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I. Introducción
La obligación general que los poderes públicos tienen de mantener un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad (art. 41 CE) se modaliza respecto de las personas de edad madura con el compromiso de que se las facilita la suficiencia económica mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas (art. 50 CE).
Como se sabe, quienes perciben pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social pero no obtengan rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales (concepto remitido a la legislación de IRPF) o que los perciban en cuantías bajas (fijadas por LPGE) tienen derecho a cobrar un «complemento» «siempre que residan en territorio español» (art. 59.1 LGSS). Esa percepción posee importantes contrapartidas (incompatibilidades, obligaciones informativas: vid. art. 59 TRSS y la regulación anual sobre revalorización (últimamente, RD 65/2022, de 25 enero). Lo mismo sucede en el ámbito de las pensiones de Clases Pasivas, materia a la que, como es lógico, se refiere la sentencia comentada.
El juego combinado de la Ley que regula las pensiones (Clases Pasivas o Seguridad Social), de la Ley (remitida) sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) y del paralelo Real Decreto sobre Revalorización de Pensiones (RDRP) explica las dudas surgidas en casos como el presente.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 1399/2022 de 2 noviembre.
Tipo y número de recurso: Recurso de casación núm. 2980/2021
ECLI:ES:TS:2022:3907
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excma. Sra. Dña. María del Pilar Teso Gamella.
Votos Particulares: carece.
III. Problemas suscitados. Hechos y antecedentes
La sentencia glosada resuelve una concreta reclamación sobre el derecho de quien ha obtenido una pensión de retiro de Clases Pasivas y ya era titular de otra pensión por incapacidad permanente absoluta.
La exigua cuantía de la pensión de retiro, al ser inferior a la mínima garantizada para cada año, explica que el reclamante interese que se le complemente. El debate versa sobre si a tales efectos computa o no, como ingreso, la prestación abonada por la Seguridad Social.
1. El Trasfondo fáctico del caso
El asunto suscitado posee un entramado sumamente sencillo
El demandante viene percibiendo una pensión de IPA con cargo al Régimen General de la Seguridad Social.
Previo cumplimiento de los requisitos establecidos, accede al cobro de una pensión de retiro con cargo al sistema de Clases Pasivas, en cuantía inferior a la mínima garantizada.
El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) desestimó la reclamación económico-administrativa deducida contra las denegaciones presuntas de los recursos de reposición formulados frente a las resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal y de Pensiones Públicas que denegaron el complemento económico de la pensión de retiro de clases pasivas para diversos años.
2. Sentencia de la Audiencia Nacional
Mediante su sentencia de 8 de junio de 2020 la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional[1] desestima el recurso y confirma el ajuste a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas. Sus argumentos son los siguientes:
La exención legalmente asignada a una pensión por IPA hace referencia a la no tributación, pero no a la posibilidad de cómputo para los efectos de superar o no los límites que se establecen.
Las sucesivas normas reglamentarias sobre revalorización y complementos de pensiones para el año 2015 y otras normas en materia de Clases Pasivas son especialmente claras pues toman en cuanta, como ingresos, los procedentes de cualesquiera pensiones de carácter público, estén estas sometidas o no al mencionado impuesto.
En ningún caso puede decirse que la normativa reglamentaria citada mas arriba sea contraria a la Constitución ni a principio de legalidad y ello pues, antes, al contrario, el hecho de que se establezca un complemento a las pensiones cuando no alcanzan determinados mínimos, no debe ser aplicable a casos, como el del recurrente, en que percibe ingresos que superan ese límite.
La exención del IRPF responde a principios que no se compadecen con la finalidad del complemento de pensión que es que, en todo caso, se alcance un mínimo, excluyéndose los casos en que dicho mínimo se supere cualquiera que sea el concepto por el que dicha superación se produce.
3. Cuestión suscitada
Se trata de determinar si una renta que está exenta a efectos tributarios, puede computarse si se pueden o no acumular y compatibilizar ambas pensiones, teniendo en cuenta que la relativa a la incapacidad permanente absoluta se encuentra exenta de tributación respecto del IRPF.
IV. Posición de las partes
1. El pensionista recurrente
En concordancia con lo que viene reclamando desde el principio, el pensionista Sostiene que la denegación del complemento de mínimos de la pensión de Clases Pasivas que percibe, basado en la percepción de la pensión por IPA de la Seguridad Social, no es conforme a Derecho.
Señala que no puede computarse esa renta porque está exenta de tributación y porque su cómputo no evidencia una capacidad económica real, a los efectos del artículo 31 de la CE. Lo que no existe a efectos tributarios tampoco puede ser tomado en consideración para determinar las rentas percibidas por el recurrente. Lo relevante para la concesión del complemento a mínimos solicitado, concluye, no puede ser algo inexistente para el citado IRPF.
Insiste en el concepto de renta y el principio de jerarquía normativa, pues alega que los Reales Decretos sobre revalorización y complementos de pensiones y otras normas en materia de Clases Pasivas, vulneran lo establecido en el artículo 46 de la Ley 17/2012.
2. La Administración de Clases Pasivas
En la representación que ostenta, la Abogada del Estado sostiene que si, como afirma la jurisprudencia, la finalidad del complemento de mínimos es asistencial, centrada en garantizar que el beneficiario de la pensión disponga de un mínimo de ingresos que no quede por debajo del umbral de pobreza, parece evidente que el cumplimiento de este objetivo exige, tal y como se establece normativamente, que, para determinar si se tiene derecho al complemento por mínimos y calcular su cuantía, deban tenerse en cuenta todos los rendimientos que perciba el beneficiario de la pensión del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, conforme al concepto que define la Ley 35/2006 sobre IRPF.
Añade que la exención tributaria de la pensión, que percibe el recurrente no es obstáculo para que se tenga en cuenta a los efectos del cómputo del límite que justifica su reconocimiento, ya que, legalmente, se reputa renta y ello es plenamente coherente con la finalidad asistencial del complemento cuyo reconocimiento se pretende.
V. Normativa aplicable al caso
1. Ley de Clases Pasivas del Estado
La Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (LCPE) dedica su artículo 27 a diversas cuestiones (“Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas”), interesando ahora el tenor de su apartado 4:
Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que sus beneficiarios residan en territorio español.
El importe del complemento económico en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva y será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada ley.
2. Ley de Presupuestos Generales del Estado
Las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado vienen regulando la materia que ahora interesa. Por ejemplo, la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 dedica su extenso artículo 43 al “Reconocimiento de complementos por mínimos en las pensiones de Clases Pasivas”. Sus primeros párrafos, posee el siguiente texto:
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que no perciban, durante 2022, rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de 7.939,00 euros al año.
A efectos del reconocimiento y revisión de los complementos por mínimos de las pensiones, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de actividades económicas y de bienes inmuebles, percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal.
3. Ley sobre IRPF
El artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece que están exentas de dicho impuesto (IRPF) las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Conforme a su tenor. Estarán exentas las siguientes rentas
[…]
f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez
4. Real Decreto sobre Revalorización
En paralelo con la LPGE, suele aprobarse cada año una norma reglamentaria que desarrolla los aspectos ahora abordados. Es lo que sucede con el Real Decreto 65/2022, de 25 de enero, sobre actualización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2022. Su artículo 22.2 posee el siguiente contenido:
a) Podrá complementarse aquella pensión del Régimen de Clases Pasivas, cualquiera que fuese la fecha en que se causó, que no alcance el mínimo correspondiente que figura en la columna A del cuadro que se incluye en el apartado 3, siempre que se haya reconocido al amparo de la legislación general en la materia y que su titular no perciba durante 2022 rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de 7.939,00 euros al año. Asimismo, con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, será necesario residir en territorio español.
No obstante, si la persona titular percibiera ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrá derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya actualizada no supere el límite correspondiente de la columna B del referido cuadro fijado para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento por mínimos consistirá en la diferencia entre ambos importes, siempre que esta diferencia no determine para la persona interesada una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.
b) En los supuestos de concurrencia de pensiones de Clases Pasivas con otras pensiones públicas percibidas por la persona beneficiaria, solamente se reconocerá complemento por mínimos si la suma de todas las pensiones concurrentes, no alcanza el mínimo correspondiente a la columna A del cuadro que se incluye en el apartado 3.
VI. Doctrina básica
La sentencia comentada quiere alinear su solución con el significado del complemento por mínimos, a cuy o fin repasa la doctrina sentada por la Sala Cuarta, admitiendo así de modo claro que estamos una misma institución. Por otro lado, examina el alcance del principio de capacidad económica y concuerda la finalidad del complemento mínimos con la realidad económica del sujeto beneficiario, separándose de la lógica que anida en las normas tributarias.
1. Naturaleza del complemento a mínimos
A) Tradicionalmente, la jurisprudencia social[2] ha venido explicando que los complementos por mínimos se consideran prestaciones de naturaleza complementaria con autonomía propia, en tanto han de ser reconocidos en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia, garantizando al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza.
B) Estos complementos por mínimos ostentan clara autonomía con la pensión -contributiva- que suplementan, siquiera se encuentren estrechamente ligados a ella su génesis y funcionamiento». Las razones para tal conclusión son, entre otras, las siguientes[3]:
El complemento a mínimos consiste en una cuantía que no responde al objetivo de la prestación mejorada de sustituir una renta, sino al asistencial de paliar una situación de necesidad.
Su reconocimiento no atiende a los requisitos de la pensión, sino exclusivamente a la falta de ingresos económicos.
La propia denominación evidencia que no tienen sustantividad propia.
Conforme al art. 86.2.b) LGSS, tienen «naturaleza no contributiva» y se financian con cargo al Presupuesto del Estado.
La concurrencia de los requisitos no se exige en una exclusiva fecha, sino que han de acreditarse año tras año.
C) De lo que sin ninguna dificultad se desprende, que no se genera el derecho a su percepción cuando el beneficiario de la pensión recibe cualquier clase de rendimiento económico proveniente de alguna de las fuentes de ingreso a las que se refieren los precitados arts. 59.1 LGSS y concordante de las Leyes anuales de PGE, por encima de la cuantía que fije el legislador para cada anualidad como límite de lo que considere situación legal de pobreza.
2. Criterio general sobre los ingresos computables
También es la jurisprudencia social al que viene entendiendo que bajo los presupuestos de la LGSS (similares a los de la LCPE) y de la LPGE deben interpretarse los preceptos del correspondiente Real Decreto que lleve a cabo el desarrollo reglamentario de la antedicha legislación en cada ejercicio anual.
Desde esa perspectiva, la restricción reglamentaria resulta perfectamente acorde con la normativa legal expuesta, y cuya consecuencia es el obligado cómputo de todos los rendimientos de tal naturaleza que pudiere percibir el beneficiario de la pensión.
Lo contrario sería una flagrante vulneración de la naturaleza jurídica y de la finalidad que tiene el complemento por mínimos, que, como ya hemos dicho, no es otra que la de garantizar que el beneficiario de la pensión disponga de un mínimo de ingresos que no quede por debajo del umbral de pobreza que fije para cada anualidad la correspondiente ley de presupuestos. No puede excluirse ninguna clase de rendimiento económico o de ganancias patrimoniales que tengan esa consideración conforme a la normativa de la Ley que regula el IRPF[4].
3. Respeto a la capacidad económica
Acorde con lo hasta ahora expuesto, no podemos considerar vulnerado el principio de capacidad económica porque la expresada exención del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, prevista en la Ley 35/2006, no obedece al principio de capacidad económica del artículo 31 de la CE, sino al origen del hecho motivador de la pensión atendido el grado de invalidez que se padezca.
4. Respeto a la Jerarquía normativa
Tampoco podemos considerar que la limitación establecida reglamentariamente vulnere el principio de jerarquía normativa (artículo 9.3 de la CE), pues la limitación de la norma reglamentaria tiene cobertura en la ley de presupuestos que ya señala dicha limitación, de modo que la norma reglamentaria especifica su contenido, señalando que el complemento para mínimos no puede superar la cuantía que la ley de presupuestos establece para cada ejercicio económico respecto de las citadas pensiones de clases pasivas y la relativa a la incapacidad permanente absoluta, que percibe el recurrente con cargo a la Seguridad Social.
Del mismo modo que el artículo 27.4 LCPE hace una llamada a la norma reglamentaria cuando dispone que las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de la indicada Ley que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la LPGE para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine.
Pero ese complemento tiene una limitación legal, toda vez que su importe económico en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva y será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley, que establece el citado precepto legal.
VII. Parte dispositiva
Tras haber expuesto los argumentos indicados, la sentencia concluye desestimando el recurso, pero sin imponer las costas causadas por el mismo[5]:
Desestimar el presente el recurso de casación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana Natividad de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de don Ernesto José Pérez Muñoz, contra la sentencia de 8 de junio de 2020, dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 263/2018. No se hace imposición de las relativas a la casación, en los términos expresado en el último fundamento de esta resolución.
Pasajes decisivos
El Fundamento Séptimo de la sentencia condensa la doctrina sentada, desestimando el recurso y respondiendo a la cuestión de interés casacional:
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de casación, y dando respuesta a la cuestión de interés casacional debemos declarar que aunque la percepción de una pensión por incapacidad permanente absoluta sea una renta exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según establece el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, esa circunstancia no acarrea la elusión de los límites legalmente establecidos, en el artículo 46.Uno de la antes citada Ley 17/2012, para el pago de ambas pensiones, y en el artículo 27.2 del TR de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y en los reales decretos de aplicación, que tras establecer el complemento para mínimos, añaden que el importe del complemento económico en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva y será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.
VIII. Comentario
Desde la perspectiva que ahora interesa, el examen de esta resolución judicial suscita algunas reflexiones, seguidamente apuntadas, respecto del perfil que viene teniendo este complemento en el ámbito de la jurisdicción social.
1. Periodo considerado
Los ingresos económicos a tener en cuenta para acceder al percibo de los complementos por mínimos de pensión son los obtenidos en el ejercicio económico en que tales complementos son abonados[6].
En particular, el importe rescatado de un Plan de Pensiones ha de imputarse íntegramente al año en que se ha percibido de manera efectiva[7].
2. En caso de sociedad de gananciales
A efectos de determinar si se tiene o no derecho al complemento por mínimos y, en su caso, reclamar el reintegro de lo indebidamente percibido por tal concepto, las rentas de naturaleza ganancial deben imputarse a cada cónyuge por mitad[8].
Para resolver la cuestión ha de tenerse en cuenta la finalidad del referido complemento, que no es otra que la de subvenir a las necesidades mínimas del perceptor, de modo que no tiene derecho al complemento quien puede satisfacerlas, en todo o en parte. "Y es doctrina generalmente admitida que la sociedad de gananciales carece de personalidad jurídica, es una comunidad de bienes que, en cuanto tal, no es sujeto de derecho. La titularidad de los bienes gananciales pertenece, conjuntamente, a los comuneros que integran la comunidad: los cónyuges, que tienen una participación en todos y cada uno de los bienes que la integran. Y aunque la administración del patrimonio ganancial es conjunta, según dispone el artículo 1.375 del Código civil, el 1.364. 1 sanciona, indirectamente, la legitimidad de los gastos realizados por uno solo de los cónyuges "en el ejercicio de la potestad doméstica", al establecer la responsabilidad directa frente al acreedor por las deudas contraídas por uno solo de los cónyuges con tal fin. Facultad expresamente reconocida en el artículo 1.319 al establecer que "cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma".
3. Crisis matrimoniales
En casos de separación matrimonial se mantiene el derecho a percibir el complemento de pensión (de jubilación) por cónyuge a cargo si existe obligación de abonarle pensión compensatoria[9]. Los argumentos que abonan tal conclusión sonlos siguientes:
Los preceptos reglamentarios en cuestión desarrollan las previsiones de la correspondiente LPGE, donde sólo se exige que el pensionista posea ingresos por debajo de cierto tope y “que tengan el cónyuge a su cargo”. Y esa es la situación que surge cuando el pensionista separado judicialmente viene obligado a abonar la pertinente pensión compensatoria por tal causa.
La remisión de la LPGE a “los términos que reglamentariamente se determinen” no autoriza a que éstas pueden contrariar o vulnerar los mandatos que la Ley impone a este objeto; la interpretación de dichas normas reglamentarias ha de respetar y acatar los mandatos de la Ley.
Además, los propios preceptos reglamentarios en cuestión son algo confusos pues delinean claramente la dependencia económica (sin la cual no cabe hablar cónyuge a cargo) pero dejan cabos sueltos respecto del requisito de la convivencia.
Así se afirma, pese a que la norma reglamentaria parece clara; otra cosa es que la sentencia considere que estamos ante requisito “relevante” y “razonable” pero ajeno al “núcleo esencial de la naturaleza de tal supuesto”, por lo que no puede exigirse de modo “absoluto, taxativo e incondicionado” sino que debe admitir excepciones.
Una de las excepciones al requisito de convivencia ha de ser la del caso litigioso pues la dependencia económica y la falta de convivencia “ha sido establecida y creada por el pronunciamiento de la sentencia de separación, lo que significa que ha sido el propio ordenamiento jurídico el que ha dispuesto y creado, de forma específica, directa y personalizada, la obligación del consorte pensionista de abonar al otro la correspondiente pensión compensatoria de la separación”.
4. Plan de pensiones rescatado
Se discute qué impacto deba tener el rescate en una sola vez de la cantidad ingresada en un plan de pensiones, a efectos de acreditar el requisito de insuficiencia de ingresos para mantener el derecho al complemento a mínimos. El rescate en una sola vez del capital de un plan individual de pensiones no puede computarse en su totalidad como renta a efectos de determinar el mantenimiento del requisito de carencia de ingresos exigido para percibir el complemento a mínimos[10].
5. Pensión reconocida en otro país
A los efectos del reconocimiento del complemento por mínimos, se han de computar como rendimientos del trabajo todo tipo de rentas que perciba el beneficiario en razón de la prestación de servicios laborales que pudiere estar realizando o hubiere realizado en el pasado, ya se califique como rendimiento del trabajo o como rendimiento sustitutivo, y por tanto, se incluyen las pensiones o rentas percibidas de una entidad extranjera. Se rectifica de este modo la doctrina contenida en STS de 3 noviembre 2011, en cuanto eximía de tal cómputo las pensiones reconocidas en el extranjero en base exclusivamente a las cotizaciones ingresadas en aquel país, sin tener en cuenta lo cotizado en España[11].
Pero en la determinación del complemento por mínimos, cuando afecte a pensiones reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera, no se tomará en consideración la pensión extranjera que no haya sido percibida por el beneficiario[12].
6. Rendimientos del capital inmobiliario
Para establecer la cuantía de los ingresos económicos del pensionista que dan derecho a la percepción del complemento a mínimos, debe computarse como rendimiento del capital inmobiliario la imputación de renta a efectos del IRPF del 2% del valor catastral de los bienes inmuebles no generadores de rendimiento del capital y distintos de la vivienda habitual[13]. Tras recordar su reiterada doctrina sobre la naturaleza y finalidad de los complementos a mínimos -prestaciones de naturaleza complementaria con autonomía propia, en tanto han de ser reconocidos en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia, garantizando al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza-, la Sala concluye que no se genera el derecho al complemento cuando el beneficiario de la pensión percibe cualquier clase de rendimiento económico proveniente de alguna de las fuentes de ingreso a las que se refieren los precitados arts. 59.1 LGSS y concordante de las Leyes anuales de PGE, por encima de la cuantía que fije el legislador para cada anualidad como límite de lo que considere situación legal de pobreza[14].
7. Requisito de residencia
Habiéndose reconocido la pensión con cargo a la Seguridad Social española, al amparo del Convenio de Seguridad Social Hispano Argentino, en el que ambas partes se comprometieron a que la residencia en uno u otro país no pudiera afectar a las prestaciones económicas reconocidas, incluyendo la pensión de jubilación o vejez, con sus complementos, suplementos o revalorizaciones, conviniendo expresamente que, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, no es exigible el requisito de residencia para lucrarlo, no pudiendo dejarse sin efecto este convenio mediante un Real Decreto[15].
IX. Apunte final
La sentencia noticiada declara que aunque la percepción de una pensión por incapacidad permanente absoluta sea una renta exenta del IRPF, esa circunstancia no acarrea la elusión de los límites legalmente establecidos, en la LPGE para el pago de ambas pensiones y en la LCPE, así como en los Reales Decretos de aplicación, que tras establecer el complemento para mínimos, añaden que el importe del complemento económico en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva y será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.
Se trata de una conclusión acorde con el dibujo que de los complementos a mínimos han realizado las Leyes, aunque la verdad es que algo disonante con su literalidad. Convendría que el legislador albergara una expresa mención a este tipo de supuestos, eliminando así la sombra de ultra vires que se proyecta sobre las previsiones reglamentarias sobre cómputo de las pensiones aunque estén fiscalmente exentas.
Tiene poco sentido que haya una remisión normativa expresa a las normas tributarias y que, sin embargo, se excepciones su validez porque desagrade o resulte incoherente el resultado de ello. Como se ha visto, en otros temas la jurisprudencia social mantiene la coherencia al margen de si la remisión beneficia o perjudica.
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