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I. Introducción
La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU), introdujo, entre otra serie de extremos, nuevas categorías de profesorado, derivando hacia una laboralización de las figuras docentes, capaz de alentar la existencia de dos carreras académicas paralelas, una para los funcionarios (profesores titulares de universidad y catedráticos de universidad) y otra para los laborales (asociados, ayudantes, profesores ayudantes doctores, profesores contratados doctores, profesores visitantes y profesores eméritos), no en vano su art. 47 afirma que “el personal docente e investigador de las Universidades públicas estará compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado”, añadiendo, por mor de la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril (LOMLOU), unas muy generosas limitaciones cuantitativas, olvidadas además muchas veces en la práctica, a saber: de un lado, el personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a tiempo completo, y sin contabilizar aquellos que no impartan docencia en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, ni tampoco el personal propio de los institutos de investigación y de las escuelas de doctorado, no podrá superar el 49 por 100 del total de personal docente e investigador de la Universidad; de otro, el porcentaje de contratos temporales no podrá rebasar el 40 por 100 de la plantilla docente (art. 48) .
Al calor de este panorama normativo, no puede extrañar que las tasas de laboralidad y de temporalidad en el ámbito universitario sean muy altas. Particular incidencia en el aumento de los índices en el reclutamiento a término del profesorado universitario tiene la figura del profesor asociado, regulada en el art. 53 LOU como sujeto de un contrato de duración determinada (trimestral, semestral o anual) y a tiempo parcial, que se podrá celebrar “con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario”, siendo susceptible de renovación en su vinculación siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito universitario.
Estos contornos han servido de pretexto, en algunas ocasiones, para utilizar esta figura de forma irregular, sin respetar los presupuestos justificativos, olvidando que el art. 15 Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (TRET), de aplicación supletoria a tenor del art. 48.2 LOU, no coloca en situación de igualdad los vínculos indefinidos y los temporales, admitiendo una elección sin condicionantes. Antes, al contrario, la causalidad o tasación legal de las circunstancias habilitantes para la celebración de nexos a término implica, como conditio sine qua non, la necesaria concurrencia de unos presupuestos legitimadores en cada caso que la Administración (también la Universitaria) no puede obviar, exigiendo un ajuste perfecto entre el supuesto legalmente previsto y la realidad del trabajo requerido, sin ser de recibo usar un molde determinado para una situación de hecho ajena al mismo. No ha sido infrecuente en la práctica el olvido de la finalidad de esta modalidad de profesor asociado, que no es sino “enriquecer la enseñanza universitaria en ámbitos específicos mediante la experiencia de especialistas reconocidos en el marco extra-académico”[1].
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: Sentencia
Órgano judicial: Tribunal Supremo
Número de resolución judicial y fecha: 260/2022, 23/03/2022
Tipo y número recurso o procedimiento: Recurso de casación para la unificación de la doctrina. Rec. 3516/2020
ECLI: ES:TS:2022:1208
Fuente: Cendoj
Ponente: Ilmo. Sr. Antonio Vicente Sempere Navarro
Votos Particulares: No hay votos particulares
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
La sentencia objeto de comentario resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 17 de diciembre de 2020.
Los hechos probados discurren según la siguiente cadencia:
1º.- El demandante viene prestando servicios en la Escuela Politécnica Superior de la Universidad de Burgos desde el día 9-10-2000, como profesor asociado 6+6 hasta el curso académico 2017-2018 y como profesor asociado 3+3 durante el curso académico 2018-2019, percibiendo las retribuciones establecidas en el Convenio Colectivo del Personal Laboral Docente e Investigador de las Universidades Públicas de Castilla y León, con un salario mensual de 578,83 euros, incluido el prorrateo de pagas extras, en virtud de los siguientes contratos: a) Contrato temporal PRAS (6+6), (contrato administrativo de colaboración temporal) de fecha 9-10-2000 con finalización el 30-09-2002, prorrogado en sucesivos acuerdos de fecha 30-9-2002, 13-2-2003 y 1-10-2004, manteniéndose hasta el día 30- 09-2005, en el Departamento de ingeniería civil, área de conocimiento Mecánica de Medios Continuos y Teoría de Estructuras. b) Contrato temporal de dos años de duración para personal laboral docente o investigador de universidades, de fecha 1-10- 2005, PRAS (6+6) que se prorrogó en fecha 1-10-2007, 1-10-2009 y 1-10-2011, situación en la que permaneció hasta el día 30-9-2012, en el área de conocimiento Mecánica de Medios Continuos y Teoría de Estructuras. c) Contrato laboral docente E/O Investigador temporal a tiempo parcial de profesor asociado 6+6, para impartir docencia en la Escuela Politécnica Superior, de fecha 9-10-2012, en el área de Mecánica de Medios Continuos y Teoría de Estructuras Dependiente del Departamento de Ingeniería Civil, prorrogado hasta el 8-10-2014, y después siendo prorrogado anualmente hasta el 8-10- 2019.
2º.- Para asignar a cada profesor las asignaturas a impartir durante el correspondiente curso académico, se celebraban reuniones entre ellos, de manera que al actor le correspondían las asignaturas que los demás profesores titulares no querían, independientemente de los conocimientos que tuviera sobre dicha materia. En concreto, el demandante ha asumido docencia en las siguientes asignaturas: “hormigón armado”, “edificación y prefabricación”, “análisis de estructuras y hormigón armado”, “patología, auscultación y rehabilitación estructural”, “cálculo de estructuras con ordenador”, “cálculo matricial de estructuras”, “edificación”, “tecnología de las estructuras de edificación”, “patología de las envolventes”, “estructuras sostenibles en el medio rural”, así como “patología de las estructuras”.
3º.- El actor está en posesión de la titulación académica de Arquitecto desde el año 1991 y presentó ante la Universidad de Burgos declaraciones juradas indicando que desempeñaba una actividad profesional fuera del ámbito académico universitario como Arquitecto. Como muestra de su actividad extra-académica, queda probado que en el año 1998, el actor elaboró un proyecto para la construcción de ocho viviendas y garaje. En el año 2006 intervino en un proyecto para la elaboración de una vivienda unifamiliar y otro proyecto para reformar un local destinado a oficina. En el año 2012 elaboró un proyecto sobre propuesta para una ciudad sostenible, arquitectura bioclimática, bioconstrucción, urbanismo y medio ambiente. Y también en el año 2012 elaboró un proyecto técnico o memoria ambiental para la legalización de acondicionamiento de edificio existente y desarrollo de actividad de bodega.
4º.- Con fecha 11-7-2019 el actor recibió una carta certificada de fecha 25-6-2019, remitida por la Universidad de Burgos, en la que se le comunica: "de conformidad con lo establecido en su contrato, el próximo 8 de octubre de 2019, finaliza la relación contractual que actualmente tiene con esta Universidad. A pesar del plazo anticipado de este comunicado debido a la proximidad de la finalización del curso académico y del período vacacional, debe ser considerado como preaviso al interesado, de conformidad con la normativa laboral vigente".
5º.- Con fecha 31-7-2019 el demandante recibe otra carta que acompaña el documento administrativo LD.1R correspondiente a su baja en el puesto de trabajo, con fecha 8 de octubre de 2019, momento del cese como profesor asociado por fin de contrato.
6º.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo electivo de carácter sindical ni se halla afiliado a ningún sindicato.
El Juzgado de lo Social de Burgos, en sentencia de 21 de febrero 2020, una vez incorporada la aclaración solicitada por la Universidad de Burgos, dicta sentencia declarando el despido improcedente con las consecuencias inherentes, entendiendo que la relación laboral era fraudulenta porque el trabajador cubría con contratos temporales necesidades permanentes y lo estuvo haciendo, en calidad de una especie de “correturnos”, durante cerca de 20 años, realidad ajena al espíritu y finalidad de la figura del profesor asociado. En concreto, el tenor del fallo es el siguiente: “estimo la demanda presentada frente a la Universidad de Burgos en su pretensión subsidiaria, y declaro improcedente el despido operado, condenando a la Universidad der Burgos a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 19,03 euros diarios o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de 13.701,62 euros”.
Tres circunstancias sirven como fundamento principal para justificar esta decisión: 1) La Universidad sólo exigió al demandante una declaración jurada de que estaba Colegiado y de que desempeñaba actividad profesional como Arquitecto, sin requerirle acreditación adicional de tal actividad. 2) Tampoco ha quedado acreditado que las diversas asignaturas impartidas (las que no deseaba asumir el resto de Profesorado) estuvieran relacionadas con su actividad profesional paralela. 3) Las necesidades cubiertas son estructurales, permanentes y duraderas.
Frente a tal sentencia se interpone recurso de suplicación por la Universidad de Burgos, que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social, con imposición de costas a la Universidad, que comprenden los honorarios de abogado o graduado social colegiado en cuantía de 800 euros. Entiende el Tribunal Superior de Justicia que las materias efectivamente impartidas sí están relacionadas con la profesión de Arquitecto alegada para justificar la contratación como Profesor Asociado, pero considera que la contratación no se ha circunscrito al marco propio de ese tipo de Personal Docente, toda vez que el demandante ha venido desempeñando su actividad con adscripción a necesidades permanentes de la Universidad, asumiendo asignaturas que el resto de profesores desechan lo cual es contrario al espíritu y finalidad de la normativa sobre Profesor Asociado.
IV. Posición de las partes
El demandante solicita se declare nula de pleno derecho la extinción del contrato por "fin del periodo de contrato" comunicada al trabajador por la existencia de una relación laboral entre la UBU y el trabajador correspondiente a personal laboral indefinido fijo y subsidiariamente no fijo; en su defecto se declare la extinción como despido nulo o subsidiariamente improcedente".
La Universidad de Burgos defiende la legalidad de contratación realizada y la adecuación del cese del profesor asociado, entendiendo que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 48.1 y 2 y 53 LOU, apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 10 del art. 20 Real Decreto 898/1985, sobre régimen del profesorado universitario y la Directiva 1999/70, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, UNICE y CEEP, sobre trabajo de duración determinada.
La citada Universidad de Burgos aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2018 (rec. 1089/2016), en la que se examina un supuesto de un Profesor Asociado que prestó servicios para la Universidad del País Vasco (UPV) desde el 1 de octubre de 1982, mediante diversos contratos, primero de carácter administrativo de colaboración temporal, y luego mediante contratos de profesorado y a partir de septiembre de 2011, en virtud de contrato de trabajo de personal docente e investigador, hasta que fue cesado el día 31 de agosto de 2014, a pesar de tener la docencia asignada para el curso siguiente. Esta Sentencia, siguiendo la doctrina vertida en las SSTS, Social, de 1 junio 2017 (rec. 2890/2017) y 22 junio 2017 (rec. 3047/2017), “declara válida dicha extinción contractual porque los profesores asociados están llamados a cubrir necesidades permanentes de las Universidades que los contratan, conducentes a la obtención de los títulos universitarios, por lo que no cabe apreciar fraude de ley por el dato exclusivo de la celebración sucesiva de contratos, pues la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no conlleva la interdicción sin más de la temporalidad de dicha modalidad contractual, ni impide la aceptación de la reiteración en el tiempo en la utilización de la misma, mientras subsistan sus elementos definidores, cuales son la realización de una actividad profesional externa y el enriquecimiento de la docencia con ella, que en ese caso perviven”.
V. Normativa aplicable al caso
La norma aplicable al fondo del presente supuesto es el art. 53 LOU, en virtud del cual “la contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas:
a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.
c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.
d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario”.
Igualmente, se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el art. 219 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), conforme al que: “el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”.
VI. Doctrina básica
Para valorar la concurrencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como de contraste en un recurso de casación para la unificación de la doctrina, es necesario, tal y como señala el Tribunal Supremo, que “las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de ‘hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales’".
Es más, “la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales”. Recordando pronunciamientos anteriores, en concreto, las SSTS 158/2018, 15 de febrero de 2018 (rec. 1089/2016), 59/2019, 28 de enero de 2019 (rec. 1193/2017), 108/2019, 13 de febrero de 2019 (rec. 1045/2017), 785/2019, 19 noviembre 2019 (rec. 1283/2017) y 351/2020, 19 de mayo de 2020 (rec. 1617/2017), todas ellas respecto de profesores de universidad, el Alto Tribunal pone de relieve la necesidad de comprobar con atención si concurre este presupuesto de contradicción, de manera que: “1º) La comparación es posible con independencia de la mayor o duración temporal que haya tenido la secuencia de contrataciones. 2º) Es importante comprobar que ha existido identidad y continuidad en las tareas prestadas. 3º) La mayoría de los supuestos examinados (como el de la sentencia aquí referencial) afronta casos de Profesorado Asociado, para lo que es muy relevante la actividad ajena a la Universidad. 4º) La existencia de regulaciones autonómicas diversas puede romper la homogeneidad. 5º) No es posible comparar el régimen de categorías de profesorado con impronta formativa con las estrictamente docentes e investigadoras”.
A la luz de tales consideraciones, el Tribunal Supremo entiende que, en este caso, no concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste.
VII. Parte dispositiva
El recurso planteado incurre en causa de inadmisión, que en el presente momento procesal se transforma en causa de desestimación con imposición de costas (1.500 euros), pues la sentencia recurrida y la de contraste, lejos de oponerse, aplican la misma doctrina: el reclutamiento de un profesor asociado resulta fraudulento cuando se vulnera el espíritu de la figura, que es enriquecer la enseñanza universitaria en materias específicas mediante la aportación de la experiencia profesional por especialistas de reconocido prestigio en el marco extra-académico .
Se declara, por ende, la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de 17 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia de 21 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos.
VIII. Pasajes decisivos
El Tribunal Supremo, a los efectos de valorar la posible contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, toma en consideración las siguientes circunstancias: El actor obtuvo la Licenciatura en Arquitectura en el año 1991, y desde octubre de 2000 ha estado prestando servicios como Profesor Asociado impartiendo diversas asignaturas, todas ellas adscritas al área de conocimiento "Mecánica de Medios Continuos y Teoría de Estructuras", siendo asignadas por el Plan de Ordenación Docente, pero actuando como una especie de comodín "correturnos" para cubrir aquellas asignaturas que no querían los profesores titulares. En octubre de 2019 la Universidad dio por finalizada su vinculación contractual, preavisándolo con varios meses de antelación y sin alegar causa especial alguna.
Tales extremos demuestran que concurren importantes similitudes entre las Sentencias comparadas con fallos a priori divergentes: en ambos casos “se trata de Profesores Asociados de Universidad que llevaban tiempo prestando servicios docentes, mediante sucesivos contratos temporales suscritos para impartir la misma docencia. Mientras la sentencia recurrida considera que tal historial revela que la contratación es fraudulenta, al no cubrir una necesidad coyuntural sino permanente, la de contraste, sin embargo, opina que es adecuado a derecho, con arreglo en ambos casos a la misma normativa de referencia”.
Sin embargo, el Tribunal Supremo entiende que tales circunstancias no bastan para entender que han sentado doctrina contradictoria que se deba unificar, pues un examen más detenido evidencia matizaciones relevantes:
En primer lugar, “en el caso referencial el profesor contratado por la Universidad ha desempeñado una actividad profesional, debidamente acreditada que es concordante con la docencia ininterrumpidamente asignada. Por el contrario, en nuestro caso las materias cuya docencia asume el Profesor han dependido de la previa elección de quienes poseen la condición de Profesorado Permanente, hasta el extremo de que la sentencia lo califica como de ‘correturnos’".
En segundo término, e insistiendo sobre la misma idea, en el caso de la sentencia recurrida se concede especial relevancia al hecho de que "el trabajador actuaba en el Departamento donde impartía docencia como una especie de comodín para cubrir aquellos supuestos docentes permanentes que los profesores titulares no querían". Por el contrario, “en la sentencia referencial la docencia impartida ha permanecido inalterada y no es la sobrante de adjudicar la propia del Profesorado Titular”.
En tercer lugar, en el presente caso “la Universidad no probó, de manera adecuada, que la actividad externa, realizada por el demandante justificara su condición de profesional de reconocido prestigio, en los términos exigidos por el art. 53 LOU”, no en vano la Universidad no ha requerido una acreditación adecuada. Sin embargo, la sentencia de comparación admitió, desde el primer momento, que el allí demandante "...mantenía una actividad extraacadémica, que justificaría la celebración y renovación de los contratos como profesor asociado, sin que se den otros elementos".
En cuarto lugar, en el presente caso la rotación en las materias impartidas obedece a una técnica residual, asignándole las asignaturas que el Profesorado permanente desecha; mientras en la sentencia referencial la Universidad reserva la plaza de profesor por su conocimiento, teniendo en cuenta la actividad profesional desarrollada fuera del centro universitario.
En definitiva, teniendo en cuenta estas diferencias y dada, por ende, la ausencia de contradicción, entiende el Tribunal Supremo que “la posibilidad de que un recurso admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia”, pues en reiteradas ocasiones se ha señalado que “cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación” (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril o 434/2017 de 16 mayo). Es más, entiende el Alto Tribunal que esta conclusión “no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva”, no en vano con arreglo a reiterada doctrina constitucional “la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTCo 32/2002, de 11 de febrero y 200/2012, de 12 de noviembre).
IX. Comentario
A la luz del art. 53 LOU, son cuatro los requisitos subjetivos que han de concurrir para recurrir a la figura de los profesores asociados: 1.- Titulación universitaria adecuada a la especialidad que se imparta. 2.- Reconocida competencia técnica. 3.- Ejercicio de la actividad profesional en funciones ajenas al ámbito académico universitario. 4.- Mantenimiento del vínculo como experto externo durante toda la vigencia del contrato y en sus renovaciones. Es más –y como peculiaridad adicional--, estos profesores únicamente serán dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social cuando no se hallen en ningún régimen de previsión obligatorio, de modo que la pauta a seguir es que la docencia no genera la obligación de alta y cotización al sistema al venir ya cubierta por su otra actividad principal, con lo que se libera a la Universidad del correspondiente pago de cuotas. Ello sin olvidar tampoco que la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en su art. 4.1, excepciona a los “profesores universitarios asociados en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada” de la prohibición referida a que “el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público”.
En las ocasiones en que los presupuestos legales que definen esta figura no son respetados, deviene necesario determinar los efectos jurídicos inherentes, que encuentran su fundamento en aquella doctrina judicial (la relativa a los “trabajadores indefinidos no fijos”) que ha entrado a buscar un punto de equilibrio entre dos sectores del ordenamiento jurídico inspirados en principios distintos: el laboral fundado en el parámetro de la estabilidad en el empleo y el administrativo anclado en la necesaria observancia de los principios de mérito y capacidad que rigen el acceso al empleo público. En efecto, de aplicar el ordenamiento social en toda su extensión, la utilización fraudulenta o irregular significaría la conversión del contrato en indefinido, lo cual parece chocar con las exigencias derivadas de los principios de igualdad, mérito y capacidad, para cuya satisfacción se prevén pruebas selectivas objetivas de acceso; de determinar, por el contrario, la nulidad contractual, quedan a salvo los citados parámetros constitucionales, pero se sanciona la irregularidad en beneficio del empleador infractor.
Las irregularidades y fraudes en la contratación laboral temporal en el sector público podrán determinar la declaración judicial de indefinición, pero no la declaración judicial de fijeza. El contrato pasa a ser indefinido, pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de estabilidad en la plantilla porque ello no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas.Y es que los conocidos condicionantes de mérito y capacidad impiden que la integración del personal laboral afectado por un reclutamiento irregular en el sector administrativo se produzca con carácter permanente, debiendo hacerlo en calidad –permítase la reiteración-- de “indefinido no fijo”, tertium genus considerado constitucional por el máximo intérprete de la Norma Fundamental[2], que intenta cohonestar el postulado de mantenimiento en el empleo con el debido respeto a los parámetros que rigen el acceso al empleo público, a través de un contrato de naturaleza temporal, sujeto a una duración determinada –hasta la cobertura reglamentaria de la vacante o amortización del puesto--, de manera que se conoce la causa de terminación del vínculo, aunque no el momento en que tal circunstancia ocurrirá, conllevando su materialización en uno u otro caso una indemnización de 20 días de salario por año de servicio[3]. Ello sin olvidar que si el despido fuera declarado improcedente la indemnización de los trabajadores indefinidos no fijos daría derecho al percibo del montante de 33 días de salario por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades si no se optara por la readmisión, tal y como ha reconocido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 25 de julio de 2018, en el asunto Verzana Ayovi (C-96/17).
En relación con los profesores asociados, se admitiría su contratación, “configurada normativamente como de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial”, siempre y cuando se desempeñe una actividad profesional cualificado fuera del ámbito académico universitario y exista una conexión directa entre la realidad profesional que despliega el profesor asociado en su actividad principal extrauniversitaria y la formación a recibir por los estudiantes a quienes transmitirá los conocimientos alcanzados en sus cometidos técnicos extramuros de la Universidad, siendo además renovable mientras se mantengan estos dos presupuestos. Por tanto, a través de esta modalidad se pueden atender necesidades docentes específicas siempre y cuando se cumplan los requisitos subjetivos previstos en la ley (art. 53 LOU). Es decir, reiterando el Alto Tribunal español las palabras del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea[4], el recurso a la vía del profesorado asociado se encuentra justificado “por la necesidad de confiar a especialistas de reconocida competencia, que acrediten que ejercen su actividad profesional fuera de la Universidad, el desarrollo a tiempo parcial de tareas docentes específicas para que éstos aporten sus conocimientos y experiencias profesionales a la Universidad, estableciendo de este modo una imbricación entre el ámbito de la enseñanza universitaria y el ámbito profesional”.
En cambio, si el profesor contratado como asociado no ha mantenido un oficio extra-académico directamente relacionado con la materia impartida, de manera que no se cumple la finalidad de la figura, cual es la aportación de conocimientos y experiencias profesionales a la Universidad, concurre un reclutamiento irregular. Al igual que también resulta fraudulenta la utilización de esta figura como sucede en el presente caso si implica la cobertura de necesidades docentes permanentes y duraderas al impartir durante casi dos décadas asignaturas variadas, que no desean asumir el resto de profesores.
Tal y como reconocen tanto la Sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 17 de diciembre de 2020 como la Sentencia del Tribunal Supremo 15 de febrero de 2018 (rec. 1089/2016) aportada como de contraste, la consecuencia inherente a situaciones fraudulentas es la conversión del nexo en indefinido no fijo, provocando que la extinción empresarial basada en la finalización del supuesto carácter temporal del vínculo contractual sea calificada como despido improcedente”.
X. Apunte final
El recurso a la figura del profesor asociado exige que las Universidades deban comprobar no sólo si cada una de las contrataciones efectuadas cumple con los requisitos exigidos (quehacer laboral extraacadémico relevante) sino también si satisface los fines inherentes a esta modalidad contractual (esto es, si la actividad profesional y la docente se refieren a una materia concreta en la que se puedan verter los conocimientos técnicos específicos). Dos son, pues, los condicionantes exigidos: uno, subjetivo, en la medida en que el contratado desarrolle un cometido profesional cualificado fuera de la Universidad, el cual debe guardar relación directa con las tareas docentes desarrolladas y, que a su vez, esta actividad profesional extra-académica se haya desempeñado durante un determinado lapso de tiempo para conferir al candidato la condición de “profesional de reconocido prestigio”; otro, objetivo, de suerte que el contrato, aunque se puede reiterar, no cubra necesidades estructurales o permanentes de docencia universitaria, pues su finalidad es transmitir a los alumnos los saberes y la experiencia adquirida por el profesor asociado en su actividad profesional principal; esto es, resulta preceptivo que concurra, de nuevo, una necesaria relación entre la realidad práctica y técnica desarrollada al margen de la Universidad con la formación de los estudiantes.
Si no se cumpliera cualquiera de estas premisas, se vulneraría el principio de causalidad en el reclutamiento de un profesor asociado al quedar desvirtuada la esencia de esta modalidad contractual, de manera que el vínculo se produciría en fraude de ley, pasando a la situación de indefinido no fijo, sin que, sin embargo, suponga una irregularidad el hecho aislado de que la contratación del profesor asociado se reitere en el tiempo, no en vano la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no se opone a la interdicción sin más de la temporalidad de esta modalidad contractual, en tanto pervivan sus elementos definidores, cuales son la realización de una relevante actividad profesional externa y el enriquecimiento de la docencia con ella[5].
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