I. Introducción
Nunca puede darse por definitivo un criterio jurisprudencial, por más que el marco normativo que hubiera propiciado su alumbramiento se mantenga estable. Prueba de ello es la sentencia de la Sala Cuarta del TS que aquí se comenta, que una vez más -y son ya múltiples las ocasiones en que lo ha hecho- aborda la problemática relativa a la calificación del grado de incapacidad permanente que incumbe reconocer a una persona que sufre ceguera total o una discapacidad visual grave equiparable (ceguera “legal”).
El interés del pronunciamiento dictado en el rcud. 3980/2019 estriba en que priva a la ceguera de la caracterización privilegiada que hasta ese momento venía recibiendo en la jurisprudencia social, como causa automática en orden al reconocimiento de una prestación de gran invalidez. Citando el conocido axioma de que “no hay enfermedades sino enfermos”, se abandona el criterio objetivo que tradicionalmente se ha venido aplicando para presumir que una persona ciega no puede desenvolverse de forma plenamente autónoma y, por tanto, es acreedora a la prestación de gran invalidez sin precisar mayor prueba sobre su incapacidad para realizar por sí misma los actos más esenciales de la vida. Esta tesis objetiva es sustituida por el criterio de individualización diferenciada.
La relevancia del viraje doctrinal asumido explica, por demás, que se haya convocado al Pleno de la Sala Cuarta para fijar la nueva doctrina, ahormada con un alto grado de consenso pues ha salido adelante sin votos particulares.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Tribunal Supremo, Sala de lo Social (Pleno).
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 199/2023, de 16 de marzo.
Tipo y número recurso o procedimiento: RCUD núm. 3980/2019.
ECLI:ES:TS:2023:956
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excma. Sra. Dña. María Luz García Paredes.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
Es objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina la STSJ, Sala de lo Social, de Madrid, de 9 de septiembre de 2019 (rec. 366/2019), que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por las dos partes (INSS y trabajadora), confirma la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de 18 de enero de 2019, que había estimado en parte la demanda, declarando a la demandante afecta de incapacidad permanente absoluta y rechazando la existencia de gran invalidez.
La demandante tiene profesión de agente vendedora de cupones. En junio de 1977 presentaba una agudeza visual, según la escala de Wecker, de 1/10 (0,1) en OD y 1/8 (0,125) en OI, teniendo un campo visual reducido en un 15% en ambos ojos. Se afilió a la ONCE el 28 de enero de 1978. Por agravación de estas lesiones, desde mayo de 1993 presenta ceguera completa. La trabajadora solicitó incapacidad permanente el 22 de mayo de 2018, siéndole denegada por la entidad gestora y aceptada en vía judicial, en los términos supra indicados.
Ha quedado acreditado que la demandante vive a tres manzanas de su trabajo; va al trabajo andando; vive sola en casa y recibe bastante ayuda de su familia; tiene una persona que le cocina y le hace la compra; calienta la comida, come, se baña y se viste sola, pero precisa ayuda para combinar la ropa. Da paseos sola por los alrededores de su domicilio.
IV. Posición de las partes
1. El recurso de casación para la unificación de doctrina de la trabajadora
La trabajadora insiste en su consideración como gran inválida, y a tal efecto formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como contradictoria una sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 19 de septiembre de 2017 (rec. 1611/2017). Esta sentencia había desestimado el recurso del INSS, confirmando la gran invalidez reconocida en la instancia a la demandante. Esta, nacida en 1965, figuraba afiliada al Régimen General de la Seguridad Social por su profesión de vendedora de cupón desde 1987. El criterio de la sentencia de contraste es que en 1987 la visión de la actora no constituía una gran invalidez en ese momento pues con corrección sus valores eran equiparables a 0,1 pero no inferiores, estaba justo en el límite. Pero en 2008, cuando ya llevaba 21 años trabajando, se objetiva un empeoramiento y entonces puede considerarse ciega, lo que supone una agravación de las dolencias posterior a la afiliación y sin que el dato de la continuidad laboral sea decisivo en el proceso pues solo indica una voluntad de incardinarse en el mercado de trabajo. Se le reconoció por ello la gran invalidez.
La parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en los arts. 193 y 194 de la LGSS porque, constando en autos que la ceguera legal no es anterior a la afiliación al sistema sino posterior, ha de partirse del criterio objetivo de las dolencias visuales que padece para entender que existe la gran invalidez, tal y como ha venido resolviendo doctrina tradicional de la Sala Cuarta.
2. La impugnación del recurso
Por su parte, la Entidad Gestora, como parte recurrida, impugna el recurso aduciendo la inexistencia de contradicción. Se apoya en la conocida doctrina de la Sala Cuarta sobre la dificultad que existe en los procesos de valoración de la incapacidad para entender concurrente la identidad del art. 219 de la LRJS, por lo que, a su entender, el recurso no debe ser admitido, ante la evidencia de que las deficiencias visuales de los respectivos demandantes difieren, lo que justificaría las diferentes (que no contradictorias) respuestas de la sentencia recurrida y de contraste. Subsidiariamente, tampoco existiría una infracción normativa, según la parte recurrida, por las razones que expone en su recurso.
3. El informe del Ministerio Fiscal
Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado por falta de contradicción y que, en otro caso, procedería su estimación. A tal efecto, entiende que en la sentencia recurrida se deja constancia de que la parte actora no precisa de la asistencia de tercera persona, lo que no viene explicitado la sentencia de contraste. De apreciarse la existencia de contradicción, manifiesta que desde los criterios objetivos que se han marcado por la Sala, tal y como refiere la sentencia de contraste, el recurso debería estimarse.
4. La existencia de contradicción
La Sala Cuarta del TS aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. En ambos casos estamos ante una situación de ceguera, que las dos sentencias califican de ceguera legal (virtual ceguera), y ante esta misma situación, la sentencia recurrida deniega la gran invalidez mientras que la de contraste la reconoce. El hecho de que en la sentencia recurrida se haya atendido a la concreta situación que se ha declarado probada, en orden a constatar la situación de necesidad de ayuda de tercera persona que justifique la situación de gran invalidez, sin recurrir al criterio de las dolencias objetivadas, no impide apreciar que los pronunciamientos son contradictorios en el extremo que aquí se cuestiona; y tampoco afecta a la existencia de una agravación de las dolencias desde la afiliación y alta en el sistema de Seguridad Social.
V. Normativa aplicable al caso
Es fácil identificar el conjunto normativo de cuya interpretación y aplicación depende la solución al problema enjuiciado.
El régimen jurídico en el que se encuadra la situación de gran invalidez (GI) a considerar parte de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 en la que ya se regulaba las situaciones de invalidez permanente, recogiendo en su art. 135.6 la situación de gran invalidez, que fue también reproducida en el art. 12.4 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), diciendo que “se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afectado de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos”.
En cuanto a su configuración, el art. 12 del RD 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del RGSS y condiciones para el derecho a las mismas, al igual que el art. 18 de la Orden de 15 de abril de 1969, indicaban que el derecho económico del grado de GI consistía en una prestación equivalente a la establecida a la incapacidad permanente absoluta (IPA), “incrementándose la pensión en un 50 por cierto destinado a remunerar a la persona que atienda al inválido” que podía ser sustituido, a petición de beneficiario, por un alojamiento y cuidado del inválido, a cargo de una entidad gestora o mutua patronal. Este concepto de GI se ha venido manteniendo en posteriores normas (LGSS 1974 y LGSS 1994), si bien, a partir de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, dicho grado ya no se vincula a una IPA (se dice que “La gran invalidez no implica necesariamente la incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo”).
La Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, modificó el art. 137 de la LGSS y, con ello, el sistema de grados de incapacidad permanente, conservando estos (incapacidad permanente parcial, total, absoluta y gran invalidez) pero con implantación de un modelo de lista de enfermedades con indicación del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, disponiendo que ese nuevo régimen quedaba pendiente de desarrollo reglamentario y que, entretanto, se seguiría aplicando la legislación anterior.
El vigente Texto Refundido de la LGSS 2015 describe los grados de incapacidad permanente en el art. 194, disponiendo en su apartado 3 que “La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social”. No habiéndose producido hasta el momento el referido desarrollo reglamentario, el sistema de grados de incapacidad permanente que se sigue aplicando es el previsto en la redacción interina del art. 194, contenida en la Disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS 2015, que caracteriza la GI como “la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos”.
Por tanto, el marco legal en el que se encuentra la incapacidad permanente, en el grado de GI, es el que regula la LGSS de 2015 en la que se identifica aquel grado con la necesidad de asistencia de otra persona para atender los actos más esenciales de la vida, cualquiera que sea la incapacidad permanente que le haya sido reconocida -parcial, total o absoluta-.
El régimen económico de la GI se recoge en el apartado 6 del art. 194 de la LGSS 2015, en el que se dispone lo siguiente: “Si el trabajador fuese calificado de gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador”.
Por último, y por su carácter orientador en la materia, la Sala Cuarta invoca otras dos disposiciones reglamentarias bastante añejas:
- El Decreto de 22 de junio de 1956, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación de Accidentes del Trabajo y el Reglamento para su aplicación, que describía las incapacidades que podían generar indemnización por accidente de trabajo, contemplando un suplemento para la correspondiente a la IPA si por dicha situación se necesita la asistencia de otra persona. Así, en el capítulo IV, el art. 41. C) calificaba de IPA con “la pérdida de visión de ambos ojos, entendida como anulación del órgano o pérdida total de la fuerza visual”, y el art. 42 disponía que “el operario afecto de incapacidad permanente absoluta se calificara como "Gran Inválido", cuando, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, desplazarse o análogos), necesite la asistencia de otra persona".
- El Decreto 1328/1963, de 5 de junio, sobre calificación de “Gran Invalidez” de los trabajadores que pierdan la visión en ambos ojos en accidente de trabajo. Este reglamento introdujo una modificación en el Reglamento de Accidente de Trabajo por la que, partiendo de que la consideración de los invidentes como grandes inválidos era dudosa, consideró que debía precisarse de forma afirmativa tal situación de GI en tanto que “a partir de que es calificada su incapacidad necesita de la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida, aconsejando por otro lado la severidad extrema de la lesión un trato a favor que es el que el aumento de la renta viene a conseguir” y añade: “Todo ello sin perjuicio de que en los casos en que se consiga la readaptación y autosuficiencia del invidente sea revisable la calificación de "Gran Invalidez" otorgada en principio”.
VI. Doctrina básica
El TS rectifica y pasa a declarar que la GI por ceguera exige que la persona afectada necesite la asistencia de una tercera persona. O, dicho de otro modo, contar con una agudeza visual inferior a 0,1 en ambos ojos, ya no es una situación que implique por sí misma una GI. Se abandona el criterio objetivo mantenido con anterioridad – padece ceguera quien tiene una agudeza visual inferior a 0,1, considerándose, a partir de ello, que el afectado requiere la colaboración de un tercero para la realización de las actividades esenciales de la vida-, para decantarse por un sistema que, en orden a la determinación de la GI, exige valorar e individualizar cada caso. Basándose en el conocido axioma de que no hay enfermedades sino enfermos, el Alto Tribunal considera que, aunque dos personas tengan la misma dolencia (ceguera), ello no implica que ambas se desenvuelvan de igual forma en su ámbito personal.
En relación con ello, el Alto Tribunal ha aclarado que el sistema de incapacidades laborales previsto en la LGSS, que atiende al establecimiento de un listado de enfermedades y a la determinación porcentual de su impacto sobre la capacidad laboral, todavía no ha sido objeto de desarrollo reglamentario, de modo que no procede objetivar una concreta dolencia (la ceguera) como grado de incapacidad permanente, apartándose del criterio que rige para el resto de dolencias o padecimientos. La tesis de la objetivación que se ha venido aplicando a la ceguera no es la correcta en el actual marco legal referido a la GI, sino que debe tenerse en cuenta el distinto alcance que el padecimiento tiene sobre el sujeto particular que lo sufre por factores como la edad, el momento en que la dolencia se presenta o su situación anterior y posterior. Esta es la forma de proceder no solo con la ceguera sino con todas las dolencias incapacitantes.
En consecuencia, a partir de este cambio de doctrina, ser una persona ciega total o equiparada a ella ya no equivale a ser una persona gran inválida a efectos prestacionales de la Seguridad Social. El reconocimiento de la gran invalidez a las personas invidentes ya no será automático, sino que, al igual que sucede con otras dolencias y limitaciones funcionales, habrá que valorar la situación real del sujeto y sus habilidades para desenvolverse con autonomía en la vida diaria. Así lo exige el principio de igualdad en la aplicación de la ley, sin que exista justificación alguna para que a la ceguera se le procure un tratamiento diferenciado ad hoc.
VII. Parte dispositiva
La STS 199/2023 incluye el siguiente fallo:
“1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja David Vila Tesorero, en nombre y representación de Dª Graciela.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada el 9 de septiembre de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 366/2019.
3.- Sin imposición de costas.”
VIII. Pasajes decisivos
La rectificación operada por el Alto Tribunal en su tradicional doctrina sobre la ceguera, total o asimilada, como un padecimiento constitutivo de GI que exige per se la colaboración de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, se construye sobre una secuencia de argumentos alojados en el FJ 2 de la sentencia, pudiendo destacarse como más relevantes los siguientes pasajes:
- “La objetivación de la dolencia como impeditiva de atender los actos esenciales de la vida, fue adoptada partiendo de un criterio legal que entendemos que no pretendía dar carácter absoluto a la ceguera como situación legal de gran invalidez”.
- “La presencia de una enfermedad, ya sea la ceguera total u otra situación en las que confluyan dolencias relevantes sobre el sujeto -físicas o psíquicas- ya sea acreedoras de una incapacidad permanente en cualquiera de los otros grados, debe ir acompañada de una acreditación de que la persona no está en condiciones de atender los actos más esenciales de la vida. Se debe atender a las circunstancias específicas que pongan de manifiesto que, para atender las diferentes facetas que comprende los actos más esenciales de la vida, se precisa la asistencia de una persona, ya que, aunque estemos ante una misma dolencia, ello no implica que los sujetos que la presentan se desenvuelvan de igual forma en ese ámbito personal.”
-“ La sola presencia de una determinada dolencia no permite, por sí misma, reconocer que la persona que la presenta no pueda atender los actos más esenciales de la vida ya que, en las incapacidades laborales de la LGSS no está todavía reglamentado el régimen de la incapacidad permanente bajo ese sistema de listado de enfermedades, al que se refiere aquella norma, por lo que siendo evidente que un cuadro de padecimientos puede tener distinto alcance en los sujetos a los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI, la enfermedad, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto.”
-“ Excluir el criterio de objetividad en la valoración del grado de incapacidad, en este caso para la gran invalidez, no elimina la doctrina de la Sala sobre el alcance de lo que se entiende por actos más esenciales de la vida que precisen y necesiten la asistencia de otra persona, sino que se retorna al criterio general para todas las situaciones de incapacidad permanente -en cualquiera de sus otros grados- sea cual sea el padecimiento que se presente, sin discriminar unas de otras por su naturaleza.”
- “No se incurre en desprotección ni desatención a los discapacitados ciegos totales por el solo hecho de que la gran invalidez que se pretenda se analice desde el propio concepto jurídico que la define y que no atiende a criterios objetivos, ya que no se les priva del derecho sino que éste no sea automático sino sea calificado, al igual que otras personas discapacitadas que puedan presentar otro determinado cuadro de dolencias y limitaciones funcionales, ya físicas, sensoriales o psíquicas, se les exige que ponga de manifiesto que precisan de la asistencia de una persona para atender las más esenciales actividades de la vida, y que va a ser remunerada con ese incremento de la pensión de incapacidad permanente que conlleva el reconocimiento de la gran invalidez.”
IX. Comentario
A diferencia de lo que sucede, como regla general, en relación con las pensiones de incapacidad permanente causada por otras dolencias, para las que se ha declarado que “estamos ante situaciones individuales, que no permiten generalizaciones y extensiones” porque su valoración y la declaración de necesidad de ayuda de terceras personas depende de cada caso[1], el Tribunal Supremo ha seguido durante muchos años una tesis objetiva respecto de las prestaciones de gran invalidez por discapacidad visual, que se integra de tres criterios interpretativos básicos: 1) padece ceguera “legal” quien presenta una agudeza visual con corrección por debajo de una décima en ambos ojos[2]; 2) tal discapacidad visual debe presentarse, sea originariamente o como resultado de una agravación, después de la afiliación en el sistema de Seguridad Social; y 3) se presume que la persona ciega requiere la colaboración de una tercera persona para realizar los actos más esenciales de la vida.
Por otra parte, la Sala Cuarta del TS ha precisado que no excluye la calificación de GI que la persona invidente haya adquirido habilidades adaptativas y pueda realizar funciones esenciales de la vida, sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente[3], o incluso que pueda haber llegado a ejecutar trabajos compatibles y no perjudiciales con su situación, considerado el Alto Tribunal que ello puede evitar un cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en esta situación[4]. Conforme a esta doctrina, en el reconocimiento de la gran invalidez por ceguera ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que se deducen de las habilidades o aptitudes para el desenvolvimiento en el ámbito personal del interesado.
Sin embargo, el TS considera que esta doctrina debe rectificarse porque constreñir el reconocimiento de la pensión de gran invalidez a una concreta cifra de pérdida de agudeza visual o de disminución del campo visual “constituye una simplificación que puede conducir a resultados erróneos”, lo que exige valorar una pluralidad de circunstancias intelectuales y volitivas del solicitante de la pensión, la edad en la que se sufre la pérdida de la agudeza visual, la capacidad de adaptación a las limitaciones, así como las restantes dolencias que se puedan padecer.
Como ha precisado otra sentencia de 16 de marzo de 2023 (rcud 1766/2020), la gran invalidez, además de la incapacidad para el trabajo, “exige valorar la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida”. Con la finalidad de precisar la aptitud vital de cada individuo, “la disminución de la agudeza visual no puede examinarse aisladamente, soslayando las restantes circunstancias personales del solicitante de la pensión”, pues “con la misma disminución de la agudeza visual, hay personas que sufren unas limitaciones vitales mayores que otras”.
La conclusión es que los discapacitados visuales que adquieren las habilidades adaptativas necesarias para realizar los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros no tienen derecho a percibir la pensión de gran invalidez.
En cuanto al efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de las personas invidentes que ello podría tener, la Sala se defiende diciendo que la legislación estatal en materia de derechos de las personas con discapacidad define la inclusión social dotándola de un contenido en el que nada tiene que ver el que se califique a un discapacitado como persona que necesita la asistencia de una persona para las actividades más esenciales de su vida. No se incurre en desprotección ni desatención a los discapacitados ciegos totales por el solo hecho de que la GI que se pretenda se analice desde el propio concepto jurídico que la define y que no atiende a criterios objetivos, ya que no se les priva del derecho sino que este no sea automático sino sea calificado, al igual que otras personas discapacitadas que puedan presentar otro determinado cuadro de dolencias y limitaciones funcionales, ya físicas, sensoriales o psíquicas, se les exige que ponga de manifiesto que precisan de la asistencia de una persona para atender las más esenciales actividades de la vida, y que va a ser remunerada con ese incremento de la pensión de incapacidad permanente que conlleva el reconocimiento de la GI. Este argumento es concluyente, porque, ciertamente, el complemento de la pensión de GI está “destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda” (art. 196.4 LGSS), de modo que, si el beneficiario de la pensión no necesita la ayuda de terceros para realizar los actos esenciales de la vida, “no tiene derecho a percibir un complemento cuya finalidad es remunerar a esa tercera persona”.
X. Apunte final
En resumen, la agudeza visual inferior a 0,1 en ambos ojos (ceguera legal) no es causa automática de gran invalidez cuando, por sus concretas circunstancias personales, la persona afectada no necesita en realidad de la ayuda de terceras personas para realizar los actos más esenciales de la vida.
Tiene razón el TS cuando afirma que, en el vigente marco regulatorio de la incapacidad permanente, no hay razones que justifiquen que el reconocimiento de la pensión de GI por deficiencia visual deba merecer un tratamiento jurídico distinto al del resto de pensiones de incapacidad permanente. Debe aplicarse, por tanto, la tesis subjetiva a todas las pensiones de incapacidad permanente: el reconocimiento de la pensión dependerá de las circunstancias de cada caso concreto, debiendo valorar individualizadamente las concretas patologías y limitaciones anatómicas o funcionales de cada uno los solicitantes.
Desde luego, lo anterior invita a una reflexión pausada sobre los criterios que deben ser tenidos en cuenta para determinar el reconocimiento del grado de incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social. En este sentido, la tesis de la objetivación podría echar raíces en el sistema de valoración de incapacidades laborales que el legislador ha previsto en el art. 194 LGSS 2015, en referencia a un modo integrado por una lista de enfermedades y la medición de su impacto sobre la capacidad laboral, pendiente aún de desarrollo reglamentario. En este sentido, sería perfectamente razonable la predeterminación del grado de incapacidad permanente y, en su caso, concluir la necesidad del auxilio de un tercero para realizar los actos elementales de la vida ante la constatación de determinadas patologías (ceguera, tetraplejias, etc.) que limitan severamente la movilidad y la interacción con el entorno, sin penalizar con la pérdida del complemento económico a quien, padeciendo estas dolencias, se esfuerzan para conseguir, afrontando enormes dificultades, cierto nivel de autonomía en algunas facetas de su vida personal y laboral.
En cuanto a las pensiones por GI reconocidas a personas ciegas en aplicación de la tesis objetiva ahora superada, no cabe descartar que en una posterior revisión del EVI la entidad gestora rebaje la calificación de la GI si constata que el beneficiario realmente no precisa el auxilio continuado de una tercera persona para desenvolverse en su vida diaria.
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