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I. Introducción
En el presente comentario se analiza la STEDH 07/10/2021, Caso de Zoletic y otros c. Azerbaiyán, en el que el TEDH condena a este país por no llevar a cabo una investigación efectiva, consolidándose así la doctrina del TEDH que incluye el tráfico de personas y el trabajo forzado en el ámbito del art.4 CEDH, precepto que prohíbe la esclavitud y el trabajo forzado, realidades éstas que, lejos de estar erradicadas, están muy presentes en la realidad de los países pertenecientes al Consejo de Europa.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Sección V del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).
Fecha de la resolución judicial: 7 de octubre de 2021.
Tipo y número recurso o procedimiento: resolución núm. 20116/12 (Caso Zoletic y otros contra Azerbaiyán).
ECLI: CE:ECHR:2021:1007JUD002011612
Fuente: HUDOC.ECHR.COE
Ponente: Excma. Sra. Dña. Síofra O’Leary.
Votos Particulares: carece
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
El caso se refiere a la omisión por parte del Estado demandado de llevar a cabo una investigación efectiva sobre las denuncias de los demandantes de haber sido víctimas de trabajo forzoso u obligatorio y trata de seres humanos y la omisión de las autoridades y tribunales nacionales de entregar decisiones motivadas a proteger los intereses pecuniarios de los solicitantes, en contravención de los artículos 4 § 2 y 6 del Convenio y el artículo 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio.
1. Hechos
Los demandantes, 33 nacionales de Bosnia y Herzegovina, fueron reclutados y llevados a Azerbaiyán como trabajadores extranjeros de la construcción para una empresa de dicho sector, Serbaz Design and Construction LLC ("Serbaz", una empresa registrada en Azerbaiyán). Permanecieron en Azerbaiyán por períodos de seis meses o más. Los demandantes alegaron, entre otras cosas, que durante este período habían sido víctimas de trabajo forzoso y trata de personas, habían trabajado sin contratos y permisos de trabajo, les habían quitado sus documentos y su libertad de movimiento había sido restringida por su empleador, y no percibieron sus salarios a partir de mayo de 2009 y hasta su salida de Azerbaiyán. La demanda civil que presentaron contra Serbaz ante los tribunales azerbaiyanos tras su regreso a Bosnia y Herzegovina en petición de salarios impagados y daños morales por presuntas "violaciones de sus derechos y libertades" no tuvo éxito. Su demanda y el recurso de casación también fueron desestimados.
Tras una investigación penal sobre las denuncias de trabajo forzoso y trata por parte de la dirección y los empleados de Serbaz, la Fiscalía de Bosnia y Herzegovina inició un proceso penal contra trece nacionales de Bosnia y Herzegovina. En el contexto de estos procedimientos, las autoridades de Bosnia y Herzegovina formularon tres solicitudes de asistencia jurídica a las autoridades de Azerbaiyán, en referencia a las denuncias relativas a la situación en Serbaz.
Los demandantes se quejaron de que el Estado demandado no había cumplido con su obligación procesal de investigar sus reclamos.
IV. Posición de las partes
Los demandantes sostuvieron que habían sido sometidos a trata de personas y trabajo forzoso y señalaron que habían presentado pruebas relevantes, incluido el informe ASTRA, ante la Corte y los tribunales internos, habiendo éstos incumplido la obligación de notificar a la fiscalía la existencia de indicios de delito que podrían apreciarse en su demanda civil y que las autoridades habían incumplido, en general con las obligaciones positivas del art.4 CEDH, incluido el deber de castigar y perseguir eficazmente los actos constitutivos de trata de persona.
El Gobierno aceptó que la trata de personas y el trabajo forzoso y obligatorio constituían "el tema de las quejas de los demandantes". Sin embargo, aunque no planteó expresamente ninguna objeción en cuanto a la aplicabilidad, el Gobierno presentó alegatos que, en esencia, pueden entenderse en el sentido de que el artículo 4 § 2 del Convenio no era aplicable a esas quejas. En particular, el Gobierno alegó que los demandantes no habían formulado una "pretensión debatible" sobre las condiciones de su trabajo. El Gobierno sostuvo que los demandantes no habían presentado ninguna prueba sobre sus alegatos ante los tribunales nacionales ni ante el Tribunal, al menos en forma de fotografías o grabaciones de video de sus supuestas condiciones de trabajo y de vida. Sus quejas se habían limitado a declaraciones vagas y generales y no habían proporcionado un relato detallado de los presuntos hechos a fin de "aclarar la naturaleza y el alcance de sus problemas". Ni siquiera habían proporcionado información detallada sobre las fechas de su llegada y salida de Azerbaiyán. En cuanto a la carta del Consejo Danés para los Refugiados, el Gobierno argumentó que el momento en que esa organización presuntamente había entregado ayuda humanitaria a los migrantes (noviembre de 2009) "no se correspondía" con la alegación de que, en noviembre de 2009, los demandantes habían abandonado Azerbaiyán y además, no especificó la "categoría de migrantes" y sus nombres. Además, el Gobierno sostuvo que los demandantes no habían presentado una copia del Informe ASTRA a los tribunales nacionales.
V. Normativa aplicable al caso
Art. 4 CEDH. Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado
1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.
2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.
3. No se considera como „trabajo forzado u obligatorio “en el sentido del presente artículo:
a) todo trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones previstas por el artículo 5 del presente Convenio, o durante su libertad condicional;
b) todo servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en los países en que la objeción de conciencia sea reconocida como legítima, cualquier otro servicio sustitutivo del servicio militar obligatorio;
c) todo servicio exigido cuando alguna emergencia o calamidad amenacen la vida o el bienestar de la comunidad;
d) todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
VI. Doctrina básica
Principios generales
El TEDH reitera que en virtud del artículo 4 de la Convención, el Estado puede ser considerado responsable no solo por sus acciones directas sino también por su falta de protección efectiva a las víctimas de la esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso u obligatorio en virtud de sus obligaciones positivas. (ver CN y V. c. Francia, vid, § 69, con más referencias).
Los casos relacionados con la trata de personas en virtud del artículo 4 suelen implicar la exigencia de las obligaciones positivas de los Estados en virtud del CEDH. De hecho, los demandantes en estos casos son normalmente víctimas de trata o conductas relacionadas con la trata por parte de otra parte privada, cuyas acciones no pueden atraer la responsabilidad directa del Estado (ver J. y otros c. Austria, no. 58216/12, §§ 108-09, 17 de enero de 2017, y SM contra Croacia, § 304).
El marco general de obligaciones positivas en virtud del artículo 4 incluye:
(1) el deber de establecer un marco legislativo y administrativo para prohibir y sancionar la trata;
(2) el deber, en determinadas circunstancias, de tomar medidas operativas para proteger a las víctimas, o posibles víctimas, de la trata; y
(3) una obligación procesal de investigar situaciones de posible trata. En general, los dos primeros aspectos de las obligaciones positivas pueden denotarse como sustantivos, mientras que el tercer aspecto designa la obligación procesal (positiva) de los Estados (véase S.M. c. Croacia, citado anteriormente, § 306).
(i) Aspectos sustantivos de las obligaciones positivas
Para cumplir con su obligación positiva de sancionar y enjuiciar efectivamente las prácticas a que se refiere el artículo 4 de la Convención, los Estados Miembros deben establecer un marco legislativo y administrativo que prohíba y sancione el trabajo forzoso u obligatorio, la servidumbre y esclavitud (ver Chowdury y otros, § 105). Por lo tanto, para determinar si ha habido una violación del artículo 4, se debe tener en cuenta el marco legal o regulatorio pertinente en vigor (ver Rantsev, citado anteriormente, § 284; CN y V. contra Francia, § 105; y SM contra Croacia, § 305).
Al igual que los artículos 2 y 3 de la Convención, el artículo 4 puede, en determinadas circunstancias, exigir que un Estado adopte medidas operativas para proteger a las víctimas, o posibles víctimas, de un trato en violación de ese artículo. Para que surja una obligación positiva de tomar medidas operativas en las circunstancias de un caso concreto, se debe demostrar que las autoridades estatales conocían, o debían haber sabido, que una persona identificada había estado o estaba en situación real e inmediata de riesgo de ser sometido a dicho tratamiento. En el caso de ser afirmativa la respuesta, existirá una violación del artículo 4 CEDH cuando las autoridades no tomen las medidas adecuadas dentro del alcance de sus facultades para sacar al individuo de esa situación o riesgo. Teniendo en cuenta las dificultades que entraña la vigilancia de las sociedades modernas y las opciones operativas que deben tomarse en términos de prioridades y recursos, la obligación de tomar medidas operativas debe, sin embargo, interpretarse de manera que no imponga una carga imposible o desproporcionada a las autoridades (véase CN c. Reino Unido, nº 4239/08, §§ 67-68, 13 de noviembre de 2012).
(ii) Obligación procesal positiva
Al igual que los artículos 2 y 3, el artículo 4 también implica una obligación procesal de investigar cuando exista una sospecha plausible de que se han violado los derechos de una persona en virtud de ese artículo (véase CN contra el Reino Unido, § 69, y SM contra Croacia, citado anteriormente, §§ 324-25). La obligación procesal del artículo 4 CEDH, como elemento del concepto más amplio de obligaciones positivas, tiene que ver esencialmente con el deber de las autoridades nacionales de aplicar en la práctica los mecanismos penales pertinentes establecidos para prohibir y sancionar conductas contrarias a dicho precepto. Esto implica la exigencia de una investigación efectiva sobre las denuncias de trato contrario al artículo 4 CEDH. La obligación procesal en virtud de los principios convergentes de los artículos 2 y 3 CEDH informa el contenido específico de la obligación procesal en virtud del artículo 4 CEDH (véase S.M. c. Croacia, §§ 308-11).
Si bien el alcance general de las obligaciones positivas del Estado puede diferir entre los casos en que el trato contrario al CEDH ha sido infligido mediante la participación de agentes estatales y los casos en que la violencia es infligida por particulares, los requisitos procesales son similares (ibid., § 312).
Estos requisitos de procedimiento se refieren principalmente al deber de las autoridades de iniciar y realizar una investigación eficaz. Como explica la jurisprudencia del TEDH, eso significa iniciar y realizar una investigación susceptible de conducir al esclarecimiento de los hechos y de identificar y, en su caso, sancionar a los responsables (ibid., § 313, y Rantsev, § 288). Las autoridades deben actuar de oficio, por propia iniciativa, una vez que el asunto haya llegado a su conocimiento. En particular, no pueden dejar a la iniciativa de la víctima asumir la responsabilidad de la realización de cualquier procedimiento de investigación (véase S.M. c. Croacia, § 314). Para que una investigación sea efectiva, debe ser independiente de los implicados en los hechos. En todos los casos está implícito un requisito de prontitud y rapidez razonable, pero cuando exista la posibilidad de sacar al individuo de la situación lesiva, la investigación debe emprenderse con urgencia. La víctima o los familiares más cercanos deben participar en el procedimiento en la medida necesaria para salvaguardar sus intereses legítimos (Rantsev, § 288; LE c. Grecia, § 68; y CN c. Kingdom, § 69).
La obligación procesal es una exigencia de medios y no de resultados. No existe un derecho absoluto a obtener el enjuiciamiento o la condena de una persona en particular cuando no hubo negligencias en la búsqueda de la identidad de los autores de delitos. Por lo tanto, el hecho de que una investigación termine sin resultados concretos, o con resultados limitados, no es indicativo de negligencias como tales. Además, la obligación procesal no debe interpretarse de manera que imponga una carga imposible o desproporcionada a las autoridades. Sin embargo, las autoridades deben tomar todas las medidas razonables que puedan para reunir pruebas y dilucidar las circunstancias del caso. En particular, las conclusiones de la investigación deben basarse en un análisis exhaustivo, objetivo e imparcial de todos los elementos pertinentes. No seguir una línea de investigación obvia socava de manera decisiva la capacidad de la investigación para establecer las circunstancias del caso y la identidad de los responsables. En cuanto al estándar de control que debe aplicar el TEDH al respecto, es importante resaltar que, si bien el TEDH ha reconocido que debe ser cauteloso al asumir el rol de tribunal de primera instancia , de tribunal fáctico, cuando ello no sea inevitable por las circunstancias de un caso particular, tiene que aplicar un "control particularmente minucioso" incluso si ya se han llevado a cabo ciertos procedimientos e investigaciones nacionales (véase SM c. Croacia, §§ 315-17, con más referencias ).
El cumplimiento de la obligación procesal debe evaluarse sobre la base de varios parámetros esenciales. Estos elementos están interrelacionados y cada uno de ellos, tomado por separado, no constituye un fin en sí mismo. Son criterios que, tomados en conjunto, permiten evaluar el grado de eficacia de la investigación. Los posibles defectos en los procedimientos pertinentes y en el proceso de toma de decisiones deben equivaler a defectos importantes para plantear una cuestión de conformidad con el artículo 4. En otras palabras, al TEDH no le preocupan las alegaciones de errores u omisiones aisladas, sino solo las deficiencias significativas en el proceso y en el proceso de toma de decisiones pertinente, es decir, aquellos que pueden socavar la capacidad de la investigación para establecer las circunstancias del caso o la persona responsable (ibid., §§ 319-20, con más referencias).
Por otra parte, y en términos generales, el TEDH considera que la obligación de investigar eficazmente vincula, en tales materias, a las autoridades policiales y judiciales. Cuando dichas autoridades establezcan que un empleador ha recurrido a la trata de personas y al trabajo forzoso, deben actuar en consecuencia, dentro de sus respectivas esferas de competencia, de conformidad con las disposiciones de derecho penal pertinentes (ver Chowdury y otros, § 116).
El TEDH reitera que la trata de personas es un problema que muchas veces no se limita al ámbito doméstico. Cuando una persona es objeto de trata de un Estado a otro, los delitos de trata pueden ocurrir en el Estado de origen, en cualquier Estado de tránsito y en el Estado de destino. Las pruebas y los testigos pertinentes pueden encontrarse en todos los Estados. Si bien el Protocolo de Palermo guarda silencio sobre la cuestión de la jurisdicción, la Convención contra la Trata de Personas exige explícitamente que cada Estado Miembro establezca jurisdicción sobre cualquier delito de trata cometido en su territorio. Tal enfoque es, en opinión del TEDH lógico a la luz de la obligación general que incumbe a todos los Estados en virtud del artículo 4 de la Convención de investigar los presuntos delitos de trata. Además de la obligación de realizar una investigación nacional sobre los hechos ocurridos en sus propios territorios, los Estados miembros también están sujetos a la obligación
VII. Parte dispositiva
Teniendo en cuenta que no se ha llevado a cabo una investigación efectiva, a pesar de que el asunto había sido suficientemente conocido por parte de las autoridades internas, el TEDH rechaza la objeción del Gobierno sobre el agotamiento de los recursos internos y determina que el Estado demandado ha incumplido con su obligación procesal de instituir y realizar una investigación efectiva de las denuncias de los demandantes en relación con el presunto trabajo forzoso y trata de personas.
En consecuencia, ha habido una violación del artículo 4 § 2 del Convenio en su parte procesal.
VIII. Pasajes decisivos
“Sobre si hubo la obligación de investigar en el presente caso:
193. Como la Corte ha encontrado anteriormente, la totalidad de los alegatos y alegatos de los demandantes sobre su situación irregular y sus condiciones de vida y de trabajo, incluidos los realizados en el proceso civil interno, constituyeron un “reclamo discutible” de trato contrario al artículo 4 del Convenio (véase el párrafo 169 anterior).
194. Además, la Corte considera, por las razones que se detallan a continuación, que en las circunstancias particulares de este caso el asunto (es decir, el “reclamo discutible” de los demandantes) fue “suficientemente señalado” a la atención de las autoridades nacionales pertinentes. , en particular los responsables de la aplicación de los mecanismos de protección penales, y que, por tanto, surgió en el presente caso la obligación de investigar, aun cuando los propios demandantes no hubieran presentado denuncia penal formal. (...)".
"Sobre si se llevó a cabo una investigación efectiva
201. La Corte observa que el Gobierno no ha recibido información ni comentarios sobre ninguna investigación realizada por las autoridades policiales nacionales. Incluso después de la presentación por el tercero de los documentos que demuestran que se habían presentado denuncias a las autoridades policiales nacionales y los documentos relativos a la correspondencia entre las autoridades de Bosnia y Herzegovina y Azerbaiyán a raíz de las solicitudes de asistencia jurídica, el Gobierno demandado, en sus comentarios sobre las observaciones de terceros, no presentó información sobre investigaciones internas. Como tal, el Gobierno no ha demostrado que se haya llevado a cabo una investigación efectiva.
202. No obstante, en aras de la exhaustividad, la Corte tendrá en cuenta los documentos presentados por el tercero, otro material del expediente y los informes internacionales pertinentes, a fin de determinar si se ha realizado una investigación efectiva. Sin embargo, observa que la información fáctica proporcionada a este respecto por diversas fuentes difiere y, en ocasiones, es contradictoria.
(...)
207. Además, no se ha demostrado que se haya intentado identificar e interrogar a las personas presuntamente implicadas que fueran nacionales o residentes de Azerbaiyán. A pesar de una solicitud específica a este respecto por parte de las autoridades de Bosnia y Herzegovina, parece que no se tomaron medidas para identificar a la persona llamada S. Del mismo modo, no se dispone de información sobre las medidas adoptadas para identificar al menos a otros dos nacionales azerbaiyanos mencionados en el Informe ASTRA (véase el párrafo 104 anterior).
208. En suma, de los alegatos de las partes o de cualquier otro material del expediente no se desprende que haya habido una investigación penal efectiva sobre las denuncias de trabajo forzoso y trata de personas formuladas por los demandantes.
IX. Comentario
Nos hallamos ante una sentencia importante en el ámbito de la tutela penal del trabajo decente. La esclavitud, la trata, el trabajo forzado o la servidumbre son formas de explotación de los seres humanos tristemente actuales en nuestra época. El TEDH ha construido unos estándares rigurosos de protección penal del trabajo decente frente a las más intolerables formas de explotación laboral. En este sentido, la incorporación de la trata de personas para la explotación laboral en el ámbito del art.4 CEDH constituye una poderosa herramienta de homogeneización de los estándares nacionales de lucha contra la trata.
En este contexto, los Estados tienen una serie de obligaciones positivas, puesto que difícilmente se pueden ver implicados de forma directa como responsables de trata. Entre estas obligaciones, y en lo que aquí nos interesa, destacan los deberes normativos y de protección de las víctimas y, más concretamente, el deber de desplegar una investigación eficaz para agotar los medios a su alcance a la hora de determinar los hechos e identificar y sancionar a los responsables de trata de seres humanos con finalidades de explotación laboral.
En suma, una sentencia que dibuja con precisión los márgenes en que deben moverse los Estados para tipificar, investigar y sancionar la trata con fines de explotación laboral, que continúa siendo en el S XXI una de los retos más importantes para el logro del objetivo del trabajo decente.
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