I. Introducción
El estudio de la STS-CONT 480/2021 permite comprobar, por enésima vez, que el ordenamiento jurídico tolera mal los compartimentos estancos. Su indiscutida unidad aboca a la constante interacción de los diversos bloques normativos, sin que ello restrinja la posibilidad de contemplar una misma institución desde diversos prismas.
En el presente caso un Tribunal de la jurisdicción contenciosa se enfrenta a un problema paradigmático de pensión de viudedad cuando quien fallece y la persona solicitante habían convivido como si fueran matrimonio, pero sin formalizar esa unión como una pareja de hecho.
La clave del caso está en la flexibilidad con que se admite la acreditación de que ha existido realmente una pareja de hecho. Esta es la institución cuya realidad se cuestiona, que no el requisito de convivencia.
Se trata, por descontado, de buena ocasión para recordar el estado de la cuestión en el ámbito de la Seguridad Social, especialmente de la mano de la jurisprudencia.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta).
Número de sentencia y fecha: sentencia núm. 480/2021, de 7 de abril.
Tipo y número de recurso: Recurso de casación núm. 2479/2020.
ECLI:ES:TS:2021:1283.
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excma. Sra. Dña. Celsa Picó Lorenzo.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
1. Hechos relevantes
La cuestión suscitada es de índole estrictamente jurídica, referida al eventual derecho a percibir pensión de viudedad como consecuencia de que fallece uno de los integrantes de la unión personal que ha existido durante muchos años, pero sin registrarse como pareja de hecho. Ahora bien, resulta ilustrativo tomar en cuenta los antecedentes fácticos sobre los que se debate:
A) En marzo de 2016 fallece un varón, miembro del Cuerpo de la Guardia Civil que había cesado poco antes en el servicio activo.
B) Durante más de treinta años, y hasta el momento del óbito, el causante convivió con una mujer. Fruto de esa relación son los tres hijos comunes que han tenido.
C) Los citados progenitores han convivido en el mismo domicilio, de forma análoga a la propia de la relación conyugal. La vivienda la adquirieron en común y en ella aparecen empadronados.
D) Su condición de pareja consta en un documento notarial (otorgado a otros efectos, pues se trata de una compraventa), han realizado declaraciones de IRPF de forma conjunta y estaban empadronados en el mismo domicilio.
E) No existe inscripción en el Registro de Parejas de Hecho y tampoco hay un documento público notarial que haga constancia de la constitución de pareja de hecho.
2. Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central
A la vista de lo expuesto, la mujer (que no ha desarrollado tareas profesionales) interesa la pensión de viudedad prevista en la legislación de Clases Pasivas.
Alega, además, la importante necesidad económica que atraviesa, quedando desprotegida tras la muerte de su pareja.
Sin embargo, mediante Acuerdo de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de 13 noviembre de 2016 la pensión es denegada, por no cumplirse con los requisitos legalmente exigidos. En particular, por no haber existido ni matrimonio ni verdadera pareja de hecho.
Frente a esa denegación, la solicitante interpone recurso ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que desestima lo pedido mediante silencio administrativo.
3. Sentencia de la Audiencia Nacional
Mediante su sentencia de 28 enero 2019 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional estima la de demanda. Anula las resoluciones administrativas impugnadas y concede el derecho reclamado[1]. Teniendo presente el tenor de la Ley de Clases Pasivas del Estado (LPE), despliega la siguiente argumentación:
A) Con carácter general no es posible admitir que ha existido una pareja de hecho sin que se haya constituido como tal, pero “estamos ante un caso singular, que por sus propias características no es trasladable a otros supuestos”.
B) Los datos fácticos nos muestran que sí existe una pareja con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona. Y han acreditado una convivencia estable y muy dilatada.
C) No aparecen elementos que permitan pensar en el propósito de generar artificialmente un derecho a la pensión de viudedad. Las “especialísimas circunstancias concurrentes permiten tener por acreditada la existencia de pareja de hecho”, acreditada no solo mediante un certificado de empadronamiento, que ha tenido una convivencia estable y notoria de la que nacieron tres hijos y que se ha mantenido hasta el fallecimiento del causante.
En suma: sin pretender alterar la doctrina general sobre concurrencia de la pareja de hecho, la sentencia abre las puertas a las excepciones. Lo acaecido justifica que se admita el devengo de la pensión por el conjunto de circunstancias acreditativas; por la singularidad del caso y por la ausencia de fraude o abuso de derecho.
4. Auto de la Sala de Admisiones del Tribunal Supremo
Mediante Auto de 14 de julio de 2020 la Sala de Admisiones admitió a trámite el recurso[2]. Entiende que concurren varias causas para ello:
A la vista de cuanto antecede, se admite el recurso de casación y se indica que la norma clave es el artículo 38.4 de la Ley de Clases Pasivas del Estado (LCPE), mientras que la materia versa sobre la forma de acreditar la existencia de la pareja de hecho en aras a generar un derecho a la pensión de viudedad son exclusivamente los previstos en dicho precepto o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios distintos a los legalmente previstos.
IV. Posición de las partes
Las posiciones mantenidas por las partes del litigio se corresponden por completo con los términos del dilema suscitado. Como queda dicho, estamos ante un debate de estricto corte jurídico: precisar si los medios previstos en el art. 38.4.IV LCPE para acreditar la existencia de la pareja de hecho en orden a generar derecho a la pensión de viudedad son taxativos y exclusivos o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros.
1. La Administración recurrente
El Abogado del Estado formula recurso de casación, denunciando la vulneración del precepto interpretado. Recuerda la doctrina unificada de la Sala Cuarta interpretando el análogo precepto de la LGSS (artículo 174.3 LGSS/1994; art. 221.2 LGSS/2015l).
También invoca lo resuelto en la STS-CONT 28 mayo 2020, que ya ha resuelto el tema. A su tenor, el requisito formal de la existencia de pareja de hecho a los efectos del art. 38.4 LCPE solo puede acreditarse mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante.
2. La solicitante recurrida
Los propios argumentos de la sentencia recurrida son los que la demandante asume en su impugnación al recurso. Entiende que los medios de prueba legalmente indicados pueden sustituirse en atención a las circunstancias concurrentes. Pide que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia impugnada, confirmando la legalidad de la pensión reclamada.
V. Normativa aplicable al caso
La cuestión planteada comporta la necesidad de interpretar apenas un fragmento del artículo 38.4 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (LCPE). Pero es también conveniente recordar el tenor del paralelo precepto de la LGSS.
1. Ley de Clases Pasivas
Dentro de una Sección dedicada a las pensiones de viudedad, el artículo 38 LCPE afronta las “Condiciones del derecho a la pensión” y en su apartado 4 prescribe lo siguiente:
4. Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
[…]
[…]
A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
2. Ley General de la Seguridad Social
Por las razones ya avanzadas, interesa examinar la regulación que el artículo 221 de la vigente LGSS dedica a la “Pensión de viudedad de parejas de hecho”. Su número 2 establece lo siguiente:
A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
VI. Doctrina básica
La STS-CONT 1229/2020 sienta una importante doctrina, pero cuyo alcance no es fácil de precisar. Por un lado invoca precedentes propios, para respetarlos, que dan la razón a la Administración, Por otro lado, sin embargo, considera que las circunstancias del caso abocan a la solución recurrida.
1. Precedente invocado
A) La STS-CONT 1668/2019, de 3 de diciembre (rec.º 5178/2017)[8] abordó un problema relacionado con el presente. Conforme a su doctrina el requisito de la convivencia estable y notoria al menos en los cinco años previos al fallecimiento del causante, exigido por el artículo 38.4 LCPE puede ser acreditado, además de mediante el certificado de empadronamiento, por cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que la demuestre de manera inequívoca.
B) Pese a que la sentencia comentada invoca ese precedente, las diferencias entre los casos son notables. La heterogeneidad de los debates abordados parece clara porque la resolución invocada expone que “el problema al que nos enfrentamos, dado que sí se cumplían los otros requisitos y, en especial, el de la inscripción registral de la pareja con la antelación exigida, es el de decidir si aportar ese certificado de empadronamiento es un requisito sine qua non o si, por el contrario, el tenor del precepto legal no excluye la utilización de otros medios válidos en Derecho para establecer, sin ningún género de dudas, la convivencia estable y notoria de la pareja en el periodo relevante”.
C) En suma: una cosa es indicar la forma de acreditar la convivencia de una pareja de hecho, y otra bien distinta demostrar que existe esa unión extramatrimonial en los términos queridos por la Ley.
2. Peculiaridades del caso
La parte central del argumento desestimatorio del recurso de la Administración, en realidad, se dirige hacia la ponderación de las circunstancias del caso: a) convivencia de más de 30 años; b) la pareja tuvo tres hijos en común nacidos en 1986, 1987 y 1989; c) adquisición, en el año 2004, mediante escritura pública, de una vivienda común que constituyó el domicilio familiar; d) certificado de empadronamiento; e) declaraciones de IRPF.
Por esos datos, no cabe apreciar la infracción del artículo 38.4 LCPE cuando se considera acreditado que el causante y la demandante habían constituido una pareja de hecho sin que constara la inscripción registral específica ni se hubiera presentado un documento público en que se hubiera formalizado. Su convivencia estable por más de 30 años es bastante para el reconocimiento de la pensión de viudedad.
3. Respeto al concepto de pareja de hecho
La Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia posee un concepto que replica el requisito formal de la LCPE. Por eso la sentencia comentada, que recalca una y otra vez lo excepcional del supuesto, manifiesta que decide sin perjuicio de lo prevenido en tal norma[9].
VII. Parte dispositiva
Con independencia del tema de las costas[10], lo que interesa resaltar es que la sentencia estudiada declara que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado. De ese modo gana firmeza la SAN que había reconocido el derecho a percibir pensión de viudedad.
VIII. Pasajes decisivos
El Fundamento de Derecho Quinto es el que contiene la clave del modo en que el Tribunal resuelve la cuestión:
“[…] la prueba de la existencia de una pareja de hecho no solo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca”.
IX. Comentario
1. Otros pronunciamientos de la Sala Tercera
A) La STS 608/2020 de 28 mayo (rec. 6304/2017) anula una sentencia del TSJ de Cataluña que había reconocido el derecho a una pensión de viudedad en virtud de distintos elementos probatorios, ya que entiende que la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en artículo 38.4 LCPE.
Es necesaria la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante. Además, especifica que el retraso en la entrada en funcionamiento del registro autonómico no excluía la posibilidad, a falta de registro municipal, de hacer uso del documento público para formalizar la existencia de la pareja de hecho.
También recuerda jurisprudencia constitucional que excluye la vía interpretativa y declara la constitucionalidad de la exigencia de que se demuestre por medio de la inscripción o de documento público. En concreto, tras la STC 40/2014, que anuló el último párrafo del artículo 174.3 LGSS/1994 [que remitía para la prueba de la pareja de hecho a la legislación específica en las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio] ya no era posible otra vía interpretativa. Mucho menos, después de las que declararon la constitucionalidad de la exigencia de que se demuestre por medio de la inscripción o de documento público (SSTC 45 y 51/2014).
B) La STS 706/2020 de 9 junio (rec. 289/2018) concuerda con la recién citada. Recoge la jurisprudencia de la Sala Cuarta sobre los requisitos que han de cumplir las parejas de hecho para acceder a la pensión de viudedad y la forma de acreditarlos.
Afirma que la norma aplicada no comporta una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante.
También invoca la doctrina de la propia Sala Tercera. Por un lado, en la STS 3 diciembre 2019 (re. 5178/2017), respecto el requisito de la convivencia estable y notoria al menos en los cinco años previos al fallecimiento del causante. Este puede ser acreditado, además de mediante el certificado de empadronamiento, por cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que la demuestre de manera inequívoca. Por otro, los hechos declarados probados en la instancia sobre la acreditación de la constitución de la pareja de hecho no pueden ser revisados en casación (STS 27 mayo 2019, rec. 577/2017).
2. Alineamiento de la doctrina previa con la jurisprudencia social
Conforme acabamos de exponer, hasta que se ha dictado la STS-CONT 480/2021 la aplicación de la LCPE seguía los mismos criterios que la de la LGSS en materia de pensión de viudedad en caso de parejas de hecho. Recordemos lo esencial de esa doctrina común:
3. Doctrina unificada de la Sala Cuarta sobre la pareja de hecho
Conforme a jurisprudencia social unificada, y muy reiterada, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse mediante inscripción en el registro específico de la Comunidad Autónoma o del Ayuntamiento del lugar de residencia, o a través de documento público, sin que a estos efectos sean documento público hábil el Libro de Familia donde constan inscritos hijos en común o las disposiciones testamentarias en favor mutuo[11].
No es posible sustituir esa acreditación por el documento en que aparece como beneficiaria del derecho de asistencia sanitaria la persona con la que se convive pero sin especificarse el motivo del reconocimiento de ese beneficio[12].
Tampoco es equivalente el certificado de empadronamiento en un mismo domicilio[13], ni una sentencia que da cuenta de la existencia de la pareja de hecho que después se rompió[14]; ni la declaración de su existencia en la escritura de constitución de la comunidad de bienes sobre una vivienda[15].
Solo cuando el hecho causante acaece dentro de los dos años inmediatamente posteriores a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 diciembre (1 enero 2008), el requisito de inscripción en registro específico o formalización en documento público con una antelación mínima de dos años a la fecha del fallecimiento del causante es inexigible, por resultar imposible el cumplimiento de tal plazo (no la formalización)[16].
La Sala Cuarta ha reafirmado en múltiples ocasiones que los medios de prueba de la existencia de la pareja de hecho, a efectos de devengar la pensión de viudedad, aparecen tasados en la ley (certificación acreditativa de la inscripción en algún registro público, autonómico o local, de la existencia de una pareja de hecho o documento público acreditativo de su constitución). Por eso descarta que constituya medio probatorio hábil a tal propósito el libro de familia en el que figuran inscritos hijos comunes del fallecido y el/la solicitante de pensión, las disposiciones testamentarias otorgadas ante notario por uno de los convivientes en favor del otro, la cartilla sanitaria en la que la solicitante aparece como beneficiaria de asistencia sanitaria por convivir de hecho con el fallecido (pese a ser todos ellos documentos públicos), o el certificado de empadronamiento en un mismo domicilio, mediando hijos en común.
4. Doctrina unificada de la Sala Cuarta sobre la convivencia
Solución distinta, más abierta y menos exigente en cuanto a medios probatorios, ha merecido la acreditación del segundo requisito legalmente exigido para que el miembro superviviente de una pareja de hecho cause derecho a pensión de viudedad, el de convivencia durante un determinado período, el cual puede acreditarse a través de cualquier medio de prueba admitido en Derecho y no solo mediante el certificado de empadronamiento[17].
Por tanto, queda meridianamente claro que el certificado de empadronamiento únicamente es documento eficaz para acreditar el período de vida en común previo al fallecimiento, pero no lo es para demostrar que los convivientes en un mismo domicilio forman una pareja de hecho. Son múltiples las situaciones convivenciales que escapan a la conceptuación social y jurídica como parejas de hecho al no concurrir la relación de afectividad (affectio maritalis) característica de este tipo de uniones.
A esa conclusión se llega partiendo de que la constitución formal de la pareja de hecho, con todas las consecuencias jurídicas que ello comporta, es una decisión que corresponde en exclusiva a sus miembros; si los mismos no la adoptan, la misma no puede considerarse válidamente sustituida por la advertencia del notario que autorizó la escritura de constitución de una comunidad de bienes sobre la vivienda que compartían acerca de las consecuencias de la aplicabilidad de la ley autonómica de parejas de hecho a su relación; con esta declaración, las partes se ciñeron a regular los efectos sobre el inmueble de la vida y cese de la pareja, evidenciando así su voluntad clara e inequívoca de limitar el alcance de la escritura pública otorgada a ese concreto aspecto, sin que tal actuación fuese seguida tampoco de otras posteriores de las que se infiera su intención de sujetarse a la norma mencionada por el fedatario público en todas las materias reguladas en la misma.
5. Unificación de criterios de jurisdicciones diversas
Las sentencias de la Sala Tercera reseñadas, incluso la comentada, admiten que la disparidad de criterios, a efectos de casación, puede apreciarse entre resoluciones judiciales de diversos órdenes jurisdiccionales. Razonan que aunque no existe la exigencia legal que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto, no parece justificado, en principio, que ante regulaciones idénticas de situaciones idénticas, se llegue a soluciones distintas sin que concurran elementos que lo justifiquen. Los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica se resentirían.
No es ese el criterio que impera en el ámbito de la casación social para unificación de doctrina. La LRJS no especifica que cuando se invoquen sentencias del Tribunal Supremo como contradictorias, las mismas deban corresponder a las dictadas por la Sala de lo Social. Sin embargo, no hay que olvidar que la ratio legis consiste en atribuir a la Sala Cuarta la competencia para conocer del recurso para la unificación de la doctrina social o laboral, por lo que su teleología se sitúa en la interpretación de la rama del Derecho que tiene encomendada. Por eso la jurisprudencia advierte que no tienen la consideración de decisiones comparables a efectos de fundar la apreciación de una contradicción en este recurso las resoluciones de otras Salas del Tribunal Supremo, pues la doctrina que ha de unificarse es la del orden social y no ésta con la de otros órdenes.
La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 LRJS, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala Cuarta tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales[18].
X. Apunte final
La sentencia glosada ha abierto un importante interrogante sobre la posibilidad de excepcionar el exigente concepto de “pareja de hecho” que la jurisprudencia viene entendiendo existe tanto en la LCPE cuanto en la LGSS. Es verdad que, al menos en apariencia, no ha querido abrir las puertas sino atender a las muy excepcionales circunstancias del caso, pero también que existe un importante movimiento social para que las cosas se interpreten de ese modo. En todo caso, la cuestión está reabierta por recientes pronunciamientos de la jurisdicción social[19].
Por otro lado, la manifestada intención que tiene la Sala Tercera de acomodar su posición a lo acogido en la jurisdicción social también merece una reflexión. ¿Convendría tener una mente más abierta que la asumida jurisprudencialmente a efectos de la casación unificadora en el orden social? Podemos pensar en el concepto de “jurisprudencia”, en el acudimiento a normas infringidas o en el tipo de sentencia invocable a efectos de contradicción, pero son meros botones de muestra de esa idea. Pensemos que la separación en órdenes jurisdiccionales ni es inmutable, ni tiene fronteras claras; que los mismos problemas a veces son conocidos en diversas jurisdicciones (por ejemplo, responsabilidad por asistencia sanitaria, por accidente laboral, por vulneración de derechos fundamentales, requisitos para pensiones, devengo de vacaciones, incumplimientos en materia de seguridad y salud laboral, no discriminación, etc.); que las cuestiones ajenas a la propia competencia muchas veces son afrontadas de manera prejudicial; que los Tribunales “mayores” (Constitucional, Luxemburgo, Estrasburgo) no están organizados por materias; etc. No es ahora el momento de profundizar en esa idea, sino de someterla a crítica.
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