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I. Introducción
¿Pueden impugnar los trabajadores individualmente considerados un auto homologando un acuerdo transaccional en ejecución de sentencia de un proceso de conflicto colectivo? A los efectos de su legitimación activa ex artículo 67.2 de la LRJS por remisión del articulo 246.5 LRJS, cómo han de ser considerados ¿Son parte o posibles perjudicados? ¿Cómo se computa el plazo de caducidad en estos casos? A estas y otras preguntas da respuesta la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) de 7 de septiembre de 2022 que seguidamente se analiza.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Tribunal Supremo (Sala Social).
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 707/2022, 7 de septiembre.
Tipo y número recurso o procedimiento: RCO núm. 5/2021.
ECLI:ES:TS:2022:3354.
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Antonio Blasco Pellicer.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
-Partes y objeto: cinco trabajadores - ya jubilados- presentan demanda ante la Sala Social de la Audiencia Nacional impugnado un Auto de dicho Tribunal homologando la transacción en ejecución de una sentencia de conflicto colectivo previa. Formulan esta demanda contra diversas empresas de un grupo empresarial, la comisión de control del plan de pensión y dos secciones sindicales. El Ministerio Fiscal intervino en el proceso.
-La pretensión de fondo, es sencilla pues se trata de una reclamación de diferencias derivadas de la aplicación de un Plan de Pensiones de un grupo de empresas en el que habían prestado servicios.
- El entramado procesal de antecedentes de la demanda de impugnación de la transacción judicial. Sin embargo, tanto el origen de la transacción judicial en ejecución impugnada como las vicisitudes de reclamaciones anteriores de dichos trabajadores hasta llegar a la demanda de impugnación de la transacción judicial en ejecución es complejo.
+Antecedentes remotos de la demanda:
- Lo acontecido entre 2008 a 2010.- El sindicato CCOO promovió en 2008 demanda de conflicto colectivo interesando la aplicabilidad de un reglamento regulador de un plan de pensiones. Inicialmente, la demanda fue desestimada por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 2009. Recurrida en casación, el TS (Social) en sentencia de 26 de enero de 2010 estima el recurso y declara la plena aplicabilidad a los trabajadores afectados del citado Reglamento con sus consecuencias económicas.
- Lo acontecido entre 2014 y 2015.- El 6 de noviembre de 2014 se suscribió por las entidades demandadas de un lado; y, de otro, por UGT y CCOO Acuerdo Transaccional para dar cumplimiento a la referida sentencia. Tal acuerdo fue homologado por Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 27 de julio de 2015.
+ Antecedentes inmediatos a la demanda:
-Entre 20014 y 2017: los trabajadores demandantes pasan a la situación de jubilación.
-En 2018, uno de los cinco demandantes había reclamado en proceso anterior y ante los Juzgados de Zaragoza análoga reclamación de diferencias diamantes del Plan de pensiones. Tanto el Juzgado de lo social, como después la Sala de lo Social del TSJ de Aragón dictaron sendas sentencias desestimando la pretensión con fundamento en el acuerdo transaccional mencionado.
-En 2018 uno de los demandantes recibe copia del auto transaccional en ejecución de sentencia.
De los cinco demandantes, cuatro están afiliados al sindicato CCOO y otro a UGT, sindicatos que fueron parte en el citado acuerdo transaccional.
+ Resultado judicial de la demanda de impugnación planteada:
-Demanda y primera sentencia (anulada): El 2 de octubre de 2018 la sentencia de la Sala de lo Social de la AN declara la excepción de inadecuación de procedimiento para reclamar las diferencias en favor de dichos trabajadores en aplicación del mencionado plan de prensión.
- Recurrida en casación por los cinco demandantes, la sentencia del TS (Social) 265/2020, de 5 de mayo estima el recurso al considerar adecuado procedimiento del artículo 67 en relación con el 246.5 de la LRJS para impugnar el convenio transaccional homologado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Se declara la nulidad de actuaciones devolviendo los autos a la Sala de procedencia para que resolviera todas las cuestiones planteadas por las partes.
- Segunda sentencia (tras la nulidad de la primera): la sentencia de la Sala de lo Social de la AN de 8 de septiembre de 2020, estimó la excepciones de falta de legitimación Activia y de caducidad y desestimó íntegramente la demanda de impugnación formulada por los cinco trabajadores.
+ Recurso de casación contra la sentencia de la AN (Social) de 8 de septiembre de 2020:
Los cinco demandantes recurren en casación dicha sentencia, sosteniendo, en esencia, por una parte, que tiene legitimación activa para recurrir dicho acuerdo transaccional ene ejecución de sentencia, que consideran nulo; y por otro lado, que la acción no estaba caducada. Añaden después en otros motivos alegatos sobre la prohibición de renuncia de derechos reconocidos por ley.
IV. Posición de las partes
*En instancia:
- La parte demandante: los cinco trabajadores solicitaban se dictase sentencia interesando la nulidad del acuerdo transaccional homologado en ejecución de sentencia, declarando que no les vincula,
- La parte demandada: tanto empresas como sindicatos que alcanzaron la transacción judicial se oponen alegando falta de legitimación activa de los demandantes y caducidad de las acciones.
*En casación:
-La parte recurrente: los trabajadores demandantes. Combaten las excepciones de caducidad y de falta de legitimación activa acogidas en la sentencia de instancia.
-La parte recurrida: Presentaron escrito de impugnación las representaciones letradas de Comisión de Control de Plantes de Pensiones del Grupo demandado; la empresa y la Sección Sindical de CCOO del Grupo demandado, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
-La posición del Ministerio Fiscal es coincidente con la posición de las partes recurridas al interesar la desestimación del recurso.
V. Normativa aplicable al caso
- Artículo 246. Transacción en la ejecución.
[…]
5. La impugnación del auto por el que se apruebe la transacción en la ejecución, se efectuará ante el órgano jurisdiccional que hubiera homologado la misma y se regirá por lo dispuesto para la impugnación de la conciliación judicial.
- Artículo 67. Impugnación del acuerdo de conciliación o de mediación.
1. El acuerdo de conciliación o de mediación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto objeto de la conciliación o de la mediación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad.
2. La acción caducará a los treinta días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, siguientes a aquel en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo pudieran haber conocido.
VI. Doctrina básica
1. Sobre el régimen legal de impugnación de la transacción judicial en ejecución: la remisión que hace el artículo 246.5 LRJS acerca del régimen de la impugnación del auto por el que se aprueba la transacción en la ejecución se entiende hecha al art. 67 LRJS regulador de la impugnación del acuerdo de conciliación o mediación y dicha impugnación se efectuará ante el órgano jurisdiccional que hubiera homologado la misma.
2. Sobre la legitimación y plazo para impugnar la transacción judicial en ejecución:
3. Carga de la prueba del cómputo del plazo de caducidad:
VII. Parte dispositiva
Principal: se desestima el recurso de casación interpuesto por los cinco trabajadores demandantes y se confirma y declara la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de septiembre de 2020, recaída en su procedimiento de Impugnación “Conciliación Judicial”, al ratificar la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo transaccional formulada por aquellos.
Accesorio: no se efectúa declaración alguna sobre imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.
VIII. Pasajes decisivos
Fundamento jurídico Tercero.
2.- […] Al efecto, tal como dispone el artículo 246.5 LRJS, la impugnación del auto por el que se apruebe la transacción en la ejecución, se efectuará ante el órgano jurisdiccional que hubiera homologado la misma y se regirá por lo dispuesto para la impugnación de la conciliación judicial. Remisión que debe entenderse efectuada al art. 67 LRJS y que permite que el acuerdo pueda ser impugnado por las partes, mediante el ejercicio de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, en el plazo de los treinta días hábiles siguientes a aquel en que se adoptó el acuerdo (si bien para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo pudieran haber conocido).
Si los actores fueran considerados "partes" su acción habría caducado por el transcurso de los treinta días hábiles desde que se adoptó el acuerdo; por lo que no habría duda alguna de que su acción estaría sobradamente caducada. Al respecto, la consideración de los actores como "parte" del proceso se defiende con ahínco por los recurrentes en el motivo cuarto de su recurso en el que se denuncia que el acuerdo habría que considerarlo nulo ya que no fue suscrito por todas las partes, puesto que los trabajadores afectados no lo firmaron. Resulta evidente que tal razonamiento no debe admitirse y que el precepto en cuestión (artículo 67 LRJS) se refiere a las partes que suscribieron el acuerdo transaccional y no a los posibles afectados o perjudicados por tal acuerdo a quienes dedica un tratamiento distinto. Y, aunque la sentencia recurrida niega tal condición a los actores por cuanto que les niega legitimación activa para la impugnación del acuerdo, a los meros efectos dialécticos entiende que, también, por esta vía concurriría la caducidad de la acción. Conclusión que la Sala comparte plenamente.
En efecto, por un lado, el artículo 67.1 LRJS otorga legitimación para la impugnación del acuerdo transaccional de conciliación a "quienes pudieran sufrir perjuicio"; y, por otro, el apartado 2 del citado precepto dispone que para los posibles perjudicados "el plazo contará desde que lo pudieran haber conocido". Resulta destacable que el precepto no se refiera a un conocimiento cabal y exacto, sino que disponga expresamente como díes a quo para el inicio del plazo cuando los posibles perjudicados "lo pudieran haber conocido". Ello implica, a juicio de la Sala, que la dificultad para probar que los perjudicados pudieron haber conocido el contenido del acuerdo determina que los que afirmen lo contrario, en este caso los demandados, habrán de probar que efectivamente los posibles perjudicados pudieron haber tenido conocimiento del acuerdo transaccional en un momento anterior al que los mismos sostienen.
3.- Al respecto, la Sala considera, al igual que la sentencia recurrida, que ha quedado acreditado que los actores pudieron haber tenido conocimiento del acuerdo en fecha muy anterior a la que sostienen en su demanda. Tal convicción, a la que llegó la Sala de instancia en la valoración de la prueba practicada, se fundamenta, además, a nuestro juicio, en las siguientes razones:
a) Respecto del trabajador Sr. Agustín, en el que concurre también el efecto de cosa juzgada respecto de su concreta reclamación, impugnó la liquidación de sus derechos con motivo de su jubilación, derivados del plan de pensiones mediante la oportuna demanda que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de Zaragoza de 19 de enero de 2018 que fundamento su decisión en la aplicación del acuerdo transaccional ahora impugnado, cuyo contenido detalló. Por tanto, desde esa fecha, resulta indudable que el conocimiento del pacto transaccional era perfectamente conocido por el mencionado trabajador y, probablemente, también por el resto de demandantes.
b) Los cinco actores estaban afiliados a los sindicatos firmantes del acuerdo transaccional en el momento de la suscripción del mismo.
c) Siendo la fecha de suscripción del Acuerdo el 6 de noviembre de 2014, resulta que, como ya se indicó, los actores, salvo el Sr. Agustín que lo hizo unos días antes y cuya acción caducada resulta indiscutible, se jubilaron en fechas posteriores al acuerdo y en el momento de liquidarles sus derechos derivados del plan de pensiones, tal liquidación se llevó a cabo, expresamente, de conformidad con lo previsto en el reiterado acuerdo transaccional; y, siendo lo percibido, según afirman en sus demandas, sensiblemente inferior a lo que esperaban recibir, no efectuaron alegación alguna que expresase su disconformidad.
d) La solicitud por parte de uno de los actores, el Sr. Adrian, que fue miembro de la Comisión de control del plan de pensiones del grupo Viesgo durante muchos años, interesando la remisión por CCOO de copia del acuerdo y del auto de homologación del mismo, que fue remitido en 13 de junio de 2018, constituye a juicio de la Sala, un burdo intento de preconstituir una fecha de conocimiento del acuerdo que se impugna muy posterior a la realidad para poder eludir la caducidad de la acción.”
IX. Comentario
1. La LRJS recoge la regulación detallada los procedimientos de homologación de la transacción judicial en todos los momentos procesales. Su régimen es especial frente al previsto en la LE Civil. Se pueden distinguir varios momentos procesales en los que puede producirse la conciliación o en su caso transacción judicial: antes del juicio, durante el juicio, durante la tramitación de recurso y en ejecución. La intervención del letrado de la Administración de Justicia o del juez o tribunal difiere, en unos casos está reservada al LAJ, puede estar compartida dicha competencia o corresponde sólo al juez o tribunal.
2. La sentencia objeto de este comentario centra con claridad el régimen legal de impugnación de la transacción judicial en ejecución del artículo 246.5 LRJS en un complejo y largo periplo de vicisitudes procesales, de las que hemos dado cuenta supra en los antecedentes procesales. Enfoca directamente su análisis en dos aspectos entreverados: la legitimación y las reglas de cómputo del plazo de caducidad para para impugnar la transacción judicial en ejecución.
3. Por una parte, la remisión que hace el artículo 246.5 LRJS acerca del régimen de la impugnación del auto por el que se aprueba la transacción en la ejecución se entiende hecha al art. 67 LRJS regulador de la impugnación del acuerdo de conciliación o mediación[1]. Dicha impugnación se efectuará ante el órgano jurisdiccional que hubiera homologado la misma.
El artículo 67 LRJS establece una norma especial para la caducidad de esta acción de nulidad, distinguiendo entre las partes -treinta días a contar desde aquél en que se adoptó el acuerdo – y los posibles perjudicados -desde que tuvieron conocimiento del acuerdo.
La sentencia casacional confirma el parecer de la sentencia de instancia que declaró caducada la acción de los cinco demandantes. Recordemos que la impugnación tenía por objeto la transacción judicial en ejecución de sentencia recaída en un proceso de conflicto colectivo planteado por dos sindicatos contra un grupo de empresas y la comisión de control del plan de pensiones, y hacía referencia a la aplicabilidad de un reglamento regulador de un plan de pensiones.
4. Sin embargo, especial interés tiene el que la sentencia examinada aborde el espinoso tema de la “legitimación activa” (porque lo utiliza y aplica la sentencia recurrida para negarla a los demandantes) entreverándolo con el concepto de “parte”, de los trabajadores demandantes. Y lo hace con argumentación dialéctica directa y sin ambages, cuando afirma “si los actores fueran considerados "partes" su acción habría caducado por el transcurso de los treinta días hábiles desde que se adoptó el acuerdo; […]. Al respecto, la consideración de los actores como "parte" del proceso se defiende con ahínco por los recurrentes en el motivo cuarto de su recurso en el que se denuncia que el acuerdo habría que considerarlo nulo ya que no fue suscrito por todas las partes, puesto que los trabajadores afectados no lo firmaron”. Como se puede comprobar, la sentencia despeja que una cosa es ser “parte” en el acuerdo transaccional, y otra bien distinta la legitimación que los trabajadores demandantes ostentan en todo caso como “posibles perjudicados” para impugnar la transacción. El concepto de parte que se maneja en el artículo 67.2 de la LRJS es distinto al estrictamente procesal, esto es, el que entiende por parte a la persona o personas que interponen una pretensión ante un órgano jurisdiccional y la persona o persona frente a las que se interpone[2], o en palabras del TS, “son partes propiamente dichas las personas físicas o jurídicas o entidades asimiladas legalmente a efectos procedimentales a la que a afecta directa e inmediatamente la parte dispositiva de una sentencia, y son simplemente interesadas aquellas personas que pueden tener interés respecto al sentido que se dé a una controversia aunque queden inmediatamente afectados por ella.”[3]
5. No cabe ninguna duda que los plazos aplicables son los marcados en el artículo 67 de la LRJS. El acuerdo transaccional se llevó a cabo con vinculación a un proceso judicial. Ahora bien, la jurisprudencia más antigua – con legislación anterior- venía sosteniendo que los plazos de treinta días hábiles se refieren a los pactos o acuerdos individuales, no a los de alcance colectivo , siendo posible impugnar una transacción colectiva mientras el acuerdo esté vigente y despliegue sus efectos[4], puesto que “[N]o cabe duda que si el referido Acuerdo se hubiese llevado a cabo "extra processum", es decir sin conexión alguna con un proceso judicial, la impugnación del mismo se podría efectuar sin sujeción a ningún plazo de caducidad”[5] . Además, como también precisa la jurisprudencia, tampoco resultan de aplicación cuando no se discute la avenencia sino que se reclama el exceso de lo abonado al trabajador, tratándose em este caso de una reclamación de cantidad que se sujeta al plazo general de prescripción de un año.[6]
6. De manera clara, tajante y rotunda el TS encara el tema de la carga de la prueba del cómputo del plazo de caducidad:
Por una parte, con claridad interpreta la norma relativa a que si quienes impugnan son "quienes pudieran sufrir perjuicio", “el plazo contará desde que lo pudieran haber conocido". Con esta expresión, el artículo 67.2 de la LRJS no se refiere a un conocimiento cabal y exacto, sino que presupone la dificultad para probar que los perjudicados pudieron haber conocido el contenido del acuerdo determina que los que afirmen lo contrario, en este caso los demandados, habrán de probar que efectivamente los posibles perjudicados pudieron haber tenido conocimiento del acuerdo transaccional en un momento anterior al que los mismos sostienen.
Por otra parte, con rotundidad y de manera tajante, el Tribunal se adentra en identificar con conexión a los hechos declarados probados, datos indiciarios que llevan a la convicción de que los actores (los afectados o posibles perjudicados por el acuerdo transaccional en ejecución) conocían el acuerdo transaccional en ejecución. Entre estos datos que actúan como elementos de convicción se encuentra, por ejemplo, en la existencia de procesos anteriores con idéntico objeto y con fundamento en dicho acuerdo transaccional – lo que sugiere la interesante cuestión sobre si la cosa juzgada opera en su examen que la caducidad-; o en la afiliación sindical de los trabajadores impugnantes, sindicatos que fueron parte en el acuerdo transaccional.
X. Apunte final
El interés que despierta esta sentencia se mueve en varios planos:
-En la manera de identificar conceptualmente quienes son “parte” y quienes son “posibles perjudicados” a los efectos de la impugnación de acuerdo transaccional homologado judicialmente en ejecución de sentencia recaída en conflicto colectivo.
-También en el modo de encarar el cómputo del plazo de caducidad de los treinta días hábiles, tanto con relación a quien incumbe la carga de la prueba - a quien alega la caducidad-, a lo que debe ser objeto y punto de arranque del dies a quo – no es un conocimiento cabal y exacto -, y aunque lógicamente se descarta la apreciación de oficio[7], esa mayor laxitud no limita que el Tribunal haga acopio de elementos de convicción argumentativa con sujeción a los hechos probados.
- Pero adviértase que estamos ante una transacción judicial en ejecución de una sentencia colectiva. En estos casos no son parte los trabajadores individualmente considerados. El buen tino y enfoque jurídicos del razonamiento de la sentencia comentada está precisamente en la prevalencia de atender al análisis de la caducidad por encima de otros conceptos y presupuestos procesales que convergen en el proceso (en particular la legitimación activa y la cosa juzgada con relación a uno de los demandantes). Si hay un panorama fáctico demostrativo de un conocimiento de aquel acuerdo transaccional en ejecución de una sentencia colectiva en tiempo pretérito, no hay indefensión ni espacios generadores de desprotección de los derechos de quienes no podían ser parte en dicho acuerdo. La caducidad en este caso se explica por sí sola en la necesidad de no mantener indefinidas las situaciones jurídicas.
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