Contido non dispoñible en galego
I. Introducción
La embajada de la República árabe de Egipto en España intima la excepción de inmunidad de jurisdicción en el proceso por despido instado por un trabajador español que fue contratado por la referida embajada para la realización de labores de traducción de documentos oficiales.
El trabajador despedido, de nacionalidad española, ejercía sus labores en la embajada como “Traductor oficial de la agregaduría de defensa” desde 1991. En 2020 se le comunicó a través del personal de seguridad de la embajada que se prescindía de sus servicios profesionales. Posteriormente, el propio agregado de defensa en Madrid envió un mensaje de texto al teléfono móvil del trabajador en el que le confirmaba la decisión extintiva.
Por las mismas fechas el trabajador tuvo conocimiento de que el propio agregado de defensa estaba remitiendo a distintas personas, empresas, entidades y organismos oficiales, una comunicación escrita comunicando la baja laboral de determinados trabajadores, entre los que se encontraba el demandante.
El trabajador recurrió por despido y el Juzgado de lo Social competente [el núm. 23 de Madrid mediante sentencia 120/2021, de 23 de marzo de 2021 (proc. 933/2020)] desestimó la excepción de inmunidad de jurisdicción, entendiendo que el despido debía considerarse improcedente. Subraya que la ausencia de forma escrita para el despido convierte en irrelevante sus motivos, y que los estados no gozan de inmunidad de jurisdicción para los actos de gestión ordinaria, únicamente para los actos de soberanía propiamente dichos. Entiende, en definitiva, que las labores que desarrollaba el trabajador no pueden equipararse a las clásicas de soberanía que protege la excepción procesal.
La embajada recurrió en suplicación alegando que el actor se dedicaba a traducir toda la documentación oficial de carácter confidencial de interés para la defensa y la seguridad nacional del país, subrayando el conocimiento que había adquirido de cuestiones sensibles para el estado contratante. También pretendió en esta instancia del procedimiento introducir los motivos del despido, arguyendo que el trabajador había incumplido de manera grave sus obligaciones laborales.
De manera muy puntillosa se pretendía en el recurso que se modificase el relato de hecho probados para que se incorporase una mención expresa a que la autoridad competente del país había comunicado mediante “nota verbal” presentada ante el Registro General del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación que lo discutido en el procedimiento judicial afectaba a sus intereses de seguridad y defensa.
El TSJ competente [por sentencia 762/2021, de 15 de septiembre de 2021 (rec. 502/2021)] desestima el recurso, imponiendo a la parte recurrente las costas del recurso y realizando dos consideraciones de fondo. En primer lugar, que la comunicación extintiva al trabajador no ha sido comunicada mediante carta de despido, por lo que pierde trascendencia las consideraciones efectuadas en el recurso con relación a las causas extintivas en las que haya incurrido. Y, en segundo lugar, que las consideraciones efectuadas en la “nota verbal” carecen de relevancia para tener por cumplidas las exigencias que se reclaman de la carta escrita de despido.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Tribunal Supremo. Sala IV.
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 949/2022, de 30 de noviembre.
Tipo y número recurso o procedimiento: RCUD núm. 3800/2021.
ECLI:ES:TS:2022:4463.
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Vicente Sempere Navarro.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
El problema principal consiste en determinar si es operativa la excepción procesal de inmunidad de jurisdicción que impetra una embajada en un procedimiento de despido de uno de sus trabajadores (de nacionalidad española) que no ejercen funciones características de poder público con el propósito de impedir que su proceder extintivo sea sometido a enjuiciamiento jurisdiccional.
IV. Posición de las partes
La embajada entiende, básicamente, que dadas las características de la actividad laboral que desarrollaba el trabajador (traductor de documentos oficiales relativos a la defensa y seguridad del Estado) conocía información confidencial de primera mano altamente sensible, pues eran documentos con información militar. No eran, entiende la embajada, actuaciones laborales meramente administrativas, sino relacionadas con el desarrollo de facultades de poder público, lo que impide a los Tribunales nacionales ejercer sus características funciones jurisdiccionales. De manera incidental también precisa que ambas partes, trabajador y empresario, firmaron en un momento un acuerdo de sometimiento de la relación laboral a las leyes laborales del país contratante.
Ya en el recurso de casación denuncia la infracción de lo previsto en la Ley Orgánica 16/2015 de 27 de octubre relativa a la inmunidad de jurisdicción, y subraya la trascendencia de la “nota verbal” aportada en el procedimiento e invocada en el recurso de suplicación, en la medida en que con ella se tienen que dar por cumplidas las exigencias de comunicación que activan la inmunidad de jurisdicción.
El trabajador recurre la decisión extintiva sin singulares especificaciones en relación con la inmunidad de jurisdicción. En la impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina pone de relieve dos circunstancias. En primer lugar, que la ‘nota verbal’ aparece firmada por persona sin identificar, debiéndose haberse firmado, para tener plena eficacia, por el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno o Ministro de Asuntos Exteriores del país en cuestión, según se deduce de la normativa aplicable. Y, en segundo lugar, que la traducción de documentos para una embajada no puede ser considerada una actividad relacionada con facultades o funciones públicas, sino que son actividades de gestión ordinaria, que quedan, por tanto, fuera de la excepción de jurisdicción alegada por la defensa letrada de la embajada. También precisa que la aplicación del Reglamento 1215/2012 no permite la aplicación de otra solución que no sea la desestimación de la inmunidad de jurisdicción planteada por el empleador.
El Ministerio Fiscal en su informe se muestra favorable a la desestimación del recurso, pues esta cuestión ya ha sido objeto de unificación doctrinal en el sentido coincidente con el criterio de la sentencia recurrida.
V. Normativa aplicable al caso
- Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Art. 21: “1. Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados:
a) ante los órganos jurisdiccionales del Estado en el que estén domiciliados, o
b) en otro Estado miembro: i) ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado, o ii) si el trabajador no desempeña o no ha desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté o haya estado situado el establecimiento que haya empleado al trabajador.
2. Los empresarios que no estén domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de conformidad con lo establecido en el apartado 1, letra b)”.
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Art. 21: “1. Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas.
2. No obstante, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público.”
- Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España.
Art. 10. “Procesos relativos a contratos de trabajo.
1. Salvo acuerdo en otro sentido entre España y un Estado extranjero, este no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre ese Estado y una persona física, cuando el trabajo haya sido ejecutado o haya de ejecutarse total o parcialmente en España.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Estado extranjero podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en los procesos a los que dicho apartado se refiere, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el trabajador hubiera sido contratado para desempeñar funciones que supongan el ejercicio del poder público;
b) Cuando el empleado sea: i) Un agente diplomático, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961; ii) Un funcionario consular, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963; o iii) Un miembro del personal diplomático de una misión permanente ante una organización internacional o de una misión especial o que haya sido designado para representar al Estado extranjero en una conferencia internacional.
c) Cuando el proceso tenga por objeto la contratación, la renovación del contrato o la readmisión del trabajador;
d) Cuando el proceso tenga por objeto el despido del trabajador o la rescisión del contrato y una autoridad competente del Estado extranjero comunique que dicho proceso menoscaba sus intereses de seguridad;
e) Cuando el trabajador fuera nacional del Estado extranjero en el momento de interposición de la demanda, salvo que dicha persona tuviese su residencia habitual en España; o
f) Cuando el Estado extranjero y el trabajador hayan convenido otra cosa por escrito, salvo que la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles fuese irrenunciable para el trabajador”.
VI. Doctrina básica
La excepción procesal de inmunidad de jurisdicción no es oponible frente al control jurisdiccional de las decisiones extintivas de los contratos de trabajo que mantengan los Estados extranjeros con trabajadores de nacionalidad española que prestan sus servicios en España (en las embajadas de estos países).
Para que dicha excepción de jurisdicción puede ser operativa debe cumplir tres requisitos: 1º) que efectivamente se trata de una decisión extintiva de un contrato de trabajo en vigor; 2º) que el procedimiento jurisdiccional pueda menoscabar los intereses de seguridad del estado extranjero, en el sentido de poder mostrar en el juicio jurisdiccional información sensible relativa a cuestiones de seguridad y defensa; y, por último, 3º) que dicha excepción haya sido comunicada a la autoridad nacional por una autoridad competente del Estado extranjero, no sirviendo para el cumplimiento de dicho requisito cualquier tipo de comunicación, sino únicamente aquellas fehacientes protocolizadas.
VII. Parte dispositiva
Se desestima el recurso de casación impetrado frente a la sentencia del TSJ de Madrid, que se confirman todos sus extremos.
VIII. Pasajes decisivos
“Claramente se desprende de este precepto [art. 10 LO 16/2015] que la inmunidad de jurisdicción no se extiende a las controversias particulares que un empleado del Estado extranjero o de una organización internacional pueda mantener con la misma, cuando su prestación de servicio no entraña el ejercicio de los poderes públicos que a dicha entidad le corresponden, ni se trata tampoco de un funcionario o agente diplomático en los términos antedichos”.
“El alcance de la inmunidad de jurisdicción debe ser proporcional y razonable, basarse en normas claras y atender a todas las circunstancias concurrentes en cada caso. La activación de la inmunidad de jurisdicción debe motivarse a fin de que sólo opere cuando está en juego una actividad que el Estado desarrollas jure imperii. En caso contrario, existe infracción del "derecho a un proceso justo" en su vertiente de "derecho a acceder a los tribunales (STEDH 8 noviembre 2016, Naku vs. Lituania y Suecia)”.
“Discrepando de la valoración realizada por la recurrente, no consideramos que traducir unos mensajes intercambiados con las Fuerzas Armadas españolas para organizar una visita a su Unidad Militar de Emergencias esté comprometiendo esos intereses de seguridad, que es uno de los ejemplos puestos por la propia Embajada. Lo mismo cabe decir de los documentos sobre agradecimiento al Vicerrector de la Escuela Naval Egipcia, por la buena acogida dispensada a unos cadetes…”
“La confidencialidad de las comunicaciones y el deber de guardar secreto de las cuestiones conocidas como consecuencia del trabajo desempeñado son obligaciones inherentes al contrato de trabajo de quien realiza tareas de traducción [arts. 5.a) y f) ET]”.
“Pero para activar la inmunidad de jurisdicción no bastan con esas obligaciones, ni con el destino en determinado departamento de la empleadora, ni que el despedido cobre un salario importante sino que se requiere la indicación de que la resolución del litigio está directamente conectada acta iure imperio…”.
“La acreditación de que concurren los elementos que acreditan la inmunidad ha de hacerse ante el órgano judicial y este es quien ha de valorarla”.
“…la inmunidad de jurisdicción a que se refiere la norma cuestionada no alcanza las controversias que pueda mantener un Estado con sus empleados de nacionalidad española, contratados para prestar servicios en puestos de trabajo que no suponen el ejercicio del poder público que como ius imperii le corresponde para el desarrollo de sus objetivos”.
“El tenor de la Nota Verbal reiteradamente invocada aparece como una mera alegación insuficiente para entender aplicable la inmunidad de jurisdicción conforme a la doctrina expuesta, sin perjuicio de que en modo alguno se indica de qué manera va a afectar el proceso a la seguridad de la República Árabe de Egipto, ni se señalan los elementos objetivos en que se apoya la pretensión”.
“No concurre en el caso la excepción prevista en el artículo 10.2 apartado d) [LO 16/2015], al tratarse de un proceso que tiene por objeto el despido del trabajador aunque una autoridad competente del Estado extranjero haya comunicado que este proceso menoscaba sus intereses de seguridad. La inmunidad de jurisdicción a que se refiere la norma cuestionada, no alcanza las controversias que pueda mantener con sus empleados de nacionalidad española, contratados para prestar servicios en puestos de trabajo, que no suponen el ejercicio del poder público que como ius imperii le corresponde para el desarrollo de sus objetivos, en la medida en que se tratade meros litigios particulares que no tienen la menor incidencia en el normal desempeño de las funciones y tareas de carácter internacional que constituyen el objetivo de su actuación. Ello sin perjuicio de los deberes de buena fe (sigilo profesional incluido) que son propios de la función de quien aparece como Traductor.
Por cuanto antecede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso formulado por la Embajada de la República Árabe de Egipto en España. La demandada se ha limitado tanto en suplicación como en la impugnación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin abordar cuestiones referidas al despido impugnado y a sus circunstancias, por lo que únicamente debemos confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida”.
IX. Comentario
El arco de bóveda sobre el que se edifica toda la inteligencia de la resolución comentada se deposita en la interpretación que se le otorgue a la excepción prevista en art. 10.2.d) de la Ley Orgánica 16/2015 cuando sí permite emplear la excepción de inmunidad de jurisdicción en los procesos por despido cuando “una autoridad competente del Estado extranjero comunique que dicho proceso menoscaba sus intereses de seguridad”.
La cuestión problemática consiste en determinar, por tanto, qué amplitud le debemos a los dos requisitos que menciona el precepto. El propio análisis que efectúa la resolución aportada para el análisis de la contradicción (aunque, en puridad, como reconoce, la existencia de la contradicción no es necesaria en este asunto, pues estamos en presencia de un requisito -la afirmación de la jurisdicción propia- que puede ser apreciado de oficio, al tratarse de una cuestión de orden público) expone los términos del debate.
La resolución elegida de contraste (STSJ-SOC Madrid de 21 de julio (rec. 565/2016) entiende que la mera emisión de la “nota verbal” determina que deba ser estimada la excepción de inmunidad de jurisdicción, sin que se exija ninguna otra prueba acreditativa de que el proceso afecta a los intereses de seguridad del Estado, mientras que la sentencia recurrida aprecia que la mera alegación por parte de la embajada de que las funciones desempeñadas por el trabajador afectan a los intereses de seguridad no es suficiente para dar por válida la excepción procesal interpuesta, pues debe analizarse realmente si dichas funciones son de mera administración o de ejercicio de un auténtico poder público.
Quizá la cuestión medular no sea, en realidad, si existe o no la ‘nota verbal’, es decir, la comunicación entre Estados (que en cualquier caso puede existir sin contenido real), sino el alcance informativo de dicha nota y la explicación que dicha nota desarrolla sobre las funciones que realiza el trabajador, en el bien entendido sentido de que no se está reclamando una profunda y radical enunciación pormenorizada de estas cuestiones, sino únicamente una explicación de por qué el enjuiciamiento jurisdiccional de ese despido en concreto puede menoscabar los intereses de seguridad del Estado. Es decir, se trataría de reclamar una individualización en la concreción de la excepción procesal.
Dos interpretaciones surgen en el entendimiento de esta cuestión de manera muy intuitiva. En primer lugar, la que entiende que con la mera comunicación a la autoridad nacional de que el proceso jurisdiccional puede menoscabar los intereses de seguridad del Estado extranjero se entiende operativa la excepción de inmunidad de jurisdicción. Y, en segundo lugar, la que considera que la mera invocación de la excepción no es suficiente para su apreciación, sino que es necesario, además, que el Estado extranjero exponga de manera mínimamente coherente las razones por las que el juicio jurisdiccional puede lesionar sus legítimos intereses de seguridad.
En la primera interpretación el centro del debate gira en torno a la “nota verbal” y su correcta protocolización. Una vez acreditado que, efectivamente, la comunicación entre estados se ha producido, la excepción de inmunidad de jurisdicción debe apreciarse. El único resquicio de cuestionamiento jurisdiccional se situaría en el ámbito de la correcta adopción del instrumento formal que comunica la decisión el Estado extranjero, es decir, en la correcta adopción de la ‘nota verbal’: que esté evacuada por el órgano del país extranjero competente para ello, que sea recibida en tiempo y forma por el Estado español, que sea recepcionada por la autoridad encargada de estos menesteres, etc.
En la segunda interpretación la cuestión es, en principio, más compleja. Porque va más allá del control jurisdiccional que se proyecta sobre la regular adopción de la ‘nota verbal’ o de cualquier otra forma de comunicación entre Estados, alcanzado al contenido de la propia comunicación, pudiendo escrutar si las actividades laborales del trabajador se consideran actos de gestión administrativa ordinaria o, por el contrario, actos de imperio, es decir, actos que proyecten la voluntad política o gubernamental del propio Estado.
Apréciese, aunque es una obviedad, que el control jurisdiccional que supone el enjuiciamiento por despido se proyecta no sobre la decisión del Estado de contratar a una u otra persona, sino, más concretamente, sobre las actividades que realiza ese trabajador y sobre si, verdaderamente, su revelación en un juicio puede poner en peligro la seguridad nacional por afectar a cuestiones relativas a la defensa del país.
De las dos concepciones posibles la resolución que se está comentando, siguiendo los antecedentes de la propia Sala, del TC y del TJUE, adopta abiertamente de las vías interpretativas propuestas.
La STJUE (Gran Sala) de 19 de julio de 2012 (C-154/11) Ahmed Mahamdia y República Argelina Democrática y Popular precisa, en un asunto relativo al despido de un trabajador de doble nacionalidad argelina y alemana contratado por Argelia para desempeñar funciones en el consultado de este país en Alemania, en su § 55 que “Sin embargo, como el Abogado General señala en los puntos 17 a 23 de sus conclusiones, en la situación actual de la práctica internacional, dicha inmunidad no tiene un valor absoluto, sino que se reconoce generalmente cuando el litigio se refiere a actos de soberanía realizados iure imperii. En cambio, puede excluirse si la acción judicial tiene por objeto actos realizados iure gestionis, que no pertenecen al ámbito del poder público”, precisando seguidamente en § 56, que “En consecuencia, teniendo en cuenta el contenido de dicho principio de Derecho internacional consuetudinario sobre la inmunidad jurisdiccional de los Estados, ha de considerarse que éste no se opone a la aplicación del Reglamento núm. 44/2001 en un litigio como el principal, en el que un trabajador solicita el pago de indemnizaciones e impugna la resolución del contrato de trabajo que celebró con un Estado, cuando el tribunal que conoce del asunto compruebe que las funciones ejercidas por ese trabajador no forman parte del ejercicio del poder público o cuando la acción judicial no pueda interferir en los intereses del Estado en materia de seguridad”[1].
La STC 107/1992, de 1 de julio adopta una visión muy favorable a la inmunidad de jurisdicción sin necesidad de acreditar el tipo de actividades que desarrolle el trabajador[2]. En un asunto relativo al embargo de las cuentas corrientes de la embajada de un país extranjero para hacer frente a la indemnización por despido el TC entiende que “Esta inembargabilidad de las cuentas corrientes de titularidad del Estado extranjero en bancos situados en el territorio nacional afectados al desenvolvimiento de la actividad ordinaria de las misiones diplomáticas y consulares, constituye la práctica internacional generalizada, de la que se deriva que la inmunidad de los Estados y de los bienes de las misiones diplomáticas y consulares en materia de ejecución impide que la ejecución forzosa pueda dirigirse, dentro de los bienes que las misiones diplomáticas y consulares puedan tener en el Estado del foro, contra aquellas cuentas corrientes. Y ello incluso si las cantidades depositadas en entidades bancarias puedan servir también para la realización de actos en los que no está empeñada la soberanía del Estado extranjero, esto es, a la realización de actividades iure gestionis a las que puede no alcanzar la ratio de la inmunidad de los bienes de las misiones diplomáticas y consulares. Esa eventualidad de que una cuenta corriente destinada a asegurar el funcionamiento de la misión diplomática y consular del Estado extranjero pueda ser utilizada también para fines comerciales no justifica la exclusión de esa inmunidad de ejecución, y consecuente inembargabilidad, tanto por el carácter único e indivisible del saldo de la cuenta corriente, como por la imposibilidad de una investigación de las operaciones y de los fondos y destinos de los mismos en una cuenta corriente adscrita a una misión diplomática, lo que supondría una interferencia en la actividad de la misión diplomática, contraria a las reglas del Derecho internacional público”.
Es cierto, sin embargo, que otorga (parcialmente) el amparo impetrado, pero únicamente porque declara contrario al derecho a la tutela judicial efectiva proceder, sin más, al archivo de las actuaciones, como hizo la sentencia impugnada, sin permitir la ejecución sobre otros posibles bienes del Estado extranjero situados en nuestro territorio[3].
Más adelante, en la STC 140/1995, de 28 de septiembre[4], reitera su perspectiva sobre la inmunidad de jurisdicción al no conceder el recurso de amparo que había impetrado la propietaria de un piso que había alquilado a un Consejero Diplomática de una embajada de un país extranjero en España ante los impagos de la renta convenida. Precisa el TC que “no es ocioso precisar, además, que la exclusión de la jurisdicción civil de los Agentes diplomáticos…/…se halla justificada objetivamente por las obligaciones que el Derecho Internacional impone a los Estados al establecer la extensión y límites de la jurisdicción de sus Juzgados y Tribunales”, añadiendo un razonamiento que destila todo el formalismo del que a veces el Derecho se inviste para hacerse incomprensible: “…ha de tenerse presente…/…que el referido Convenio permite lograr esta protección por parte del Estado receptor del Agente diplomático, a quien corresponde velar por una correcta aplicación del Convenio de Viena de 1961 en España y evitar así cualquier posible abuso en los privilegios e inmunidades que en él se establecen, cuando el particular actúa diligentemente…/…el arrendador tiene la posibilidad de poner en conocimiento del Ministerio de Asuntos Exteriores el incumplimiento del pago de la renta pactada, para que dicho órgano solicite del Estado acreditante bien que compela al Agente diplomático a cumplir dicha obligación o bien que renuncie a la inmunidad de jurisdicción civil.../…Pues si el Estado acreditante no accede a ello, podrá comunicarle que el Agente diplomático es considerado persona non grata en España, lo que entrañará la retirada o el término de las funciones diplomáticas de éste, acordada por el Estado acreditante; y, caso de no acordarla, el Estado receptor podrá negarse a reconocerlo como miembro de la misión…/…De suerte que si existe una conducta diligente del particular y ésta va seguida de la acción del Estado receptor frente al Estado acreditante, ello puede permitir que quede expedito para el arrendador el acceso a la jurisdicción civil en nuestro país”.
Se aprecia, en definitiva, una cierta contradicción en las perspectivas que adoptan el TJUE y el TC, menos formalista el europeo y más proclive a extender el manto de la inmunidad de jurisdicción el nacional. El TS, por su parte, alberga menos dudas al efecto, y el panorama interpretativo que ha ido construyendo en varios momentos ha jalonado una línea interpretativa muy clara, abogando por una interpretación claramente restrictiva de la referida inmunidad de jurisdicción en el ámbito social.
Como la propia sentencia comentada recuerda, las últimas resoluciones en la materia han sido las siguientes: SSTS-SOC 146/2020, de 14 de febrero; 456/2021, de 29 de abril; 493/2022, de 31 de mayo; 611/2022, de 5 de julio, y 898/2022, de 10 de noviembre[5], pudiendo extraerse de ellas las siguientes derivadas doctrinales:
- La finalidad de la LO 16/2015 es establecer los límites de la inmunidad de jurisdicción con la instauración de reglas normativas claras y concluyentes.
- La inmunidad de jurisdicción no se extiende, en principio, a las controversias particulares que un empleado del Estado extranjero mantenga con dicho Estado.
- El óbice de procedibilidad que supone la inmunidad de jurisdicción debe operar de manera restrictiva, y sólo para cuando el trabajador ejercite poderes públicos.
- La inmunidad de jurisdicción no puede predicarse, en general, del ejercicio por parte del trabajador de funciones de gestión ordinaria.
- Pero los intereses del Estado sí pueden verse afectados con el desarrollo de un juicio jurisdiccional en el que se muestren, aunque fuere indirectamente, las labores que desarrolla el trabajador.
- Desde el punto de vista formal la embajada del país extranjero sí es autoridad competente para comunicar la excepción de procedibilidad.
- La excepción procesal de inmunidad de jurisdicción no puede ser genérica para cualquier asunto, ni articularse con carácter preventivo.
- Debe ser específica, individualizando cómo el proceso judicial puede lesionar los intereses de seguridad del Estado extranjero.
- Desde el punto de vista material no es operativa la excepción procesal cuando únicamente se alega que el trabajador tuvo acceso a determinada información.
- Para que en este supuesto sea operativa es necesario que se precise, aportando elementos objetivo de discernimiento, cómo y de qué manera el acceso a dicha documentación puede lesionar los intereses del Estado extranjero.
- En principio la excepción sólo es operativa para la protección de los intereses de seguridad del Estado extranjero.
- Quien alegue a su favor la excepción de procedibilidad debe explicar, de manera razonada, de qué modo el procedimiento jurisdiccional puede comportar riegos para los intereses de seguridad del Estado.
- Para ello el Estado extranjero corre con la carga procesal de probar que el trabajador ha tenido acceso a la información que pudiera calificarse como sensible
- Y también corre por su cuenta la acreditación de que el juicio jurisdiccional puede poner en entredicho sus intereses de seguridad, no siendo suficiente una alegación genérica en este sentido.
- No es exigible, sin embargo, la aportación de una prueba que en sí misma puede comprometer la confidencialidad de los datos sensibles que afecten a la seguridad del Estado.
- En definitiva, que deben aportarse unos mínimos elementos de juicio de los que pueda desprenderse, de manera objetiva, que la actividad laboral del trabajador ha estado relacionada con el conocimiento de datos sensibles para la seguridad que pudieran quedar en entredicho en el seguimiento del juicio jurisdiccional.
X. Apunte final
Sin tener que acudir a una relectura interesada de “La lucha contra las inmunidades del poder” (García de Enterría, Cívitas, 3ª ed., 1983) es evidente que el ejercicio práctico de la excepción procesal de inmunidad de jurisdicción pretende impedir el control judicial de determinas decisiones de índole política o discrecional que adopte un Estado soberano.
Una concepción excesivamente amplia de dicha cobertura llevaría a extender un cierto manto de ‘ajuridicidad’ hacia determinados ámbitos de decisión. Y la tendencia natural que proclaman los Estados que se dicen de Derecho camina justamente en la dirección contraria, abogando por restringir lo más posible dichos espacios, permitiendo un control jurisdiccional ex post de cada vez más asuntos públicos.
Por eso es fundamental diferenciar entre los meros actos de gestión de los Estados y de los Gobiernos (acta iure gestionii) de aquellas otras decisiones que están investidas de la púrpura del poder (acta iure imperii) porque proyectan decisiones soberanas de los Estados. Estos últimos, por definición, no deben quedar sometidos al enjuiciamiento jurisdiccional por otro Estado, pues manifiestan la voluntad soberana (augusta, principesca) de otro Estado. Pero los primeros, los de mera gestión de los asuntos ordinarios, deben, naturalmente, poder ser sometidos al control jurisdiccional cuando afecten a intereses de terceros. Básicamente, y en línea de principios, porque no son, en realidad, actos del Estado, sino actos de los Gobiernos de ese Estado, diferencia no pequeña.
Desde un punto de vista garantista, que tenga también en consideración el respeto a los derechos de las personas trabajadoras, lo razonable es adoptar la postura interpretativa que impida que se emplee la excepción de jurisdicción como mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales[6]. Es lo que mejor se acomoda, además, al derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza la protección frente al incumplimiento de las normas laborales.
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