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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 7/2022

Sucesión de empresa y responsabilidad de la empresa transmitente por actos posteriores de la empresa cesionaria, y sobre la existencia de grupo laboral de empresas.

Autores:
Cavas Martínez, Faustino (Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Murcia.)
Resumen:
En un supuesto de sucesión de empresa, la empresa transmitente responde solidariamente con la empresa cesionaria durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas, pero no así de las obligaciones surgidas con posterioridad, a salvo que se aprecie fraude de ley en la cesión o la existencia de un grupo laboral de empresas. No habiéndose acreditado ninguno de estos extremos, la empresa cedente no responde de las obligaciones adquiridas por la cesionaria después de la transmisión, no pudiéndose desconocer lo resuelto con valor de cosa juzgada en un procedimiento previo sobre conflicto colectivo, aun versado sobre materia diversa.
Palabras Clave:
Sucesión de empresa. Responsabilidad solidaria. Frupo laboral de empresas. Fraude de ley. Cosa juzgada.
Abstract:
In a case of company succession, the transferring company responds for three years in solidarity with the transferee company for unsatisfied labor obligations arising before the transfer, but not for obligations arising subsequently, except if fraud law in the transfer is appreciated or if a labor group of companies exists. Not having proven any of these facts, the transferring company is not responsible for the obligations acquired by the transferee company after the transfer. It is not possible to disregard what was resolved with the value of res iudicata in a previous proceeding on collective conflict, even on diverse matters.
Keywords:
Company succession. Joint liability. Business labor group. Fraud law. Res iudicata.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00368
Resolución:
ECLI:ES:TS:2022:2751

I.    Introducción

Como se sabe, el efecto negativo de la cosa juzgada exige la triple identidad en cuanto a sujetos, petición y causa de pedir. En cambio, el efecto positivo de la cosa juzgada no precisa que concurra la más perfecta igualdad entre todos los componentes de los dos procesos, siendo suficiente la identidad subjetiva entre las partes y la conexión entre los dos pronunciamientos, de modo que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial.

En el supuesto examinado por la STS 589/2022, de 29 de junio de 2022 (rcud. 588/2019), se sostiene por la Sala Cuarta que la STS 474/2021, de 4 de mayo (rec. 81/2019) que pone fin a un procedimiento de conflicto colectivo versado sobre la impugnación de la decisión empresarial de suspender la totalidad de los contratos trabajo, y en la que la Sala Cuarta rechazó expresamente que dos sociedades conformaran un grupo laboral de empresas junto con la demandada así como que hubiera tenido lugar una venta fraudulenta de unidad de negocio entre las mismas incardinable en el art. 44.3 ET, produce efectos de cosa juzgada en un proceso posterior en el que las mismas empresas son codemandadas por un trabajador de la empresa cesionaria que interesa la rescisión indemnizada de su contrato de trabajo por impago de salarios. La exoneración de responsabilidad solidaria proclamada por la STS 474/2021 no puede ser desconocida en este segundo procedimiento.   

II.   Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Tribunal Supremo, Sala de lo Social.

Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 589/2022, de 29 de junio.

Tipo y número recurso o procedimiento: RCUD. núm. 588/2019.

ECLI:ES:TS:2022:2751

Fuente: CENDOJ.

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín.

Votos Particulares: carece.

III.  Problema suscitado. Hechos y antecedentes

Se cuestiona si, en un supuesto de sucesión de empresa ex. art. 44 ET, se puede declarar la responsabilidad solidaria de la empresa cedente por actos posteriores de la empresa cesionaria y, además, si existe un grupo de empresas a efectos laborales que desencadene ese mismo tipo de responsabilidad.

El litigio nos sitúa ante el caso de un trabajador que entre el 1 de agosto de 2012 y el 31 de marzo de 2014 estuvo de alta en la plantilla laboral fija de una empresa (sociedad A), mayoritariamente participada por un grupo internacional (sociedad B). A partir del 1 de abril de 2014, el trabajador figura de alta en la plantilla de otra mercantil (sociedad C), si bien, en virtud de sucesivas subrogaciones empresariales, su antigüedad a todos los efectos se remontaba a octubre de 1996. Esta empresa se encuentra en situación de concurso voluntario.

El 30 de diciembre de 2013, la sociedad A procedió a la firma de un acuerdo para la venta de su unidad de negocio industrial (fabricación, impresión y distribución de sobres, manipulados y sistemas de archivos) a una entidad mercantil (sociedad D) que es a su vez titular del 100 por 100 de las participaciones de la sociedad C (empresa cesionaria). A raíz de dicha venta de unidad productiva autónoma, se activó el mecanismo subrogatorio previsto en el art. 44 ET y el trabajador de la sociedad A pasó a serlo por subrogación de la sociedad C.

El 8 de noviembre de 2016 el trabajador presenta demanda al amparo del art. 50 ET interesando la extinción indemnizada del contrato de trabajo, por impago de salarios, contra su empleadora (sociedad C) y frente a las otras tres compañías, en la que solicitaba el abono de la indemnización propia de un despido improcedente, más los salarios adeudados.

La demanda fue estimada en la instancia, condenando el Juzgado de lo Social solidariamente a las cuatro sociedades por considerar que todas ellas conformaban un único grupo de empresas a efectos laborales. Esta decisión fue confirmada por el TSJ de Andalucía (Málaga) mediante sentencia 1982/2028, de 28 de noviembre de 2018 (rec. 545/2018).

IV.  Posición de las partes

1.   El recurso de casación para la unificación de doctrina de la empresa cedente

La sociedad transmitente (A) recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Málaga que confirmó su condena, invocando como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco 1621/2018, de 11 de septiembre de 2018 (rec. 1510/2018). El recurso denuncia infracción del art. 44 ET y de la jurisprudencia que lo desarrolla; del art. 217 LEC, sobre carga de la prueba; de los arts. 385 y 386 LEC, sobre presunciones; de los arts. 6.4 y 7.2 del CC, sobre buena fe, así como la jurisprudencia que interpreta y aplica dichos preceptos (en concreto, doctrina jurisprudencial sobre levantamiento del velo), con la consiguiente infracción del art. 44 ET, art. 97.2 LRJS y arts. 6, 10 y 18 LEC.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia en lo que se refiere a las sociedades A y B.

2.  La impugnación del recurso

El trabajador impugna el recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

3.   El informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Público, partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, se alinea con la postura del trabajador e interesa en su informe la desestimación del recurso.

4.   La existencia de contradicción

La Sala Cuarta del TS aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. En ambas decisiones se trata de trabajadores que efectuaron idéntica reclamación ante las mismas empresas, siendo asimismo sustancialmente iguales los hechos y las pretensiones; pese a ello las sentencias llegan a soluciones contrarias en lo que se refiere a las responsabilidades de las sociedades A y B, pues mientras la recurrida declara y mantiene su responsabilidad, la sentencia referencial las absuelve de los pedimentos en su contra.

V.  Normativa aplicable al caso

Pues se trata de dirimir el alcance subjetivo y objetivo de la responsabilidad solidaria en un supuesto de transmisión de empresa, procede interpretar y aplicar el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, precepto del que reproducimos, por su relevancia, estos tres pasajes:

“1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.”

VI. Doctrina básica

Aplicando las conclusiones a las que accedió la Sala Cuarta en su precedente sentencia 474/2021, de 4 de mayo de 2021 (rec. 81/2019), confirmatoria de la SAN 193/2018, de 5 de diciembre de 2018, aquella llega a la conclusión (compartida con la sentencia aportada para contraste) de no considerar responsables solidarias a las mercantiles A y B, toda vez que no forman un grupo laboral con la sociedad que fue condenada en la instancia, siendo inexistente la alegada existencia de confusión patrimonial o caja única.

En cuando a la declaración de responsabilidad solidaria de las referidas sociedades por aplicación del segundo párrafo del apartado 3 del art. 44 del ET, la Sala Cuarta, acogiéndose igualmente a lo estimado en la STS 474/2021, rechaza que la venta de la unidad de empresa hubiera sido fraudulenta, pues no existen indicios de la existencia de una acción concertada entre compradores y vendedores que buscara directa o indirectamente el fin de la actividad empresarial transmitida y la extinción de los contratos de trabajo, previa constitución en insolvencia de la empresa adquirente. En consecuencia, no procede que la sociedad A (transmitente) ni la sociedad B (que la participa al 100 por 100) se hagan cargo solidariamente de las responsabilidades por obligaciones que la cesionaria haya adquirido con posterioridad a la transmisión, al no haber sido declarada delito dicha cesión.

El instituto procesal de la cosa juzgada, en su dimensión positiva, impide que lo resuelto en una resolución judicial firme sea desconocido en otro procedimiento. De ahí que haya de estarse a lo dictaminado en la STS 474/2021, que ya tuvo ocasión de descartar, en el marco de un procedimiento de conflicto colectivo sobre impugnación de un ERTE, que las sociedades A y B formaran parte de un grupo laboral de empresas con la sociedad C y que la venta de la unidad productiva fuera fraudulenta.

VII. Parte dispositiva

En el referido contexto, resulta obligada la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por la sociedad transmitente, en los siguientes y literales términos:

“1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede: estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular parcialmente la sentencia recurrida respecto a la condena a Adveo España, S.A., y a Adveo Group International, S.A.; y resolver el debate de suplicación, en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por Adveo España, S.A., revocando parcialmente la sentencia del juzgado de lo social en lo que se refiere a la condena a Adveo España, S.A., y a Adveo Group International, S.A.

2. No procede efectuar pronunciamiento sobre costas en este recurso de casación unificadora (artículo 235 LRJS) y sí el de devolución de los depósitos constituidos para recurrir y la cancelación de la consignación o aseguramiento que en su caso se hubiera efectuado por Adveo España, S.A., y Adveo Group International, S.A. (artículo 228.3 LRJS). Sin costas en suplicación”

Adviértase que, si bien el recurso fue interpuesto únicamente por Adveo España, S.A., la Sala Cuarta del TS extiende la absolución igualmente a la mercantil Adveo Group Internacional, S.A. (poseedora del 100% del accionariado de aquella), lo que es congruente con la doctrina de la propia Sala que sostiene la extensión subjetiva de los beneficios obtenidos en el proceso a los corresponsables solidarios, aun cuando estos no hubieran recurrido[1].

VIII. Pasajes decisivos

La doctrina de la STS 589/2022 puede enunciarse a partir de estos cuatro pasajes de su fundamento de derecho tercero:

“Nuestra STS 474/2021, 4 de mayo de 2021 (rec. 81/2019), tras recordar la doctrina de la sala sobre grupo laboral de empresas y el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, llega a la conclusión, en su fundamento de derecho cuarto y en sintonía -afirma expresamente- con la sentencia de instancia, de que no hay elementos fácticos que permitan concluir que las empresas absueltas Adveo España, S.A., y Adveo Group International, S.A., formaran parte del grupo que fue condenado, siendo inexistente la alegada confusión patrimonial o caja única.”

“Y, respecto al argumento de la venta de la unidad de empresa hubiera sido fraudulenta, también comparte nuestra STS 474/2021, 4 de mayo de 2021 (rec. 81/2019), la decisión de la sentencia de instancia que rechazó que existieran indicios de la existencia de una acción concertada entre compradores y vendedores que buscara directa o indirectamente el fin de la actividad empresarial transmitida y la extinción de los contratos de trabajo previa insolvencia de la empresa adquirente”.

“Tras recordar que hubo una transmisión de una unidad productiva autónoma que provocó, como consecuencia de la aplicación del artículo 44 ET, que la entidad adquirente se subrogase en la posición de la vendedora respecto de todos los contratos de trabajo, asumiendo las obligaciones pendientes, de las que respondió solidariamente la entidad transmitente, la STS 474/2021, 4 de mayo de 2021 (rec. 81/2019), rechaza que Adveo España, S.A., y Adveo Group International, S.A., tengan también que hacerse cargo de las responsabilidades nacidas con posterioridad a la transmisión, lo que, en principio no resulta factible, salvo que, como prescribe el párrafo segundo del artículo 44.3 ET, la cesión fuera declarado delito, sin que tampoco ello pueda hacerse derivar -concluye la STS 474/2021, 4 de mayo de 2021 (rec. 81/2019)- del alegado fraude de ley que no ha quedado acreditado.”

“Lógicamente, si nuestra STS 474/2021, 4 de mayo de 2021 (rec. 81/2019), ha rechazado expresamente que Adveo España, S.A., y Adveo Group International, S.A., formaran parte de un grupo laboral de empresas con Unipapel S.L.U., e igualmente ha rechazado de forma expresa que la venta por parte de Unipapel de una determinada unidad de negocio a Adveo España y a Adveo Group International fuera fraudulenta, ello tiene efectos de cosa juzgada y no podemos aceptar lo contrario, como hace la sentencia recurrida. De ahí que deba rechazarse la responsabilidad de Adveo España y de Adveo Group International, porque nuestra STS 474/2021, 4 de mayo de 2021 (rec. 81/2019) ha descartado que formen parte de un grupo laboral de empresas con Unipapel S.L.U., y que la venta de la unidad productiva fuera fraudulenta.”

IX. Comentario

1.  Antecedentes jurisprudenciales del caso

Como ha quedado expuesto, la sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina declaró, confirmando la sentencia de instancia, que la empresa recurrente (sociedad A) era responsable solidaria de las cantidades indemnizatorias y salariales a las que la empresa empleadora del trabajador (sociedad C) resultó condenada, tras estimarse la acción extintiva promovida por el empleado por impago de salarios. La sociedad A había sido anteriormente la empleadora del trabajador y vendió la unidad de negocio en la que aquel prestaba servicios a la sociedad C. Tanto la sentencia recurrida como la de instancia apreciaron que la venta de la unidad de negocio fue fraudulenta y que existía un grupo de empresas a efectos laborales.

Para ello, se sustentaron en el voto particular formulado a la SAN 265/2016, de 7 de noviembre (proc. 244/2016), la cual declaró la nulidad de la suspensión de los contratos de los trabajadores de la sociedad C, condenando a esta empresa a reponer a los empleados en sus anteriores condiciones. Pero la sentencia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de las demás empresas codemandadas, entre las que estaba la sociedad A, por entender que la existencia de grupo de empresas y el supuesto fraude de ley en la ventad de la unidad de negocio debieron de haberse invocado en el periodo de consultas del procedimiento de suspensión de los contratos de trabajo, razón por la que la sentencia de la AN no entró a examinar la existencia del grupo de empresas alegado. El voto particular discrepaba de esta decisión.

La consideración de que la existencia de grupo de empresas tendría que haberse hecho valer en el periodo de consultas del procedimiento de suspensión de los contratos de trabajo fue revocada por la STS 843/2018, 28 de septiembre de 2018 (rec. 69/2017), que casó y anuló la SAN de 2016 y ordenó reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha sentencia para que la AN dictase nueva sentencia en la que entrase a valorar y resolver todas las cuestiones atinentes a la pretensión relativa a la existencia de grupo laboral de empresa alegadas en la demanda de conflicto colectivo. Es relevante señalar que la Sala Cuarta no examinó, ni menos declaró, la existencia de un grupo de empresa a efectos laborales, sino que lo que hizo fue devolver las actuaciones a la AN para que, precisamente, la AN resolviera las cuestiones atinentes a la pretensión relativa a la existencia de grupo laboral de empresa alegadas en la demanda de conflicto colectivo.

Conviene subrayar, en consecuencia, que la sentencia de la AN de 2016 no había entrado a valorar ni a resolver las cuestiones atinentes a la pretensión relativa a la existencia de grupo laboral de empresa alegadas en la demanda. Fue el voto particular formulado a dicha sentencia el que consideró que el análisis del procedimiento de suspensión de los contratos de trabajo no podía quedar circunscrito a la sociedad C, entendiendo el voto particular -que no la sentencia- que se estaba ante un supuesto de "operaciones de ingeniería financiera y societaria encaminadas a eludir responsabilidades aborales, creación de empresa aparente, y de utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo".

En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Cuarta del TS, la AN dictó nueva sentencia, la 193/2018, 5 de diciembre de 2018, en la que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva de otras empresas, pero estimó, por el contrario, la falta de legitimación pasiva de las sociedades A y B, por no apreciar que respecto de ellas existiera grupo laboral de empresas ni fraude ley en la transmisión empresarial. De nuevo se formuló voto particular a esta segunda sentencia de la AN de 2018, sosteniendo que no debía estimarse la falta de legitimación de dichas sociedades.

Las conclusiones de la nueva SAN de 2018 fueron íntegramente asumidas por la STS 474/2021, 4 de mayo de 2021 (rec. 81/2019), que confirmó y declaró la firmeza de aquella SAN de 2018, desestimando los recursos de casación que pretendían extender la responsabilidad a las sociedades A y B y que se declarase que la venta de la unidad de empresa había sido fraudulenta. La Sala Cuarta del TS, tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre grupo laboral de empresas (grupo “patológico”) y el levantamiento del velo de la personalidad jurídica (recogida y sistematizada por la STS de 20 de junio de 2018, rec. 168/2017, seguida de la STS de 11 de julio de 2018, entre otras), concluye que las sociedades A y B no formaban parte del grupo que fue condenado en instancia, siendo inexistente la alegada confusión patrimonial o caja única. Y, respecto al argumento de que la venta de la unidad de empresa hubiera sido fraudulenta, la referida STS 474/2021 comparte la decisión de la sentencia de instancia que rechazó que existieran indicios de la existencia de una acción concertada entre compradores y vendedores que buscara directa o indirectamente el fin de la actividad empresarial transmitida y la extinción de los contratos de trabajo previa insolvencia de la empresa adquirente.

2.  Solución del recurso

La sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina erró al sustentar su decisión en los argumentos del voto particular a la SAN de 2016, pues, sien cierto que esta sentencia fue anulada por la Sala Cuarta del TS, no lo es menos que, con posterioridad, la AN dictó una segunda sentencia en la expresamente se pronunciaba sobre la responsabilidad de las sociedades A y B, descartando expresamente la existencia de un grupo laboral de empresas así como la existencia de una venta fraudulenta que pudiera hacer responsable solidaria a la empresa transmitente respecto de las obligaciones laborales adquiridas por la empresa cesionaria con posterioridad a la sucesión. Esta segunda sentencia de la AN, que volvió a incluir un voto particular sosteniendo la responsabilidad solidaria de las sociedades A y B, resultó plenamente confirmada por la Sala Cuarta del TS, con lo que el criterio del voto particular -tenido en cuenta por la sentencia aquí recurrida- quedó por completo desautorizado.

En este contexto, el desenlace del recurso no podía ser otro que la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la sociedad A contra la sentencia del TSJ  que, en un procedimiento sobre extinción del contrato de trabajo por incumplimiento grave de la empresa, había confirmado la sentencia de instancia en la que se la declaraba responsable junto con otras mercantiles (entre ellas, la empleadora del trabajador demandante) en cuanto al abono del importe de la indemnización y las cuantías salariales no satisfechas, más los intereses por mora. Este pronunciamiento de suplicación deviene contradictorio con lo resuelto por la STS de 474/2021, efecto no consentido por el instituto de la cosa juzgada (positiva). 

X.  Apunte final

La sentencia cuyo comentario aquí concluye reviste interés, no tanto por su doctrina en materia de responsabilidades laborales compartidas en supuestos de concentraciones empresariales (grupos de sociedades) o de sucesión de empresa (donde ninguna novedad aporta), cuanto en la constatación de que lo decidido en un procedimiento adquiere valor de cosa juzgada una vez que la sentencia gana firmeza y no puede ser obviado ni contradicho cuando la misma causa petendi reaparece en un procedimiento ulterior. No estamos aquí ante el efecto vinculante propio de las sentencias que se dictan en los procedimientos colectivos en relación con los pleitos individuales que versen sobre el mismo objeto (en el caso comentado, el procedimiento de conflicto colectivo, anterior en el tiempo, tenía por objeto la impugnación de la decisión empresarial de suspender varios contratos de trabajo y el segundo procedimiento era una demanda individual sobre extinción de contrato por incumplimiento empresarial grave),  sino ante el constructo procesal de la cosa juzgada en sentido positivo, el cual impide que existiendo una sentencia firme que ha rechazado expresamente la existencia de responsabilidad solidaria de la sociedad transmitente en un pleito anterior sobre impugnación de ERTE, pueda apreciarse  en un segundo pleito, sustanciado al amparo del art. 50 ET, la existencia de dicha responsabilidad. 

 

 

 

Referencias:

  1. ^ Por todas, STS 158/2020, de 19 de febrero, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina número 2852/2017. Ha comentado esta sentencia J. García Murcia, “Efectos de la sentencia de absolución en caso de concurrencia de dos o más responsables solidarios”, Revista de Jurisprudencia Laboral, 3/2020, pp. 1-9.

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