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I. Introducción
La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, resuelto por el Tribunal Supremo en Sentencia nº 214/2022, de 9 de marzo, se centra en determinar si procede una indemnización adicional derivada de vulneración de derechos fundamentales en un supuesto en el que el despido del actor fue declarado nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).
Dicha cuestión no es novedosa, al haberse suscitado en numerosas ocasiones y existir una consolidada doctrina jurisprudencial sobre la misma, sobre todo a partir de la aprobación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y la previsión relativa a las indemnizaciones en el proceso de tutela de los derechos fundamentales, contenida en el art. 183 LRJS.
Por ello, en el pronunciamiento objeto de comentario, el TS hace referencia a su actual doctrina sobre resarcimiento de daños morales; el derecho a la indemnización adicional por los daños morales que se derivan de la propia vulneración de derechos fundamentales; la problemática de su cuantificación cuando resulte difícil su estimación detallada; la validez de la utilización como parámetros de referencia de los importes de las sanciones previstas para las faltas muy graves en la LISOS[1] (art. 40); la necesidad de flexibilizar las exigencias que pesan sobre la parte demandante de aportar circunstancias relevantes para su determinación en caso de daños morales y, en fin, la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: Sentencia.
Órgano judicial: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.
Número de resolución judicial y fecha: STS-SOC núm. 214/2022, de 9 de marzo.
Tipo y número recurso o procedimiento: Recurso de Casación para la unificación de doctrina, Nº 2269/2019.
ECLI: ES:TS:2022:907.
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Antonio Blasco Pellicer.
Votos Particulares: Carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
El problema debatido es nuevamente el relativo al resarcimiento del daño moral, unido a la vulneración del derecho fundamental. Concretamente, se cuestiona si procede una indemnización adicional derivada de vulneración de derechos fundamentales en el supuesto en el que el despido del actor fue declarado nulo por vulneración de la garantía de indemnidad[2], reconociéndose, por tanto, una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (Art. 24 CE).
1. Antecedentes de hecho
El actor prestó servicios de manera ininterrumpida desde el día 7 de diciembre de 2015 para dos empresas, codemandadas de manera solidaria, realizando las mismas funciones correspondientes a su categoría profesional de Titulación de Ingeniero, correspondiéndole, según el convenio colectivo aplicable, un salario bruto anual de 23.618,28 euros.
El actor fue despedido el 11 de agosto de 2017, si bien en el acto de juicio la parte demandada admitió la prescripción de todos los hechos imputados en la carta del despido.
Consta en la sentencia que, en los dos meses previos a la fecha de su despido, el trabajador había interpuesto sendas demandas judiciales contra su empresa, una en reclamación de cantidad y, la segunda, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
El Jugado de lo Social nº 9 de Madrid, en sentencia de 3 de mayo de 2018, que resuelve la demanda sobre Despido interpuesta por el actor frente a sus dos empleadoras, estima en parte aquella, declarando nulo el despido del actor, con derecho a la reincorporación y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su readmisión. En cambio, el juez no estimó la indemnización adicional por daños morales que reclamaba el actor en cuantía de 25.000 euros por no fijar las bases sobre su cuantificación.
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el trabajador ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha de 22 de febrero de 2019 (Rec. 608/2018), en la que desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia.
Contra la misma se formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, de 2 de mayo de 2019 (Rec. 1825/2017).
2. Sentencia recurrida y sentencia de contraste
La sentencia recurrida es la de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 22 de febrero de 2019 (Rec. 608/2018). En ella el órgano judicial afirma que, a diferencia de otros supuestos de despido nulo que la propia sentencia recurrida enumera, cuando se vulnera la garantía de indemnidad, no se sanciona una conducta distinta al despido, sino que lo que se sanciona es el despido en sí mismo por obedecer a una represalia y el perjuicio que sufre el trabajador, en principio, es exclusivamente la extinción de su relación laboral, por lo que en el supuesto de autos, en el que se ha producido una vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador al haber procedido la empresa a despedir al trabajador como consecuencia de una serie de reclamaciones laborales anteriores, esa reacción del empresario tiene como único perjuicio para el trabajador el verse privado indebidamente de empleo y sueldo, con repercusiones negativas en su mantenimiento y satisfacción personal en el ámbito de su vida privada y, por ello, el legislador ha establecido de forma automática y taxativa en el artículo 55.6 ET que, en caso de nulidad del despido, no solo tiene lugar la readmisión inmediata del trabajador, sino también el abono de los salarios, operando así una específica indemnización de daños y perjuicios “ex lege”.
Por lo tanto, a tenor de la sentencia recurrida, la única consecuencia negativa que sufre el trabajador despedido por represalia es la pérdida de su empleo y sueldo, que es compensada con la calificación judicial de la nulidad del despido, con los efectos establecidos en el art. 55.6 ET (readmisión inmediata y abono de los salarios dejados de percibir), pero sin derecho a una indemnización adicional por daños morales.
La sentencia de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-la Mancha de 2 de mayo de 2018 (Rec. 1825/2017) que desestimó el recurso formalizado por la empresa contra la Sentencia de instancia que resolvió de modo parcialmente estimatorio la demanda sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, condenando a la empresa al abono en concepto de indemnización adicional por daños morales de la cantidad de 12.500 euros. En dicha sentencia se afirma que la indemnización va implícitamente unida a la propia declaración de vulneración del derecho fundamental, indemnizando la lesión producida de sus derechos fundamentales, de modo especial a la garantía de indemnidad, sin necesidad de tener que acreditar una valoración material del daño, en cuanto que ello deriva de la propia existencia y va ínsitamente unido a la propia vulneración del derecho fundamental o la libertad pública, lo que en otro caso, quedaría vacío de suficiente protección y reparación, y desde luego, sin ese añadido valor disuasorio.
En otras palabras, para la sentencia de contraste, la indemnización adicional procede cuando se reconoce la vulneración de derechos fundamentales como medida de resarcimiento de los daños morales, que deriva de dicha vulneración, y tiene asimismo un carácter preventivo o disuasorio[3].
IV. Posición de las partes
La posición de la parte recurrente- el trabajador despedido- entiende que se ha producido un despido nulo por vulneración de los derechos fundamentales y reclama una indemnización adicional por daños morales, que cuantifica en 25.000 euros, con base en el importe de las sanciones de la LISOS.
La posición de la empleadora- coincidente con la sentencia recurrida, que, a su vez, confirma la dictada en la instancia- entiende que el despido es nulo por vulneración de derechos fundamentales, pero que cuando se vulnera la garantía de indemnidad lo que se sanciona es el despido mismo por obedecer a una represalia y que las únicas consecuencias legales serían las establecidas de forma automática y taxativa en el art. 55.6 ET (readmisión inmediata y abono de los salarios dejados de percibir), porque el único perjuicio que sufre es la pérdida de empleo y sueldo, pero sin indemnización adicional.
V. Normativa aplicable al caso
El actor denuncia infracción de los artículos 183, 184 y 179.3 LRJS, en el marco del procedimiento de tutela de los derechos fundamentales. El Juzgado de lo social de Madrid aplica en su sentencia el art. 55.6 ET para fijar las consecuencias legales del despido nulo. De otro lado, para la cuantificación de la indemnización por daños morales, se acoge el demandante al importe de la sanción prevista en el artículo 40 LISOS, para las infracciones muy graves.
Art. 179.3 LRJS:
“La demanda, además de los requisitos generales, (…) deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador (art. 179.3 LJS)”.
Art. 183 LRJS. Indemnizaciones:
“1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.
4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social”.
Art. 184 LRJS. Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente.
“No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, (…) en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva”.
Artículo 55.6 ET:
"El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir".
Artículo 40 LISOS. Cuantía de las sanciones.
1. Las infracciones en materia de relaciones laborales (…) se sancionarán:
(…)
c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.201 a 25.000 euros; (…)[4].
VI. Doctrina básica
1. Sobre el derecho a la indemnización adicional para resarcimiento de daños morales en supuestos de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales
La doctrina actual de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre el resarcimiento de los daños morales por vulneración de derechos fundamentales en la relación laboral se contiene en la Sentencia de 5 de octubre de 2017 (rec. 2497/2015), en la que se cita diversas sentencias anteriores[5]. De acuerdo con la citada doctrina, los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y, al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.
2. Sobre la prueba de los daños morales
De acuerdo con el art. 179 LRJS, como regla general, la demanda deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración (…) y la cuantía de la indemnización pretendida y que cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer “las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización suscitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de los perjuicios para el trabajador”.
No obstante, el mismo precepto incluye una excepción a esta regla general referente a la necesidad de acreditación objetiva de la cuantía del daño, incorporando expresamente una salvedad importante en el supuesto de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, ya que en este caso no será necesario para la víctima cumplir con el requisito de su acreditación.
Así pues, la LRJS establece un régimen de prueba específica de los daños derivados de la lesión del derecho fundamental. De modo que se presume unos, los morales, y facilita la prueba, pero sin una exención plena, de los demás, sin establecer baremos o criterios específicos al respecto, salvo la previsión, para los daños biológicos o a la salud derivados de los accidentes laborales de un Baremo específico, que no ha sido aprobado y que, no obstante preveía la posibilidad de probar daños superiores (DF 5ª LRJS)[6].
Según la doctrina del TS, es suficiente a efectos de su reconocimiento por el órgano judicial solicitar en la demanda la indemnización, no siendo necesariamente exigible un mayor grado de concreción en la exposición de parámetros objetivos de muy difícil cumplimiento en atención a la propia naturaleza de los daños morales reclamados.
3. Sobre la cuantificación de los daños morales y el papel del órgano judicial en la “determinación prudencial” de los mismos
Recurriendo a numerosos conceptos jurídicos indeterminados, el art. 183.2 LRJS hace referencia a la “determinación prudencial” por parte del tribunal de los daños que resulten de prueba difícil o incierta, para “resarcir suficientemente” a la víctima y restablecer a esta, “en la medida de lo posible”, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
Así pues, la indemnización de los daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la “inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento que el daño [moral] esencialmente consiste… [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración… y, por otra parte, “diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio” de la aplicación de parámetros objetivos, pues “los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados” no tienen directa o secuencialmente una traducción económica”[7], de tal forma que, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de “circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada” ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada”.
La determinación prudencial de los daños debe tener como finalidad la reparación completa (integridad resarcitoria) de la víctima y también contribuir a la finalidad de prevenir el daños (efecto disuasorio).
De otro lado, en lo que se refiere a la cuantificación de la indemnización por daños morales, el Tribunal Supremo en numerosas sentencias de la Sala de lo Social[8] viene considerando idóneo y razonable la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS, que también ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional (STC 247/2006, de 24 de julio). No se trata de hacer una aplicación automática y directa del importe de las sanciones, sino que se atiende a la razonabilidad de algunas de esas cifras para la solución del caso, en función de la gravedad de la vulneración del derecho fundamental, buscando no tanto el objetivo propiamente resarcitorio cuanto el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en estos casos.
VII. Parte dispositiva
De conformidad con lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, se concluye por el Tribunal Supremo que “debemos casar y anular en parte la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en ese extremo el recurso de igual clase formulado por el demandante, y reconocer su derecho a la percepción de una indemnización en concepto de resarcimiento por los daños morales causados por la actuación empresarial vulneradora de derechos fundamentales, en concreto, de su garantía de indemnidad”.
De forma detallada y en base a lo expuesto, en el Fallo de la sentencia la Sala hace constar que ha decidido:
"1.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cipriano, representado y asistido por el letrado D. Bernardo García Rodríguez.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 22 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 608/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, de fecha 3 de mayo de 2018, autos núm. 1085/2017, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por D. Cipriano , frente a 3ID2PLUS DATAPROD SL y D. Ernesto .
3.- Resolver el debate de suplicación con la estimación en parte el recurso de igual clase interpuesto por el trabajador, en el sentido de condenar a 3ID2PLUS DATAPROD SL y D. Ernesto, al pago de una indemnización por daños morales de 6.251 euros, dejando en sus términos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas."
VIII. Pasajes decisivos
Fundamento Jurídico “TERCERO 1- Por lo que a las indemnizaciones se refiere, cabe aquí recordar que los artículos 179.3 y 183 LRJS diferencian los daños y perjuicios con una repercusión material o patrimonial directa y los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental. De tratarse del primer tipo de daños, el demandante debe establecer en la demanda "las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada". Sin embargo, de tratarse de daños morales, al demandante se le exime de efectuar tal especificación "cuando resulte difícil su estimación detallada" y al tribunal se le impone la obligación de pronunciarse "sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño" ( artículo 183. 2 LRJS)”.
“La STS de 5 de octubre de 2017, Rcud 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia (…): los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía (…)”.
IX. Comentario
La Sentencia nº 214/2022, de 9 de marzo de 2022, viene a reforzar la importante doctrina del Tribunal Supremo sobre resarcimiento de daños morales en supuestos de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, contenida en su STS de 5 de octubre de 2017 (rec. 2497/2015) y recientemente reiterada en la STS 179/2022, de 23 de febrero (rec. 4322/2019)[9].
El Tribunal Supremo reconoce que el despido se ha producido como represalia empresarial a una serie de actuaciones procesales previas del trabajador en defensa de sus derechos laborales. En consecuencia, se trata de un despido nulo, por vulneración del derecho fundamental a la indemnidad del trabajador.
Reitera lo declarado sobre la procedencia en tales casos de la indemnización adicional por daños morales, que es compatible con las consecuencias anudadas a la calificación de nulidad del despido en el artículo 55.6 ET (readmisión inmediata y abono de los salarios dejados de percibir).
La aplicación de dicha doctrina al caso enjuiciado le lleva a entender que la sentencia recurrida debió de haber estimado la pretensión de reconocer a favor del trabajador una indemnización por daños morales, al ser suficiente a tal efecto las alegaciones que sobre este particular se exponen en el escrito de la demanda, no siendo necesariamente exigible una mayor concreción en la exposición de parámetros objetivos de muy difícil cumplimiento en atención a la propia naturaleza de los daños morales reclamados (F.J. 3º.1).
Siguiendo este razonamiento, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo decide casar y anular en parte la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en ese extremo el recurso de igual clase formulado por el demandante, y reconocer su derecho a la percepción de una indemnización en concepto de resarcimiento por los daños morales causados por la actuación empresarial vulneradora de derechos fundamentales, en concreto, de su garantía de indemnidad.
En lo que se refiere a su cuantificación, reitera el criterio aplicado en la STS 179/2022, de 23 de febrero, porque al igual que en aquel caso, en el aquí enjuiciado, el Alto Tribunal tiene en cuenta que la relación laboral ha durado alrededor de dos años (desde el 23 de diciembre de 2015 al 11 de agosto de 2017), siendo el salario bruto del trabajador durante ese periodo de 23.618,28 euros anuales, por lo que considera manifiestamente excesiva y desproporcionada la suma reclamada por daños morales de 25.000 euros, una vez que la declaración de nulidad del despido ya comporta la readmisión del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la resolución del contrato. Para la Sala de lo Social del Tribunal Supremo es más razonable y adecuado fijar la indemnización en la suma correspondiente a la cuantía inferior de esa multa (6.251 euros), que prudencialmente resulta más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral infringido al trabajador. (FJ 4º)
X. Apunte final
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha construido una sólida doctrina acerca del resarcimiento de los daños morales causados por la actuación empresarial vulneradora de derechos fundamentales, en concreto de la garantía de indemnidad.
En caso de despido nulo unido a la vulneración de derechos fundamentales, el trabajador tiene derecho a una indemnización adicional, eximiendo a la víctima de la necesidad de acreditar en su demanda la exposición de parámetros objetivos de muy difícil cumplimiento. La propia norma procesal (art. 183.2 LRJS) contempla la posibilidad de que sea el propio órgano judicial en que establezca prudencialmente su cuantía, utilizando como criterio orientador el texto de la LISOS. Sin embargo, en este punto el margen de discrecionalidad es muy amplio, por lo que, en aras de la seguridad jurídica, sería deseable que el legislador fijara unos criterios específicos de cuantificación más precisos para la determinación del importe de la indemnización adicional.
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