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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 10/2022

Funcionarios interinos y excedencia voluntaria por interés particular.

Autores:
García Murcia, Joaquín (Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Complutense de Madrid)
Resumen:
No es discriminatoria la no aplicación a empleados de carácter interino de la excedencia voluntaria por interés particular prevista para funcionarios de carrera que hayan prestado servicios efectivos en las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores.
Palabras Clave:
Discriminación. Excedencia. Interinidad.
Abstract:
Denying a petition of leave in case of interim employment in the field of public Administration is not discriminatory if according to the statute it is necessary a minimum seniority.
Keywords:
Discrimination. Interim. Leave.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00394
Resolución:
ECLI:ES:TS:2022:3678

I.   Introducción

De todos es conocido el proceso experimentado en los últimos años en nuestro país (y en nuestro entorno europeo) de aproximación de las condiciones de empleo y de trabajo de los trabajadores temporales a las condiciones de los trabajadores con empleo indefinido o estable, en buena medida por el impulso de la normativa de la Unión Europea y del Tribunal de Justicia encargado de su aplicación efectiva[1]. Pero aún se presentan muchas situaciones en las que no deja de tener sentido preguntarse hasta dónde puede llegar dicha equiparación. No se olvide que ciertos derechos de contenido laboral están concebidos para las relaciones de trabajo de carácter estable, no sólo para garantizar la fijeza en el empleo previamente conseguida, sino también para permitir una gestión razonable de los recursos humanos en la empresa. El principio de igualdad de trato y no discriminación empuja hacia la equiparación, pero es obvio que esa regla imperativa actúa sobre el presupuesto de que exista igualdad de configuración o de razón entre las situaciones objeto de comparación. Si todo ello es problemático en el ámbito de las relaciones laborales de carácter privado, lo es mucho más en el contexto del empleo público, donde las relaciones de trabajo están sujetas a una regulación que cabe suponer de interés general y que en consecuencia debe ser interpretada y aplicada con especial cuidado, entre otras razones porque la Administración debe actuar “con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho” (art.103.1 CE), sin el margen de discrecionalidad que sí puede tener el empleador privado.

II.   Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia

Órgano judicial: Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 1313/2022, de 17 de octubre.

Tipo y número de recurso: recurso de casación núm. 6526/2020.

ECLI:ES:TS:2022:3678

Fuente: CENDOJ

Ponente: Excma. Sra. Dña. Celsa Pico Lorenzo.

Votos Particulares: carece.

III.  Problema suscitado: hechos y antecedentes

Se trataba en este caso de determinar si la excedencia voluntaria por interés particular prevista en la legislación de empleo público (art.89.2 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) es de aplicación exclusiva a los funcionarios de carrera o si también resulta de aplicación a los funcionarios interinos.

A tal efecto, el interesado presentó una solicitud ante la Administración competente que fue desestimada por Resolución de la Subdirección General del Ministerio de Interior de fecha de 27 de junio de 2017, confirmada en reposición por Resolución de 22 de septiembre de ese mismo año, por la que se denegó definitivamente en esa vía administrativa el pase del solicitante a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Tras el agotamiento de la vía administrativa previa, interpuso el interesado recurso contencioso-administrativo ordinario (con el número 353/2017) ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dio lugar a la sentencia el 16 de septiembre de 2020 por la que se estimó parcialmente la pretensión y se anularon las decisiones administrativas anteriormente citadas.

La sentencia reconoció (sic) el derecho del recurrente “a que la administración sin atender a su nombramiento como funcionario interino, informe si existen necesidades del servicio que impiden la concesión de la excedencia solicitada en los términos del 89.2 del TREBEP, dictando la resolución que proceda en derecho”.

Contra la referida sentencia fue preparado por la Abogacía del Estado recurso de casación, que se tuvo por preparado y fue seguido por la pertinente remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes. El recurso fue admitido por auto de 24 de febrero de 2022 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el que se declaró asimismo “que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia”, además de identificar “como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 89.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso (art.90.4 LJCA)”.

Admitido el recurso y presentado en plazo el correspondiente escrito de interposición, por providencia de 19 de abril de 2022 se acordó dar traslado del mismo a parte recurrida para su eventual oposición, cosa que se hizo por escrito de 1 de mayo de 2022, en el que se concluyó “suplicando se acuerde desestimar íntegramente el recurso de casación y confirmar íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente”.

IV. Posiciones de las partes

La parte recurrente, con invocación de la sentencia del TJUE de 20 de diciembre de 2017 (asunto C-158/16), arguye que la sentencia de instancia extiende indebidamente el concepto de "condiciones de trabajo" reflejado en la cláusula 4 del Acuerdo marco refrendado por la Directiva 1999/70/CE, al asimilar una situación administrativa (la de servicios especiales) creada para la satisfacción  e intereses generales y públicos (tal y como se deduce del art.87.1 EBEP) a las situaciones administrativas por interés particular, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 89.2 EBEP, “que regula la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular, únicamente prevista para los funcionarios de carrera, según el propio precepto”. Al considerar aplicable esa norma a los funcionarios interinos, la sentencia recurrida hace una interpretación extensiva del precepto “que contraviene directamente lo dispuesto en una norma con rango de Ley sin el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad”. Para la Abogacía del Estado, “la naturaleza esencialmente temporal que caracteriza la situación del personal interino es difícilmente compatible con el reconocimiento de un derecho de reingreso que es inherente a la situación de la excedencia voluntaria por interés particular”.

La parte recurrida defiende que la expresión “condiciones de trabajo” designa “los derechos y obligaciones que definen una relación laboral concreta, incluyendo tanto las condiciones en las que una persona ejerce un empleo como las relativas a la finalización de esta relación laboral”, y recalca que la sentencia TJUE de 20 de diciembre de 2017 incluyó en tal concepto la situación de "servicios especiales" al reconocer el derecho de una funcionaria interina elegida para desempeñar un mandato parlamentario “a un permiso especial, previsto por la normativa nacional, en virtud del cual se suspende la relación de trabajo, de modo que se garantiza el mantenimiento del puesto de dicho trabajador y su derecho a la promoción hasta que se expire su mandato parlamentario”. A su entender, y en línea con la sentencia impugnada, “el resto de situaciones administrativas de los funcionarios públicos, contempladas en el artículo 85 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, también se incluyen en el concepto de condiciones de trabajo”, siendo así que “respecto a estas condiciones de trabajo, se constata una diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos, ya que los primeros pueden acceder a una excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos durante un periodo mínimo de cinco años en el conjunto de las Administraciones públicas y a los segundos no se les permite. No reputa justificada esa diferencia de trato, ya que, en los nombramientos de larga duración, no concurren las notas de urgencia y necesidad ni la previsibilidad de la finalización de la relación del servicio”, elementos que a su juicio podrían en principio constituir esa justificación, pero que decaen en el presente supuesto”. Añade la parte recurrida “que tampoco sirve de justificación el hecho de que la excedencia voluntaria por interés particular no conlleve reserva de puesto de trabajo, ya que no existe obstáculo para que el funcionario interino solicite el reingreso a través de una adscripción provisional. Concluye que ninguno de los argumentos esgrimidos por la recurrente, permite justificar, desde la perspectiva del artículo 14 CE, la diferencia de trato”.

V.    Normativa aplicable al caso

- Artículo 14 CE: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

- Artículo 85.1 EBEP: “Los funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las siguientes situaciones: a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Servicio en otras Administraciones Públicas. d) Excedencia. e) Suspensión de funciones”.

- Artículo 87.1 EBEP: “Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales: a) Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las organizaciones internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones. b) Cuando sean autorizados para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional. c) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos públicos o entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos. d) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. e) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función. Aquellos que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución. f) Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las ciudades de Ceuta y Melilla y en las entidades locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. g) Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los consejos de justicia de las comunidades autónomas. h) Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los órganos estatutarios de las comunidades autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo. j) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales. k) Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. l) Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas”.

- Artículo 89.2 EBEP: “Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores. No obstante, las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una duración menor del periodo de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los periodos mínimos de permanencia en la misma. La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario. Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que se determine reglamentariamente.

Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación”.

- Artículo 15 RD 365/1995, de 10 de marzo (Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado): “Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los funcionarios de carrera que se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales. El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, deben considerarse incluidas en el sector público aquellas empresas controladas por las Administraciones públicas por cualquiera de los medios previstos en la legislación mercantil, y en las que la participación directa o indirecta de las citadas Administraciones públicas sea igual o superior al porcentaje legalmente establecido. 2. La declaración de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público procederá también en el caso de los funcionarios del Estado integrados en la función pública de las Comunidades Autónomas que ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas de funcionarios propios de las mismas distintos a aquellos en que inicialmente se hubieran integrado. 3. Los funcionarios podrán permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma. Una vez producido el cese como funcionario de carrera o personal laboral fijo deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular”.

- Artículo 90.4 LJCA: “Los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso. Las providencias de inadmisión únicamente indicarán si en el recurso de casación concurre una de estas circunstancias: a) ausencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación o recurribilidad de la resolución impugnada; b) incumplimiento de cualquiera de las exigencias que el artículo 89.2 impone para el escrito de preparación; c) no ser relevante y determinante del fallo ninguna de las infracciones denunciadas; o d) carencia en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”.

- Cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada (anexo de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio): “Principio de no discriminación. 1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. 2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis. 3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales. 4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas”.

Interpretación de la referida cláusula por sentencia TJUE de 20 de diciembre de 2017 (C-158/16): "1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999,  elativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "condiciones de trabajo", recogido en esa disposición, incluye el derecho de un trabajador que ha sido elegido para desempeñar un mandato parlamentario a un permiso especial, previsto por la normativa nacional, en virtud del cual se suspende la relación de trabajo, de modo que se garantiza el mantenimiento del puesto de dicho trabajador y su derecho a la promoción hasta que expire su mandato parlamentario. 2) La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye de manera absoluta la concesión a un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de desempeñar un cargo político representativo, de un permiso en virtud del cual la relación de trabajo se suspende hasta la reincorporación de este trabajador al dejar de desempeñare el mencionado cargo, mientras que reconoce este derecho a los trabajadores fijos”.

VI.  Doctrina básica

“Hay, pues, razones objetivas, que justifican el trato distinto al trabajador por razón del carácter temporal de su empleo a que se refiere la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco”.

“Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado” (por remisión a la precitada STJUE de 20 de diciembre de 2017).

“Así, pues, tanto la excedencia reclamada como la adscripción provisional a que se refiere el recurrente solo proceden para funcionarios de carrera que cumplan los requisitos legales”.

VII. Parte dispositiva

“Así, pues, tanto la excedencia reclamada como la adscripción provisional a que se refiere el recurrente solo proceden para funcionarios de carrera que cumplan los requisitos legales. Por ello se estima el recurso de casación y se anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y se desestima el recurso contencioso-administrativo. La Sala entiende que la excedencia voluntaria por interés particular prevista en el artículo 89.2 del Estatuto Básico del Empleado Público no resulta de aplicación a los funcionarios interinos”.

“Costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93 LJCA, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. A la vista de las dudas suscitadas no se aprecian razones para la imposición de las costas de instancia, a tenor del n.º 139 LJCA”.

“Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de 16 de septiembre de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo n.º 353/2017 que se casa y anula por lo que se desestima el recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO.- Fijar como doctrina casacional la reflejada en el penúltimo fundamento de Derecho. TERCERO.- En cuanto a las costas estar a los términos señalados en el último fundamento de Derecho”.

VIII. Pasajes decisivos

“Y si bien en el caso de autos la Sala de instancia tiene en cuenta una ‘relación temporal’ de más de siete años al tiempo de la solicitud de excedencia voluntaria no estamos frente a un cese de la relación de servicios acordado por la Administración, sino frente a una solicitud de excedencia voluntaria de un funcionario en cuyo nombramiento la Administración estableció que puede extinguir la relación cuando la plaza sea amortizada, cuando se extinga el derecho a la reserva del puesto de trabajo del funcionario de carrera sustituido o no existan las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina”.

“Entiende el Tribunal que no se dan las circunstancias examinadas en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en que se tomaba como referencia una situación incardinada en el régimen privilegiado de los ‘servicios especiales’ del amplio catálogo establecido en el artículo 87 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público. Hay, pues, razones objetivas, que justifican el trato distinto al trabajador por razón del carácter temporal de su empleo a que se refiere la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco”.

“Así la precitada STJUE de 20 de diciembre de 2017 declara: ‘42 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (sentencias de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10, EU:C:2011:557, apartado 65 y jurisprudencia citada, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14, EU:C:2016:683, apartado 35)’”.

“De lo establecido en el n.º 63 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, se concluye inequívocamente que la adscripción provisional, articulo 63, tras el reingreso de la excedencia sin reserva de puesto de trabajo, articulo 62, está reservada por sus características al funcionario de carrera. Así, pues, tanto la excedencia reclamada como la adscripción provisional a que se refiere el recurrente solo proceden para funcionarios de carrera que cumplan los requisitos legales. Por ello se estima el recurso de casación y se anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y se desestima el recurso contencioso-administrativo”.

IX.  Comentario

Probablemente sea lacónica en exceso, pero la sentencia TS (cont.-adm.) 1313/2022 parece razonable. Es verdad que no todas las opiniones doctrinales emitidas en los últimos tiempos caminan en esa dirección, y que dentro de la doctrina judicial e incluso de la jurisprudencia pueden encontrarse otros criterios de valoración y resolución. También es cierto que en muchas ocasiones el empleo temporal lamentablemente se ha convertido de hecho en un empleo de larga duración sin horizontes claros en cuanto a su finalización o, menos aún, su transformación en empleo fijo. Pero dejando a un lado ahora las situaciones patológicas por muy abundantes y preocupantes que sean (así como las anómalas o irregulares circunstancias que suelen generarlas), debemos procurar una mínima sensatez en la configuración del régimen jurídico de los compromisos de trabajo y en la gestión de las plantillas de personal. No parece que tenga mucho sentido aplicar a una relación que se concierta por motivos coyunturales y transitorios las categorías jurídicas diseñadas para atender adecuadamente las vicisitudes que pueden sufrir las relaciones de empleo duraderas. No se dan en el empleo temporal las razones que llevan a preservar el mantenimiento de un puesto de trabajo de carácter fijo o de una plaza ganada en propiedad cuando la persona que trabaja se ve afectada o comprensiblemente atraída por circunstancias incompatibles con su prestación de servicios. Desde la perspectiva contraria, tampoco parece contar con mucha lógica que una relación entablada para hacer frente a una circunstancia temporal se dilate en el tiempo de manera puramente formal por causa de una interrupción de larga duración. Tiene todo fundamento que el empleo temporal pueda sufrir interrupción por acontecimientos ligados a la salud o a la procreación, y que quien presta ese tipo de servicios acceda a los derechos de conciliación que permitan mientras tanto la compatibilidad del trabajo con la vida familiar y personal. Cosa distinta es ampliar desproporcionadamente la existencia de un vínculo jurídico nacido (en la hipótesis de correcta aplicación) para atender una situación muy concreta o temporalmente localizada.

Quizá no deba soslayarse por completo el hecho de que en el caso de autos se tratara de una “relación temporal” que se había prolongado durante más de siete años en el momento de solicitud de excedencia voluntaria por parte del empleado, pero, al margen de la injusticia material que ello pudiera entrañar, no es un dato que disipe la naturaleza transitoria o provisional del vínculo jurídico en cuestión, puesto que, como señala la propia sentencia TS 1313/2022, la solicitud de excedencia había sido planteada por “un funcionario en cuyo nombramiento la Administración estableció que puede extinguir la relación cuando la plaza sea amortizada, cuando se extinga el derecho a la reserva del puesto de trabajo del funcionario de carrera sustituido o no existan las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina”. No es desde luego de recibo que la provisionalidad alcance tales marcas temporales, pero ello no hace desaparecer per se la nota de interinidad.

X.  Apunte final

La sentencia TS objeto de comentario plantea de nuevo si desde un estricto punto de vista jurídico es procedente la aplicación de la Directiva 1999/70/CE al empleo público de carácter funcionarial (con independencia de que sea de carrera o de carácter interino). Téngase en cuenta que su texto alude reiteradamente a “contrato” (fórmula distinta del acto de designación o nombramiento) y, más aún, a relación “laboral”, lo cual se ajusta, por lo demás, a la índole de los sujetos negociadores del acuerdo colectivo que le sirve de base. Ciertamente, no en todos los países de nuestro entorno existe una distinción tan nítida entre el empleo de régimen laboral y el de régimen administrativo, y esa es seguramente la razón de que la jurisprudencia del TJUE no haya puesto reparos aparentes al conocimiento y la resolución de asuntos relacionados con el empleo en las Administraciones públicas. Pero en lo que se refiere a nuestra estructura de empleo público tal vez las cosas merezcan un juicio más ponderado.

 

 

 

Referencias:

  1. ^ Proyecto de investigación DER2016-80327-P.

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