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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 9/2021

Las prestaciones de prejubilación en el contexto del despido colectivo y sus problemas de aseguramiento.

Autores:
García Murcia, Joaquín (Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Complutense de Madrid)
Resumen:
La suscripción por parte de la empresa de un seguro para el abono a los trabajadores de prestaciones de prejubilación implica el desplazamiento de la responsabilidad hacia la entidad aseguradora.
Palabras Clave:
Despido colectivo. Prejubilación. Seguro de prestaciones.
Abstract:
The contracting by the undertaking of an insurance policy for the payment of pre-retirement benefits to workers implies a shift of responsibility towards the insurance company.
Keywords:
Collective dismissal. Pre-retirement. Insurance of benefits.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00284
Resolución:
ECLI:ES:TS:2021:3692

I.   Introducción[1]

Con bastante frecuencia, las operaciones de despido colectivo van acompañadas de medidas complementarias de apoyo o asistencia a los trabajadores afectados. A veces para facilitar su recolocación o mantener al menos su nivel de cualificación profesional. Otras veces, para procurarles beneficios suplementarios, más allá de las indemnizaciones legalmente previstas o convencionalmente establecidas. Lo cierto es que en todas esas medidas adyacentes pueden y suelen participar instancias o empresas especializadas, como las agencias de recolocación o las entidades formativas. También se ven implicadas a veces compañías aseguradoras, sencillamente porque se pactan en favor de los trabajadores prestaciones sustitutivas del salario para cubrir los periodos de tránsito hacia la jubilación. Esta situación de “prejubilación” suele ser atendida, en efecto, mediante fondos especiales generados por procedimientos de aseguramiento, mediante la formalización de una póliza de seguros en la que la empresa actúa de tomador del correspondiente contrato con una compañía aseguradora y respecto de la que en algunas ocasiones la Administración pública competente en materia laboral asume compromisos de financiación o de pago periódico de las primas acordadas. En tal contexto, la eventual falta de abono de las prestaciones comprometidas, normalmente producida por deficiencias financieras, puede generar dudas acerca del sujeto responsable frente a los asegurados, por la implicación de varias instancias en esa compleja operación: la antigua empresa de los trabajadores despedidos, la compañía aseguradora y la Administración pública. La sentencia TS 989/2021, de 6 de octubre, objeto de este breve comentario, se enfrenta a esta clase de problemas. Al no ser la primera vez que el asunto llega a la jurisdicción social, básicamente se limita a recoger y reiterar la doctrina existente hasta ese momento en el seno de la Sala de lo Social del máximo intérprete de la ley, pero no por ello deja de tener interés, entre otras razones por la envergadura del asunto.

II.   Resolución comentada

Tipo de resolución: sentencia.

Órgano judicial: Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Número y fecha de la resolución judicial: sentencia núm. 989/2021, de 6 de octubre.

Tipo y número de recurso: RCUD núm. 4743/2018.

ECLI:ES:TS:2021:3692.

Fuente de consulta: CENDOJ.

Ponente: Excma. Sra. Dña. Concepción Rosario Ureste García.

Votos Particulares: carece.

III.  Problema suscitado. Hechos y antecedentes

Un número determinado de trabajadores del centro de trabajo de Andújar de la empresa “Deóleo, S.A.” (antes denominada “Sos Cuétara” y ya extinguida en el momento de la resolución definitiva del caso) pasó a la situación de prejubilación tras cesar en el trabajo como consecuencia del correspondiente expediente de regulación de empleo, resuelto en sentido positivo tras el acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores. En dicho expediente se acordó el abono de una indemnización de 45 días por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades (curiosamente, la que en otros tiempos preveía nuestra legislación para el despido improcedente).

La solicitud de extinción de los contratos de trabajo estuvo precedida de un plan social de acompañamiento que dio lugar a la firma de un convenio de colaboración entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía y el instituto de Fomento de Andalucía, al que se encomendó la gestión de las ayudas concedidas a la empresa. Como consecuencia de todo ello, se suscribió una póliza de “seguro de renta o seguro de jubilación garantizada” en la que figuraban la empresa Generali como asegurador, la empresa “Sos Cuétara” como tomador y los trabajadores afectados como beneficiarios. El seguro cubría, concretamente, a un grupo de trabajadores previamente identificado y a otros que se fueron añadiendo en fechas posteriores. Según el correspondiente boletín de adhesión, la renta sería pagadera por meses vencidos en 12 pagas mientras viviera el asegurado, en la cuantía y plazos de duración establecidos en el apéndice de la póliza mencionada. El procedimiento contó con el respaldo del Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a ex-trabajadores y extrabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis, entre las que figuraban “ayudas previas a la jubilación ordinaria instrumentadas mediante la financiación de la prima de los contratos financiados por la Junta de Andalucía”, aplicables hasta el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación por parte de los beneficiarios.

Con fecha de 19 de noviembre de 2012, la empresa aseguradora presentó propuesta de novación de la póliza, no efectuada en el momento de resolución del litigio. Como consecuencia de ello, la prima asegurada correspondiente a la póliza anteriormente concertada dejó de abonarse. La empresa aseguradora había abonado hasta la fecha de 14 de abril de 2017 la cantidad de 5.286.905,69 euros brutos en total con cargo a esa misma póliza. A partir de tal día quedaban primas pendientes de cobro por valor de 326.905,69 euros, aunque, pese a todo ello, los interesados no vieron reducida en dicha proporción sus rentas.

No obstante, algunos beneficiarios dejaron de percibir hasta esa fecha determinadas cantidades, y por tal motivo presentaron papeleta de conciliación en diversas fechas de los años 2016 y 2017. Celebrados los pertinentes actos de conciliación sin avenencia, y formulada y agotada la correspondiente reclamación administrativa previa, presentaron demanda judicial, resuelta por sentencia de 24 de julio de 2017 del Juzgado de lo Social número 2 de Jaén, que estimó la pretensión de los actores y condenó a la empresa “Deóleo, S.A.” y a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía al abono, solidariamente, de determinadas cantidades, con el interés moratorio previsto en el artículo 1.108 CC.

La citada resolución judicial fue recurrida en suplicación por las representaciones procesales de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio y de la empresa “Deóleo, S.A.”, y también por algunos afectados. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 20 de septiembre de 2018, que introdujo un nuevo hecho probado en la relación original, desestimó los recursos y confirmó la decisión de instancia. Siguiendo el criterio de sentencias anteriores, argumentó esa resolución de suplicación que la responsabilidad de la empresa venía dada por su relación con los trabajadores afectados por el ERE, frente a los que era responsable pese a la suscripción del contrato de seguro, de modo que la responsabilidad no se desplazó por completo hacia la entidad aseguradora con exención de la empresa, sino que “ambos son deudores solidarios”, pues aunque la solidaridad no se presume, “en este caso arranca de la necesaria protección del trabajador”.

Contra esa nueva resolución la representación procesal de la empresa “Deoleo, S.A.”, formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, por contraste con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 16 de junio de 2016, y con invocación de los artículos 1137, 1138, 1156, 1281 y 1383 del Código Civil y del artículo 14 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro.

IV.  Posiciones de las partes

La empresa recurrente sostuvo en su escrito que había cumplimentado sus obligaciones de pago y que era la Junta de Andalucía, como “tomador impropio” del seguro, la instancia que debía asumir sus responsabilidades en el caso.

El Ministerio Público se mostró favorable a la procedencia del recurso por existencia del presupuesto de contradicción, y adujo que “tanto por el tenor literal de la póliza, como por los actos de la empresa y la Junta queda clara la voluntad de que ésta se hiciera cargo del abono de las dos primas posteriores exclusivamente habiendo cumplido la empresa con el compromiso del abono de la primera prima”, de modo que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro, “el tomador del seguro está obligado al pago de las primas en las condiciones estipuladas en la póliza, también resultarla excluida la responsabilidad de la empresa tomadora”.

El Letrado de la Junta de Andalucía se opuso al recurso promovido por la empresa, con el argumento de que “las cantidades reclamadas por los trabajadores demandantes, derivaban de los compromisos y estipulaciones asumidos por aquélla en el referido ERE, no pudiendo eximirse por el hecho de que por parte de la Administración no se atendiese a los compromisos de financiación de la prima asumidos en la póliza”, con base en la existencia de “una solidaridad legal sobre el abono del daño o rentas garantizados” en los contratos de seguro.

Para la representación de los actores, faltaba en el recurso el necesario e ineludible presupuesto de contradicción entre sentencias, por lo que debía ser rechazado.

Para la empresa de seguros, faltaba igualmente el requisito de contradicción por ausencia de “la mínima identidad entre los supuestos contrastados”, y, respecto del fondo del asunto, había que tener en cuenta que no se le podía obligar “al pago de la prima del seguro en cuanto que, tras el DL 4/2012 la obligación la asume la Junta lo que no supone, en nuestra opinión, que si la Junta incumple sus obligaciones la empresa carezca de obligación alguna pues en tal caso debe asumir sus obligaciones adquiridas en el E.R.E con sus trabajadores”.

V.   Normativa aplicable al caso

Artículo 14 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro artículo catorce): “El tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza. Si se han pactado primas periódicas, la primera de ellas será exigible una vez firmado el contrato. Si en la póliza no se determina ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro”.

Artículo 1137 Código Civil: “La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”.

Artículo 1138 Código Civil: “Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros”.

Artículo 1156 Código Civil: “Las obligaciones se extinguen: Por el pago o cumplimiento. Por la pérdida de la cosa debida. Por la condonación de la deuda. Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor. Por la compensación. Por la novación.”

Artículo 1278 Código Civil: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.

Artículo 1281 Código Civil: “Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas”.

Artículo 1283 Código Civil: “Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar”.

VI.   Parte dispositiva

 “Las precedentes consideraciones conllevan, conforme el postulado del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso interpuesto, casando y anulando en parte la sentencia impugnada y resolviendo el debate en suplicación, procederá estimar el de tal naturaleza formulado por la empresa ahora recurrente y revocar parcialmente la sentencia de instancia para dejar sin efecto la condena solidaria de dicha entidad, manteniendo los restantes pronunciamientos declarados”.

“Por todo lo expuesto, …esta Sala ha decidido: Estimar recurso interpuesto por la empresa Deóleo S.A.; Casar y anular en parte la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 183/18, y resolviendo el debate en suplicación, estimamos el de tal naturaleza formulado por la empresa ahora recurrente (Deóleo) y revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén en fecha 24 de julio de 2017, para dejar sin efecto la condena solidaria de dicha entidad, manteniendo los restantes pronunciamientos declarados”.

VII. Pasajes decisivos

1.   Sobre los posibles obstáculos procesales

“Respecto del sustento normativo del recurso, baste relacionar los preceptos legales invocados en el escrito de recurso -objeto así mismo del oportuno análisis en fase de suplicación- y que son los arts. 1281, 1383, 1156, 1278, 1137 y 1138 C. Civil y el art. 14 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro. Este simple desglose desactiva sin más la línea argumental atinente a la jerarquía de las normas en liza”.

“Como avanzamos, ha de colegirse la concurrencia del elemento de contradicción, tal y como argumenta el Ministerio Fiscal, dado que la pretensión en ambos casos es similar: extender la responsabilidad de afrontar las consecuencias económicas de un ERE, en el que se había suscrito un acuerdo sobre responsabilidades en el que intervenía la Junta de Andalucía y para el que se suscribía una póliza de seguro en análogas circunstancias. Tras el incumplimiento de la Junta se reclama por los afectados el pago de las cantidades derivadas del acuerdo y lo que se cuestiona en definitiva es si la empresa, que abonó la parte de la prima que se había comprometido a pagar, se veía afectada en su responsabilidad, y podía extenderse solidariamente con la Administración incumplidora. Las soluciones alcanzadas, sin embargo, por las respectivas sentencias son divergentes: en la sentencia recurrida se concluyó que no podía negarse la responsabilidad de la empresa porque las cantidades que se reclaman respondían a deudas contraídas por ella con los trabajadores, derivadas del ERE y la suscripción de una póliza de seguro no desplazaba aquella responsabilidad hacia el asegurador. Por el contrario, la de contraste, en análogo contexto, concluyó que la voluntad de los contratantes no fue que la empresa asumiera íntegramente el abono de las cantidades que resultaban del Acuerdo, sino que se repartió la obligación y la empresa cumplió con lo acordado, por lo que ninguna responsabilidad podía alcanzarle respecto de las obligaciones asumidas por el Acuerdo y la póliza suscrita. Las circunstancias atinentes a la novación o no de la póliza o la absolución final de la Junta en el de contraste, no empañan aquella identidad, pues no está en juego la responsabilidad de la aseguradora (que resultó absuelta), ni tampoco aquí se cuestiona la de la Junta, quien se ha aquietado a las resoluciones precedentes”.

2.   Sobre el fondo del asunto

“Recordaremos también la doctrina acuñada por la Sala en torno a la suscripción del seguro convenido para hacer frente a rentas complementarias de las prestaciones públicas durante la prejubilación y la satisfacción de las primas convenidas, indicando que desplazan la responsabilidad a la aseguradora, porque así lo prescribe el RDL 1/2002 y porque es la consecuencia obligada de la asunción de la deuda conforme al art 1206 CC, sin que a ello obste, por expresa previsión legal, que las rentas pactadas como complemento de prestaciones sean sustitutorias de la indemnización legal o que se califiquen expresamente como tal”.

"Con arreglo al invocado art. 8.6 del RD Leg.1/2002 : "Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con aquéllas y pasen a situación legal de desempleo en los casos contemplados en el párrafo tercero de la letra a)  anterior, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de ésta".

“Por su parte, la Disp. Ad. 1ª de aquel texto legal, establece en esencia que, una vez instrumentados los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, la obligación y responsabilidad de éstas "se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones". (En STS Sala IV de fecha 10.10.2018, rcud 3863/2016 y 21.06.2017, rcud 2405/2015, entre otras, se plasma el criterio de las del Pleno de la Sala de fechas: 12 de diciembre de 2016 (rcud. 1514/2015) y en las deliberadas en la misma fecha (rcuds. 3674/2014, 616/2105, 815/2015 y 965/2015), y de 03/01/2017 (rcud. 1849/2015). En esta última sentencia, se resume así la doctrina aplicable al caso) “…las disposiciones cuya infracción se denuncia no serían en principio aplicables al caso, pues no nos hallamos en presencia de acuerdo alguno dirigido a garantizar las prestaciones propias de un Plan o Fondo de Pensiones -que se refiere a la jubilación, supervivencia, incapacidad permanente o dependencia-, sino de una obligación inicial a cargo de la empresa, consistente en el abono de una indemnización derivada de la extinción de los contratos de trabajo; la cual, por acuerdo de las partes, se modifica para sustituirla por el compromiso de abonar ciertas cantidades mensuales complementarias de la prestación y del subsidio por desempleo, contingencia ésta no contemplada ni en citado art. 8.6 RD Leg. 1/2002, ni en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensión (RD 1588/1999, de 15 de octubre)”.

“Recordemos que la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, procedió a incorporar lo que establece el art. 8 de la Directiva 80/987, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, a cuyo tenor: "Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que ya han dejado la empresa o el centro de actividad del empresario, en la fecha en que se produce la insolvencia de éste, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o a sus derechos en curso de adquisición, a prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes, en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social". A tal fin se dio nueva redacción a la Disp. Ad. 1ª de la indicada ley introduciendo la expresión "compromisos por pensiones".

Se suscita así la duda de si la misma alcanza también a los acuerdos adoptados en los procedimientos de despido colectivo y relativos a complementos de rentas hasta la jubilación. Mas el art. 32.6 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, introdujo un nuevo apartado - un último inciso- en el art. 8.6 de la LPFP, expresivo de que "Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con la misma y pasen a situación legal de desempleo a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación (desempleo, obviamente), podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley , en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de la misma". Con tal redacción ampliaba el inicial objeto de aseguramiento colectivo a las "prestaciones" de prejubilación; y en todo caso se aclaraba que el aseguramiento de estos últimos compromisos ofrece una nota de voluntariedad que pone fin a la cuestión de si entraban o no de lleno en la obligación de exteriorización propias de las "pensiones".

“Por ello, hemos sostenido en las sentencias citadas que, con independencia que "se pacte o no expresamente en el acuerdo, la suscripción del seguro colectivo convenido y la satisfacción de las primas debidas por el mismo desplazan -por la expresa disposición legal indicada, que no exclusivamente por su expresa previsión en el pacto- la responsabilidad por las prestaciones convenidas [rentas complementarias de prestaciones públicas hasta la edad de jubilación], de forma que a partir de tal evento -abono de primas- la obligación tiene por sujeto pasivo a la entidad aseguradora y la empresa queda liberada -en principio- de toda responsabilidad, al haberse producido una novación subjetiva de la persona del deudor, por mandato legal".

“Entendemos que el art. 8.6 y la Disp. Ad. 1ª RD Leg. 1/2002 contienen prescripciones claras y rotundas que se reiteran en el art. 3.1 del Reglamento, a cuyo tenor, una vez instrumentados los compromisos por pensiones, "...la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán, exclusivamente, a los asumidos en dichos contratos de seguro y planes de pensiones".

“Tal consecuencia se impone aún a pesar de que podamos entender que, en el fondo, pudiéramos estar en presencia de una indemnización por extinción del contrato que sustituye y mejora a la indemnización prevista en el ET, y cuya satisfacción no se lleva a cabo por una cantidad a tanto alzado e importe único, sino de manera fraccionada y como añadido a la renta que se perciba por la prestación pública de desempleo. Por ello, hemos precisado que, "si no hubiese previsión legal o convencional alguna respecto del desplazamiento de la responsabilidad, no se nos plantearía duda alguna respecto de que la insolvencia de la aseguradora haría resurgir la obligación de pago por parte de la empresa, porque en buena técnica y sin disposición legal en contrario, el aseguramiento sería un mero instrumento de garantía y no un medio de extinción de la deuda".

“Pero la Sala debe atenerse a la previsión singular y específica que hace la Ley, de que una vez instrumentados los compromisos por pensiones asumidos por la empleadora, la obligación y responsabilidad de las empresas se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones. Por tanto, la norma legal está imponiendo de modo rotundo la novación subjetiva en la obligación. Se produce así un desplazamiento de responsabilidad, en forma tan inequívoca que no admite interpretación alguna, sino su estricta y literal aplicación: la exoneración de toda responsabilidad empresarial, tras la suscripción del aseguramiento y abono de las primas, exactamente igual que si de un compromiso externalizado de pensiones se tratase”.

“En el caso de autos acaece la situación ya afirmada de la instrumentación del compromiso empresarial derivado del ERE mediante el pertinente aseguramiento, y, en consecuencia, el desplazamiento a la entidad aseguradora de la responsabilidad correspondiente. Ahora bien, pasando a ser el sujeto pasivo de la obligación la entidad aseguradora y liberándose la empresa con el abono de aquella prima inicial -supuesto de novación subjetiva de la persona del deudor, por mandato legal-, concurre aquí una circunstancia que se aparta de las analizadas por aquellos precedentes. Tal elemento diferencial consiste en que la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía mostró su conformidad con que se suscribiera la Póliza para ex- trabajadores de la demandada, comprometiéndose a abonar a la compañía de seguros, el 1.06.2004: 1.709.901,36 €; y el 1.06.2005: 1.709.901,36 €, asumiendo dicha obligación respecto de los trabajadores afectados por el ERE. En ese sentido, la aseguradora Generali presentó una propuesta de novación de la póliza, y posteriormente se dictaron diversas resoluciones acordando incluir a los actores en la propuesta para su financiación pública. Y, recordemos, que el Decreto- Ley 4/2012, sobre cuantificación y condiciones de las ayudas sociolaborales, dispuso que los ex-trabajadores percibirían ayudas previas a la jubilación ordinaria instrumentadas mediante la financiación de la prima de los contratos financiados por la Junta de Andalucía, previa su novación”.

“La consecuencia aparejada era la ya enjuiciada en la instancia, de absolución de la Cía de Seguros: su responsabilidad no entraba en juego desde el momento en el que no percibió las primas por parte de la Junta que se había obligado a ello; de otro modo, se había dejado de dotar de fondos a la póliza por parte del obligado. La Junta, manifestando a tales efectos el pertinente consentimiento, había ocupado la posición deudora en el abono de parte de las primas del contrato que aseguraban la responsabilidad frente a los trabajadores –según las condiciones particulares del seguro, "estos dos vencimientos de prima se abonarán por la Consejería de Empleo, Dirección General de Trabajo de la Junta de Andalucía"-.

“La parte recurrente invoca las previsiones del art. 1137 CC -La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.-, negando su responsabilidad solidaria, y sosteniendo que del art. 14 LCS y de la póliza suscrita se infiere el establecimiento de obligaciones mancomunadas, que no solidarias. La solidaridad que la sentencia recurrida confirmaba, efectivamente no puede ser convalidada. Es la Junta la que ha asumido la obligación de pago de la prima de seguro en las fracciones indicadas, y solamente para el supuesto de imposibilidad de efectuarla es cuando podría resurgir la obligación empresarial derivada de los compromisos asumidos en el ERE, pero no con el alcance solidario declarado en la instancia”.

VIII. Comentario

La sentencia objeto de comentario concluye con la estimación del recurso interpuesto por la antigua empresa de los trabajadores despedidos, con la consecuencia de excluirla del círculo de sujetos responsables frente a las cuantías reclamadas por los actores en su demanda inicial. Para ello toma como punto de partida “la doctrina acuñada por la Sala en torno a la suscripción del seguro convenido para hacer frente a rentas complementarias de las prestaciones públicas durante la prejubilación”, para recordar a tal efecto que la satisfacción de las primas convenidas implica el desplazamiento de la responsabilidad a la compañía aseguradora. También tiene en cuenta –con base asimismo en jurisprudencia reiterada-- que una vez formalizados los pertinentes seguros (al igual que cuando se “instrumentan” compromisos por pensiones asumidos por las empresas), la obligación y responsabilidad "se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones". De todo lo cual deduce el TS que tras la suscripción del aseguramiento y abono de las primas, la empresa quedaría exonerada de responsabilidad, “exactamente igual que si de un compromiso externalizado de pensiones se tratase”. Pero el caso ofrecía algo más de complejidad, desde el momento en que la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía había mostrado su conformidad con la suscripción de la póliza de seguro y se había comprometido al abono a la compañía de seguros de determinadas cantidades para sufragarla, de modo que la absolución de la aseguradora por impago de las primas no podía conducir a la responsabilidad de la empresa tomadora del seguro, sino a la implicación de esa Administración pública, como deudora formal de esos recursos financieros. A juicio del TS, ni siquiera cabía la responsabilidad solidaria entre Administración y empresa, por haber asumido la primera la obligación básica de pago de la prima de seguro.

Desde luego, nuestro sistema legal no ha previsto una situación tan singular y compleja, ni para hacer frente a las consecuencias de un despido colectivo (al margen ahora de las conocidas “ayudas equivalentes a la jubilación” en el contexto de expedientes de regulación de empleo), ni, mucho menos, para distribuir o dilucidar las correspondientes responsabilidades en la hipótesis de incumplimiento de obligaciones o insatisfacción de los créditos devengados. Las normas de ordenación del seguro privado (como el art.14 de la Ley 50/1980) se centran en la relación entre tomador del seguro, asegurador y beneficiario, y las previsiones específicamente diseñadas para la cobertura (“instrumentación”) de los compromisos de prestaciones asumidos por la empresa tampoco prevén la interferencia de otros posibles sujetos. Por su parte, las reglas del Derecho civil sobre responsabilidad plural o concurrente se fundan a la postre en la existencia previa de obligaciones compartidas o adyacentes, y difícilmente pueden proyectarse sobre aquellos supuestos tan particulares en los que un tercero ajeno a la relación jurídica de base (como es el caso de la Administración pública) se implica formalmente en las medidas adoptadas y sustituye al sujeto originalmente llamado a tal tarea en la asunción de las correspondientes cargas financieras. De ahí que no pueda chocar que la responsabilidad se dirija finalmente frente a ese tercero, a partir de las obligaciones asumidas.

IX.  Apunte final

Una de las particularidades de este asunto “social” es sin duda la ausencia de preceptos laborales en el arsenal de argumentaciones de las partes implicadas, que, más allá de los problemas procesales presentados, se limitaron a la cita de normas civiles y mercantiles. Obviamente, eran las pertinentes en este caso, pero sirven para poner de relieve que en el trasfondo normativo de las relaciones de trabajo tiene un inevitable protagonismo el derecho común. También puede ser útil este caso para tomar conciencia, de nuevo, de la importancia de un buen relato de los hechos declarados probados.

 

 

 

Referencias:

  1. ^ Proyecto de investigación DER2016-80327-P.

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