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I. Introducción
Una cuestión que se presenta con relativa frecuencia ante los tribunales de justicia es la relativa a la delimitación de las fronteras del contrato de trabajo respecto de otras figuras afines. En esta ocasión, en relación con la actividad de corresponsalía radiofónica, la Sala Cuarta se enfrente a la naturalización de la relación que une a una periodista con la emisora de radio pública para quien presta sus servicios profesionales. El Alto Tribunal, tras recorres su doctrina al respecto califica de laboral el vínculo a partir de la aplicación de la conocida doctrina indiciaria, si bien insiste en que no cabe proporcionar fórmulas univocas e infalibles para la resolución de todos los casos, sino que la propia naturaleza de la controversia impone la necesidad del pormenorizado análisis del caso concreto.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Número de resolución judicial y fecha: Sentencia núm. 254/2023, de 11 de abril.
Tipo y número recurso o procedimiento: RCUD núm. 3617/2020.
ECLI:ES:TS:2023:923
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excmo. Sr. Don Antonio V. Sempere Navarro.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
Supuesto de hecho
Analiza nuestro Alto Tribunal, una vez más, cuáles son las notas que perfilan y caracterizan una relación laboral frente a otros modelos de prestación de servicios, en este caso en relación con el sector de las comunicaciones audiovisuales. Así, nos encontramos frente a demanda formalizada por Doña M.I., licenciada en periodismo, que venía realizando la cobertura informativa radiofónica en la zona noroeste de la Comunidad de Madrid para la emisora pública autonómica ONDA MADRID (en adelante OM).
La sentencia del Juzgado de lo Social[1] estimó la demanda formalizada por la periodista declarando la naturaleza laboral de la relación que unía a los litigantes, calificándola de indefinida no fija desde el día 21 de mayo de 2004. De ella conviene reseñar los siguientes hechos resaltados por la propia Sala Cuarta:
“1ª) Al amparo de su titulación académica (es periodista), la demandante cubre para RTVM la información territorial de determinada zona (Noroeste de la Comunidad de Madrid).
2ª) La actora contacta diariamente (por teléfono o whatsapp), a primera hora de la mañana, con personal de la empresa para cubrir las noticias ocurridas en esa zona.
3ª) Los responsables de informativos le indican la materia de que debe ocuparse y el enfoque periodístico.
4ª) La actora no puede elegir si hace un trabajo o no, teniendo exclusividad con la demandada porque no puede vender sus crónicas a otro medio.
5ª) Debe estar disponible de forma permanente.
6ª) RTVM selecciona las noticias a emitir y decide emitir o no la crónica y en qué espacios.
7ª) Diariamente remite una media de 4 a 5 crónicas, con promedio superior a más de cien mensuales.
8ª) Dispone de identificación como corresponsal de RTVM.
9ª) La empresa le pone a disposición los siguientes medios: grabadora, micrófono, tarjeta de teléfono y asistencia en determinadas ocasiones de las unidades móviles.
10ª) Realiza los encargos de cobertura de noticias en los días laborales de la semana, pero también en festivos y fines de semana.
11ª) RTVM dispone de su teléfono móvil y correo electrónico para facilitar la comunicación inmediata.
12ª) Suele tomarse unos 15 días de vacaciones en verano que comunica a la demandada para que prevea un sistema de sustitución.
13ª) Factura, mensualmente, por la prestación de todos esos servicios a través de una Comunidad de Bienes (a la que perteneció durante el año 2005 su esposo).
14ª) El importe mensual varía en función de las crónicas realizadas, pero "consta probado que la cantidad abonada era muy similar cada vez, concluyéndose que la empresa le garantizaba un mínimo a percibir mensualmente".
Frente a tal resolución, se alza en suplicación la emisora demandada, dictando sentencia la Sala territorial en fecha 21 de julio de 2020[2], y revocando la resolución de instancia absuelve a OM de las pretensiones contra ella deducidas.
IV. Posición de las partes
Recurre la actora en casación unificadora frente a dicha sentencia insistiendo, en su único motivo de recurso, en la naturaleza laboral del vínculo que le unía con la radio madrileña, denunciando como infringido los artículos 1.1 y 8 del Texto Refundido del estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina jurisprudencial y judicial de contraste que cita.
Se opone la representación procesal de RTVM a la estimación del recurso invocando la Sentencia de la Sala Cuarta de 26 de noviembre de 2021 (Recud536/2012), incidiendo en las diferencias entre una relación laboral y un mero arrendamiento de servicios.
El Ministerio Fiscal considera acertada la doctrina contenida en la sentencia referencial al ser similares las condiciones en que se venía prestando el servicio de en ambos casos.
V. Normativa aplicable al caso
Como hemos anticipado, la Sala reitera en la resolución que analizamos su doctrina sobre la delimitación y alcance del artículo 1.1 y 8 del ET, en cuya virtud “Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario” añadiendo el artículo octavo en su apartado primero que “El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel”.
VI. Doctrina básica
La sentencia que analizamos reitera una doctrina, que no por conocida, consolidada y pacífica deja de ser de absoluto interés y relevancia. Se trata de analizar los elementos de ajenidad, dependencia de la prestación del servicio a que se refiere el primero de los artículos de la norma estatutaria así como el carácter in tuitu personae de aquélla, para así dibujar las lindes del contrato de trabajo frente a otras formas de prestación de servicios ajena a nuestro orden, disciplinadas por el Derecho común (civil o mercantil).
En este sentido la Sala comienza sus razonamientos partiendo de una premisa mayor, que no por evidente ha de ser desdeñada, cual es la necesidad de atender al caso concreto a la hora de proporcionar una acertada respuesta al conflicto. La diversidad de supuestos de hecho a que se enfrentan a diario los operadores jurídicos impone la necesidad de estudiar caso por caso cada uno de los escenarios, para a través del sistema indiciario sostenido por la doctrina jurisprudencial, poder afirmar la naturaleza laboral o común (civil/mercantil) de la prestación del servicio en cuestión[3].
Parte la Sala de la doctrina sentada[4] en torno a la naturalización como laboral de la prestación de servicios de corresponsales en medios audiovisuales, afirmando que sí se ha apreciado que existe contrato de trabajo entre el reportero gráfico y la editora de un diario para la que presta servicios continuados, cediendo a la misma los derechos de explotación más importantes sobre el material obtenido, trabajando por encargo y siguiendo sus instrucciones, a cambio de una remuneración, sin que posea eficacia la contraria previsión de pacto individual o colectivo[5].
Añade, en relación con reporteros de RNE, que la nota de voluntariedad y el carácter personal de la prestación del trabajo se revela por la elaboración personal de crónicas informativas (bien por encargo del medio o por decisión propia del periodista), decidiendo en su caso la emisora cuáles aceptaba y emitía y cuáles no. La ajenidad aparece en el dato del origen de los trabajos, no desarrollados por iniciativa propia del actor sino por la entidad demandad, quien fijaba el lugar, hora y duración de los reportajes que eran de su interés de entre todos los proporcionados por el periodista. Orilla por su falta de trascendencia en orden a desvirtuar lo dicho circunstancias tales como que no se publicaran la totalidad de crónicas presentadas, o el que para su elaboración se emplearan materiales de RNE tales como grabadoras o micrófonos.
El elemento de dependencia se obtiene de la emisión de órdenes por la demandada sobre el lugar, hora y duración de cada crónico o reportaje, así como la limitación geográfica de la zona de trabajo. Por el contrario, resulta intrascendente a juicio de la Sala la no emisión de instrucciones técnicas dada la formación profesional y cualificación del periodista.
Concluye la Sala que “existe relación laboral en la prestación desarrollada del siguiente modo: 1º) La Periodista remite crónicas diarias, sobre materias previamente convenidas. 2º) La empresa le ha facilitado credencial y materiales para su tarea. 3º) Factura mensualmente según número de "piezas" remitidas, pero la cuantía es similar y existe un mínimo garantizado. 4º) Actúa con exclusividad y sus crónicas pasan a los archivos de la RTV, que las puede reutilizar. 5º) Aparece como corresponsal ante las entidades de la zona geográfica que cubre. 6º) Su actividad es muy dilatada en el tiempo (desde 2005). 7º) Posee permanente disponibilidad y no puede rechazar las encomiendas”.
VII. Parte dispositiva
Atendiendo a lo expuesto la Sala estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª M.I., casando y anulando la sentencia nº 698/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de julio, con condena en costas la mercantil demandada.
VIII. Pasajes decisivos
Centra el Tribunal sus razonamientos jurídicos más relevantes en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, donde sintetiza su doctrina unificada sobre la cuestión que nos ocupa.
IX. Comentario
La condición de “trabajador asalariado” tan sólo puede atribuirse a una persona física, nunca a una persona jurídica. Esa condición es exclusiva de quién se obliga a realizar el trabajo de modo personal, sin posibilidad de delegación en otra persona, ni de sustitución por otro trabajador. Con este punto de partida el art. 1.1 ET proporciona la actual definición legal de trabajador asalariado: “trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”.
De tal definición se desprenden las cuatro notas que caracterizan al trabajador asalariado: voluntariedad, ajenidad, dependencia y retribución[6]. Son notas elementales pero que plantean con frecuencia problemas de interpretación y aplicación, por lo que su significado y alcance difícilmente puede comprenderse sin el apoyo de la jurisprudencia, que ha contribuido de manera muy notable a su formulación y configuración actual.
A) Voluntariedad
El art. 1.1 ET exige voluntariedad en la prestación de servicios, de manera que sólo podrá darse la calificación de trabajador asalariado a quien realice su actividad de forma libre, previa manifestación de su consentimiento.
Trabajador asalariado es, en definitiva, el que presta sus servicios mediante un acuerdo con otra persona. Este acuerdo recibe el nombre de “contrato de trabajo”, y nace necesariamente de la concurrencia de voluntades entre quien ofrece y quien demanda empleo, sin perjuicio de que pueda concertarse de forma expresa o de forma tácita, según se desprende del art. 8 ET.
No podrán calificarse como contrato asalariado las actividades que se realicen con carácter forzoso u obligatorio, sea por imposición de otra persona, sea por exigencia legal, actividades que se excluyen de la legislación laboral, según el art. 1.3 ET.
B) Ajenidad
La segunda nota característica del concepto de trabajador es la que marca la diferencia entre el trabajo asalariado y el trabajo por cuenta propia. Esta cualidad ha sido explicada tradicionalmente desde dos perspectivas: como transmisión automática de los frutos del trabajo, o de su utilidad económica a quien recibe la prestación de servicios y como atribución de los riesgos económicos o de explotación a quien se apropia del producto.
C) Dependencia
El art. 1.1 ET exige que la prestación de servicios se desarrolle “dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona”[7].
Trabajo asalariado es únicamente el que se realiza bajo las órdenes e instrucciones de otra persona, dentro de su ámbito de organización y dirección; no tienen la condición de trabajadores asalariados los trabajadores autónomos, esto es, quienes realizan su trabajo con autonomía e independencia. La dependencia, en todo caso, es un concepto graduable, que muestra distinta intensidad según la calificación del trabajador, la forma de organización del trabajo o el lugar o modo de la prestación de servicios.
En una primera fase, la dependencia fue entendida por los tribunales como sujeción estricta a las órdenes de otra persona; pero con el paso del tiempo se ha contemplado como inserción en el “círculo rector y organizativo del empresario”.
Esta nueva dimensión, acogida en el art. 1.1 ET le ha otorgado mayor flexibilidad y ha permitido incorporar a la legislación laboral a trabajadores intelectuales o profesionales con alto grado de independencia técnica, siempre que desarrollen su trabajo dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (STS 19 de julio de 2002).
D) Retribución
El trabajo asalariado es trabajo lucrativo que se contrata o se realiza a cambio de una contraprestación económica (sin perjuicio de que también pueda buscar fines de aprendizaje o práctica, o de inserción o promoción profesional o social).
Por ello no pertenecen a este género los trabajos que se realizan por otras razones (amistad, benevolencia…), o que tan sólo conllevan una compensación de gastos o en forma de beca; estos otros trabajos están expresa o implícitamente excluidos de la legislación laboral.
La contraprestación económica del trabajo asalariado se distingue de los ingresos que puede proporcionar el trabajo autónomo (tasa, precio, honorario, iguala…) y recibe típicamente el nombre de salario, aunque también suele denominarse “retribución, remuneración o sueldo”; y puede revestir muchas formas o modalidades, así como comprender muy diversas partidas.
Hemos de referirnos para terminar a la Disposición adicional vigesimotercera del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores introducida por el Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales bajo la rúbrica “Presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto” que dispone que: Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancías, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital. Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma.»
La Sala llega a afirmar al analizar las notas a que nos referimos que “Los criterios jurisprudenciales para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante son los siguientes [por todas, sentencias del TS de 24 de enero de 2018 (Pleno), recursos 3394/2015 y 3595/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017]:
1) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo».
2) Además de la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8 del ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el art. 1.1 del ET delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.
3) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia”.
No podemos obviar, llegados a este punto, hacer una referencia a la noción de trabajador en el Derecho Social Europeo. Por regla general, tan sólo aportan estas disposiciones referencias instrumentales a la noción de trabajador, con el único fin de delimitar el ámbito de aplicación de la norma correspondiente, pero sin ofrecer una definición concreta en los preceptos aplicables, esto es, el art. 45 del TFUE y el art. 7 de la de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004,relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.
Esto quiere decir que el concepto de trabajador asalariado sigue siendo preponderantemente nacional, y su definición sigue correspondiendo a las normas de cada país.
La norma europea utiliza con frecuencia la expresión “trabajador por cuenta ajena” pero para darle sentido remite al concepto de trabajador propio de la legislación nacional.
La jurisprudencia comunitaria[8] ha recordado que el concepto de trabajador acuñado por la norma nacional nunca podrá utilizarse para eludir la aplicación de normas comunitarias, ni para actuar en contra de los objetivos del Tratado. Más concretamente, en la Sentencia del TJEU en el asunto Supreme Curt C-507/2012, el Tribunal repasa su jurisprudencia sobre qué debe entenderse por trabajador a los efectos del art. 45 TFUE y la amplitud de ese concepto. Así, en sentencia de 31 de mayo de 1989 (asunto C-344/87), el Tribunal manifestó que la noción “debe definirse siguiendo criterios objetivos que caracterizan la relación laboral atendiendo a los derechos y deberes de las personas interesadas; la característica esencial de la relación laboral consiste en que una persona realiza durante un cierto tiempo, a favor de otra y bajo la dirección de esta, ciertas prestaciones, por las cuales percibe una retribución. Siempre que se trate del ejercicio de actividades reales y efectivas, ni la productividad más o menos alta, ni la fuente de los recursos que permiten la retribución pueden tener ningún tipo de consecuencias respecto al reconocimiento o no de una persona como trabajadora”, siendo las excepciones aquellos trabajos voluntarios que no tengan ningún tipo de contraprestación económica y las actividades de escasa entidad que puedan considerarse como marginales o accesorias.
X. Apunte final
Resulta notorio que la tarea del legislador dirigida a la acomodación del ordenamiento jurídico a la realidad social de cada tiempo es tarea harto complicada, y siempre llega con retraso. Es por ello, por lo que la doctrina jurisprudencial se ha venido mostrando como instrumento útil y apropiado para tal fin por mor del mandato legal[9] relativo a que las normas han de ser interpretadas conforme a la realidad social del momento histórico en el que han de ser aplicadas.
Esta realidad es la que ha ido engendrando un nutrido cuerpo doctrinal (tanto interno como internacional) tendente a actualizar el concepto tradicional de contrato de trabajo. En este sentido, frente a modelos de realización del trabajo de corte eminentemente presencial, inmóvil y tangible; nos encontramos hoy con relativa frecuencia ante prestaciones de servicios de carácter telemático, que se realizan fuera del centro de trabajo y se gestionan mediante plataformas y sistemas digitales.
Estas notas son las que han determinado una evolución en el concepto tradicional de trabajador por cuenta ajena, dando lugar a nuevas versiones de una misma institución.
La diversidad de supuestos impone al operador jurídico la exigencia de acudir al detallado análisis del caso concreto, para a partir de ahí identificar las notas de dependencia, ajenidad y carácter personal de la prestación del servicio, que lo caracterizan y diferenciarán de otros sistemas de trabajo destinados a la atención de las necesidades del mercado.
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