización) que puedan suponerle una prestación mayor”.
En refuerzo de esta decisión, la Sala IV esgrime varias razones: que tal posibilidad ni tiene apoyo legal pero tampoco está prohibido; que no se trata de un acto ilegal; que no se puede entender como una renuncia a tal derecho, pues no cabe por ley; y tener en cuenta que la solicitud de jubilación no resulta obligatoria para quienes cumplan la edad ordinaria de jubilación.
IX. Comentario
- Siguiendo los dos puntos en que estructuramos el apartado anterior, destinado a “Pasajes decisivos”, emitimos las siguientes anotaciones:
1º La Sala IV del TS analiza en un tono civilista dos posiciones doctrinales sobre el art. 3 de la LGSS, para terminar concretando que la expresión pactos individuales y colectivos, incluye la renuncia definible como aquel negocio jurídico individual por el que un sujeto manifiesta su intención de expulsar de su patrimonio un derecho del que ya goza o pudiera gozar en el futuro.
2º Y después de la anterior disertación, nuestro alto Tribunal no considera que en el caso tratado por el recurso se esté en esos términos de renuncia, sino ante un acto de disposición del interesado sobre la solicitud de prestación de jubilación que él mismo activo, instancia de la que desiste con el objetivo de esperar a que mejoren los factores con que se construyen tal pensión y así sea más beneficiosa.
- Argumentos que permiten defender la posición contraria:
Por lo tanto, la cuestión nuclear se asienta en la disyuntiva sobre en qué dimensión nos debemos colocar, si ante una renuncia de la pensión del art. 3 LGSS -con el efecto de irrenunciable en este caso-, o ante una situación de desistimiento de una solicitud de pensión de jubilación -criterio del Supremo-, escenario este último sin soporte normativo como destaca la propia Sala del TS.
Pues bien, hasta este momento hemos explicado las razones de la decisión de la Sala IV, por lo que ahora consideramos útil arrojar motivos favorables a la posición contraria, para lo que nos sostenemos en los siguientes elementos -uno fáctico, dos jurídicos y uno doctrinal-; así:
A) En los propios hechos probados -1º y 2º- de la sentencia de instancia, que se mantienen invariados, de los que concluimos como el actor solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida por el INSS mediante resolución de fecha 13.06.2018, con una base reguladora de 764,48 euros, porcentaje del 85.49% y efectos del 24.01.2018 y, finalmente que el solicitante formuló reclamación previa renunciando a la pensión de jubilación e interesando se deje sin efecto dicha solicitud, siendo denegada por la entidad gestora mediante resolución.
B) De los datos que la propia LGSS nos señala sobre la dinámica de la prestación, esto es, sobre nacimiento, duración y suspensión de la pensión de jubilación[4]. Así, es notorio que nace a petición del interesado cuando reúna los requisitos legales y lo puede instar con tres meses de anticipación a la fecha del hecho causante, para que surtan efectos al momento del cese de trabajo -arts. 204 y 209 LGSS-. Una vez reconocida, se trata de una prestación vitalicia y su disfrute se verá afectado por las situaciones de suspensión o extinción previstas por ley. Causa de extinción natural será la muerte del beneficiario, como causas de suspensión pueden ser por concurrir incompatibilidades del art. 213 LGSS -mantener trabajo por cuenta ajena o propia- o por causa de sanción aplicando el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social -arts. 24 a 26 LISOS-[5].
C) Art. 53.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su letra f) dispone como derechos del interesado en el procedimiento administrativo: “A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar”[6].
D) No podemos olvidar los importantes estudios doctrinales realizados sobre la teoría general del negocio jurídico, desarrollados por importantes autores derivados de la abstracción de preceptos particulares de nuestro Código Civil (en materia testamento, matrimonio, etc...), y que desembocaron en diferentes definiciones de esta institución. Así, Castán define al negocio jurídico como “el acto integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada, dirigidas a la producción de un determinado efecto jurídico y a las que el derecho objetivo reconoce como base del mismo, cumplidos los requisitos y dentro de los límites que el propio ordenamiento establece”. Por su parte, Díez Picazo lo define como: “un acto de autonomía privada que reglamenta una determinada relación o una determinada situación jurídica. El efecto inmediato de todo negocio jurídico consiste en constituir, modificar o extinguir entre las partes una relación o una situación jurídica y establecer la regla de conducta o el precepto por el cual deben regirse los recíprocos derechos y obligaciones que en virtud de esta relación recaen sobre las partes.”.
Los anteriores cuatro elementos, una vez conjuntados, permiten la aparición de interrogantes que nos planteamos en los propios términos de derecho civil manejados por la Sala IV del TS. Esta incertidumbre se centra en si no estaba ya constituido el negocio jurídico bilateral -declaración de voluntad de petición del interesado y resolución de reconocimiento del derecho por el INSS- de reconocimiento de la prestación de jubilación y, por lo tanto, el posterior acto del interesado no dejaba de ser un negocio jurídico unilateral de disposición sobre un derecho patrimonial que en verdad sólo pende de su efectivo disfrute, esto es, si no se trata de un caso de irrenunciabilidad subsumible en el art. 3 LGSS. Así, a favor de esta conclusión tenemos: 1º Consta la petición de la prestación por el interesado y su reconocimiento por el INSS; 2º Consta la manifestación de renuncia del peticionario, que si bien no es determinante de la calificación jurídica, no obstante es un dato a tener en cuenta; 3º No estamos ante una mera consulta previa que al amparo del art. 53.1 Ley 39/2015 un presunto beneficiario puede hacer a la Seguridad Social sobre el derecho a obtener información y orientación acerca de los términos de la pensión, opción que el demandante tenía a su alcance y desechó.
Con estos datos, y a pesar de compartir el razonamiento contenido en la sentencia del TS, en este comentario hemos optado también por profundizar en el elemento en disputa y al mismo tiempo premisa jurídica sobre la que gravita la STS objeto de estudio, como es la naturaleza que se le debe otorgar a la manifestación de voluntad del beneficiario de una prestación de jubilación reconocida, inmediatamente después de su notificación. Y para ello, como avanzamos en el párrafo anterior, aportamos argumentos en un sentido contrario al que justifica la decisión de nuestro alto Tribunal, en cuanto a que no se trata de una mero desistimiento de solicitud de pensión, sino ante un verdadero acto de voluntad de renuncia a un derecho ya reconocido y constituido, entrando en juego la prohibición de irrenunciabilidad del art. 3 LGSS, y por lo tanto, la invariabilidad del reconocimiento de la pensión de jubilación, que produce sus efectos en los términos fijados en la resolución del INSS en favor del beneficiario.
X. Apunte final
Para terminar, aunque hayamos deslizado razones o motivos a favor de que el derecho a la prestación ya estaba legalmente conformado y era irrenunciable, por tanto criterio contrario al del pronunciamiento de la Sala IV, no obstante nos mostramos más cercanos con las razones y decisión del meritado Tribunal Supremo. Y ello es así, porque la ausencia de previsión legal para regular situaciones como las de este caso no se puede resolver con una aplicación rígida de la ley y, como razona la sentencia analizada, si la solicitud de la jubilación no es obligatoria, esa facultad de libre disposición en la persona del peticionario se debe hacer extensiva hasta el momento de su efectividad, con independencia de la concurrencia de causa privada o -más allá- incluso sin tener que exteriorizar motivo, habiendo suplido el pronunciamiento del TS una laguna jurídica que sería interesante solventar por el legislador para aportar seguridad jurídica ante otros supuestos iguales o análogos que se puedan dar en el futuro.
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