I. Introducción
La sentencia 141/2021, 15 de marzo de 2021 del Pleno de la Sala de lo Civil del TS muestra afán sistemático, pedagógico y compendiador del instituto de la responsabilidad civil extracontractual en los casos de actividades peligrosas, en el caso, una fábrica de materiales de fibrocemento que empleaba amianto. Aplica la doctrina del riesgo como criterio de imputación subjetiva del daño cuando se trata de actividades peligrosas y profundiza en el efecto reparador. Evidentemente hay precedentes en la Sala de lo Civil sobre esta cuestión – por todas, sentencia del TS (Civil) de 3 de diciembre de 2015[1]- pero lo que destaca de su lectura y análisis es ver encontrar en ella en una guía práctica, útil y esclarecedora, a modo de breviario de una materia conceptualmente tan intensa, extensa y sujeta al casuismo.
Aunque la reclamación solo la formulan familiares de trabajadores -pasivos domésticos- y residentes aledaños a la fábrica –pasivos ambientales- , lo que reafirma la competencia del orden jurisdiccional civil, en la resolución comentada se identifican aspectos jurídicos sustantivos clásicos en la materia (el riesgo como criterio del imputación subjetiva y la valoración y cuantificación de los daños) y procesales (el orden jurisdiccional competente y la compatibilidad de acciones de herederos y perjudicados) que en su tratamiento jurídico no escapan a identificar interferencias –y juicios comparativos- entre las jurisdicciones civil y laboral.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, constituida en Pleno.
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 141/2021, 15 de marzo.
Tipo y número recurso o procedimiento: recurso extraordinario por infracción procesal y de casación núm.1235/2018.
ECLI: ES:TS:2021:807.
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
1. Objeto de la reclamación
El Juzgado de Primera Instancia núm. 92 de Madrid conoció de la demanda tramitada por los cauces del procedimiento de juicio ordinario número 1625/2012, en la que se acumulaban subjetivamente las pretensiones indemnizatorias formuladas por 43 personas contra la entidad Uralita, S.A., en reclamación conjunta de una cantidad total de 5.798.082,6 euros, debidamente desglosada e individualizada por cada uno de los actores.
2. Marco fáctico de la reclamación
La entidad demandada desarrolló en la localidad de Cerdanyola del Vallés (Barcelona), entre 1907 y 1997, una actividad industrial consistente en la fabricación de elementos para la construcción mediante el uso de amianto. La inhalación de las fibras de dicho mineral es causante de distintas patologías para la salud, no sólo de los trabajadores que lo manipulan en el proceso industrial de su transformación, sino también para los familiares convivientes con éstos, que retornaban a sus respectivos domicilios con las ropas de trabajo contaminadas, resultando de esta manera igualmente afectados (pasivos domésticos), así como también las personas que vivían en las proximidades de la fábrica de la demandada por las emanaciones y residuos procedentes de la misma (pasivos ambientales).
3. Marco jurídico de la reclamación
Los demandantes accionan con fundamento en su condición de perjudicados por padecer alguna enfermedad relacionada con el amianto, así como en su condición de herederos de personas fallecidas por las causas expuestas. La acción ejercitada es por responsabilidad civil extracontractual (arts. 1902 y 1908.2 y 4 del Código Civil (CC, en lo sucesivo).
4. La sentencia de primera instancia de 30 de enero de 2015
Se estimó parcialmente la demanda: (a) en cuanto a los pasivos domésticos, únicamente se les reconoció el derecho a ser indemnizados a los herederos de cuatro de los familiares de trabajadores al considerar que tales casos el familiar trabajador prestó sus servicios para la demandada entre las fechas indicadas (1971-1977), sin extenderlas a otros periodos temporales anteriores; (b) rechazó la reclamación formulada por los pasivos ambientales.
5. Sentencia de la Audiencia Provincial dictada en apelación el 7 de diciembre de 2017
Contra la sentencia primera instancia se interpusieron los correspondientes recursos de apelación, tanto por la parte actora como por la mercantil demandada. Revoca varios de sus pronunciamientos: (a) Amplia la responsabilidad de la entidad demandada a los pasivos domésticos sin limitarla al periodo 1971-1977. (b) Estima también la demanda en cuanto a los denominados pasivos ambientales. (c) Declara compatible exigir indemnizaciones en concepto de herederos de los familiares fallecidos por las enfermedades padecidas por éstos, y, además, en nombre propio, como perjudicados por dicha defunción, si bien modera la indemnización en atención a la edad de la víctima y al tiempo en que padeció la enfermedad. Excluyó la indemnización por perjuicio estético y por daño moral.
6. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante el TS (Civil)
Contra la sentencia de la Audiencia Provincial se interpuso por la parte demandante y por la entidad demandada recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.
IV. Posición de las partes
Las posiciones de las partes lo largo del proceso – en instancia e y apelación- han quedado expuestas en el epígrafe precedente. Tan solo haremos unos breves apuntes en su posición en el recurso extraordinario de infracción procesal y de los recursos de casación.
1. Parte demandada (recurrente y recurrida)
2. Parte demandante (recurrida y recurrente)
Motivos del recurso de casación denunciando vulneración: i) del art.1902 del Código Civil y del Baremo establecido por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, Real decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre en relación con la moderación de la indemnización en caso de muerte sobrevenida, y a la jurisprudencia que la aplica, en base al principio de reparación íntegra del daño en supuestos ajenos al ámbito circulatorio; ii) en relación a la aplicación orientativa del Baremo en supuestos ajenos a la circulación de vehículos a motor y en base al principio de reparación íntegra del daño; iii) en la aplicación de la Tabla VI Capítulo especial relativo al perjuicio estético y sus reglas de utilización; iv) en relación a la no consideración como indemnizables la lesión pulmonar que son las placas pleurales.
V. Normativa aplicable al caso
+ Ley de Enjuiciamiento Civil: relativos a la valoración de la prueba documental (art. 326 LEC), la pericial (art. 348 LEC) y la testifical (art. 376 LEC).
+ Constitución: art. 24 como garantía y mecanismo de corrección de la valoración irracional y arbitraria de la prueba.
+ General:
(-) En materia de responsabilidad civil extracontractual. Código Civil: - Art. 1902: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado”. - Art. 1908.2 y 4: “ Igualmente responderán los propietarios de los daños causados: 2º) Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades. (…) 4º) Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen”.
(-) En materia de prevención riesgos y salud laboral.
- Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
-Convenios OIT, número 155, de 22 de junio de 1981, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, ratificado por España el 26 de julio de 1985 y, el Convenio número 162, de 24 de junio de 1986, sobre la utilización del asbesto, en condiciones de seguridad, ratificado por España el 17 de julio de 1990.
+ Específica, sobre amianto y asbestosis
(-) En la Unión Europea: anexo de la Directiva 1999/77/CE, de 26 de julio, sobre la prohibición del uso y comercialización de las fibras de dichas sustancias y de los productos que contenían dichas fibras añadidas intencionadamente
(-) Marco normativo aplicable al asbesto[2] :
- Inclusión de la asbestosis como enfermedad profesional[3] …Sobre controles y revisiones médicas periódicas de la salud de los trabajadores [Orden de 12 de enero de 1963 (BOE 13 de marzo de 1963)].
- Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940)
- La Orden de 9 de marzo de 1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17 de marzo de 1971);
- La Orden de 21 de julio de 1982 sobre las condiciones en que deben realizarse los trabajos en que se manipula el amianto (BOE de 11 de agosto de 1982); O.M. de 31 de octubre de 1984, por la que se aprueba el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto, que incorporó la Directiva 83/477/CEE, del Consejo, de 19 de septiembre de 1983; Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 7 de enero de 1987, que estableció normas complementarias del reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto; Directiva 91/382/CEE, de 25 de junio, modificativa de la Directiva 83/477/CEE, que obligó a modificar las normas españolas, que se llevó a cabo mediante la Orden de 26 de julio de 1993, por la que se modifican los artículos 2 ., 3 .º y 13 de la Orden de 31 de octubre de 1984 por la que se aprueba el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto ;
- Normativa sobre limitaciones de comercialización de productos que contienen asbestos[4].
VI. Doctrina básica
1. Criterios determinantes de la competencia del orden jurisdiccional civil
(a) Por los sujetos: es competencia de la jurisdicción civil la reclamación por responsabilidad civil extracontractual deducida familiares de los trabajadores (pasivos domésticos) y residentes aledaños de la fábrica (pasivos ambientales) contra una empresa que desarrolla una actividad peligrosa.
(b) Por el objeto y la causa: el examen para determinar si concurre o no un daño indemnizable es determinar si la empresa actuó frente a terceros ajenos a esta relación con la diligencia exigible una vez que a partir de los años cuarenta va teniendo un mayor conocimiento del riesgo que en general suponía la exposición al polvo de amianto, y no si se cumplió o no con la normativa laboral en materia de prevención de riesgos por la manipulación de asbesto o amianto, cuestión que es propio de la jurisdicción social.
2. Aplicación de la doctrina del riesgo
(a) Pautas generales para su aplicación:
-El riesgo, por sí solo, no es título de imputación jurídica en el ámbito de nuestro derecho, sino que corresponde al legislador la atribución del régimen jurídico de la responsabilidad objetiva a una concreta y específica actividad. Nuestro sistema exige conciliar las particularidades derivadas del riesgo, en actividades anormalmente peligrosas, con un título de imputación fundado en la falta de la diligencia debida (responsabilidad subjetiva o por culpa).
-La doctrina del riesgo se aplica a aquellas actividades anormalmente peligrosas y no es extrapolable a las ordinarias, usuales o habituales de la vida.
-Los daños susceptibles de ser causados con la actividad peligrosa han de ser especialmente significativos por su frecuencia, alcance o gravedad y fundamentalmente si afectan a la salud de las personas.
-La existencia de un riesgo manifiestamente superior al normal, como es del caso de una actividad industrial consistente en la fabricación de elementos para la construcción mediante el uso de amianto, se traduce en un mayor esfuerzo de previsión, en una rigurosa diligencia ajustada a las circunstancias concurrentes, que exige extremar en muy elevado grado las precauciones debidas.
-El artículo 1908.2 CC regula los daños causados por los humos excesivos que sean nocivos como un supuesto de responsabilidad propia y directa del propietario de matiz objetivo conforme a reiterada jurisprudencia[5] .
(b) Carga de la prueba:
- Se facilita la posición jurídica de la víctima con la inversión de la carga de la prueba atribuida a quien gestiona o controla la actividad peligrosa, que responde además a una dinámica y coherente manifestación del principio de facilidad probatoria, toda vez que es la entidad demandada la que cuenta con los conocimientos y medios necesarios para demostrar los esfuerzos llevados a efecto para prevenir el daño representable, o justificar su condición de inevitable o de residual sin culpa.
- La empresa, al ostentar el control de la actividad peligrosa estaba obligada a adoptar medidas eficientes para evitar o disminuir los riesgos característicos de la explotación industrial a la que se dedicaba, con el exigente deber de garantizar la indemnidad de las personas. Y a medida que se iba adquiriendo un mayor conocimiento sobre las consecuencias dañinas de la actividad desarrollada, la empresa debía extremar sus precauciones practicando una política intensa y dinámica de seguridad sobre cuya demostración le corresponde la carga de la prueba.
(c) Aplicación en el caso de actividad peligrosa (uso de amianto)
* Sujetos ajenos a una relación jurídica laboral: pasivos domésticos y ambientales
- La entidad demandada era perfectamente consciente de tales riesgos, que nacían de las partículas desprendidas en forma de polvo o fibras en los procesos industriales de manipulación del asbesto y su inhalación por las personas, en tanto en cuanto susceptibles de generar conocidas patologías pulmonares, no sólo a sus propios trabajadores -cuestión ajena a la jurisdicción civil-, sino que transcendían a terceros, como los denominados pasivos domésticos por los riesgos derivados de las partículas depositadas en la ropa de trabajo de sus empleados al regresar a sus domicilios y con repercusión también en el medio ambiente, al hallarse la actividad sometida al control de sus emisiones.
-Las víctimas demandantes vivían y/o trabajaban en las inmediaciones de la fábrica, tales circunstancias les hicieron proclives a ser sujetos pasivos del daño sufrido, ahora bien en forma alguna se les puede atribuir una suerte de negligencia contributiva en la génesis del daño.
* Representación del resultado nocivo
Constatado el carácter nocivo para la salud de la inhalación de las fibras desprendidas en la manipulación industrial del asbesto en el interior de la fábrica, no era difícil de representar el riesgo de las emanaciones al exterior procedentes de las ropas de trabajo de los empleados de la demandada, así como las liberadas al medio ambiente sometidas además a limitaciones impuestas.
*Causas no exoneradoras de la responsabilidad
- La circunstancia de que la actividad contase con autorización administrativa no significa ni implica la ausencia de responsabilidad en su gestión y control, no conlleva el cumplimiento de los activos deberes de prevención de riesgos que competían a la demandada. Tampoco la ausencia de sanciones administrativas.
- La imposición de prevenciones a seguir por parte de la Administración inspectora constituye un significado indicativo de la pasividad de la demandada.
3. Legitimación de herederos y perjudicados: compatibilidad en el ejercicio de acciones como heredero y perjudicado
El daño corporal sufrido por el causante antes del fallecimiento puede ser reclamado por los herederos y es compatible con el daño experimentado por éstos como perjudicados por su fallecimiento.
4. Daños: concepto, valoración y cuantificación
*Parámetros temporales de valoración: es ajustado a Derecho para proceder a la valoración del daño, el tiempo transcurrido entre el diagnóstico de la enfermedad, hasta entonces silente, y el fallecimiento de la víctima, a los efectos de determinar la indemnización correspondiente.
*Las reglas del baremo de tráfico: (a) pueden aplicarse como criterios orientadores, no vinculantes, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas, como consecuencia del daño corporal (y también el daño moral) ocasionado en sectores de actividad distintos de la circulación de vehículos de motor; (b) su utilización orientativa no impide que puedan aplicarse criterios correctores en atención a las circunstancias concurrente en el sector de actividad al que venga referida esta utilización.
*Daño estético: la insuficiencia respiratoria no constituye un concepto autónomo resarcible.
*Daño moral: es resarcible el daño inherente a «la situación de agonía, zozobra, ansiedad y estrés» que sufre la víctima, si bien el montante indemnizatorio debe objetivarse, proporcionalmente, en atención a la probabilidad baja de llegarse a contraer una patología respiratoria derivada del asbesto, cuyas manifestaciones no son necesariamente mortales, y atendiendo además a la edad de las víctimas en función de la cual establecemos sendas horquillas resarcitorias.
*Intereses: a las indemnizaciones se aplican los intereses legales del art. 576 de la LEC.
VII. Parte dispositiva
1º) Se estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la sección vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo n.º 737/2015 ), al acoger en parte el recurso de apelación interpuesto, en su día, por siete de las demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia (autos de juicio ordinario 1625/2012); y condena a la empresa demandada a abonar a cuatro de las demandantes la suma 7.000 euros a cada una de ellas, y a otras cuatro actoras la suma de 6.000 euros también a cada uno/as, con los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de la Audiencia. Igualmente se estima el recurso formulado por D. ª Lorena, elevándose la indemnización que le corresponde a un total final de 167.605,19 euros. 2º) Se ratifica la sentencia del tribunal provincial en el resto de sus pronunciamientos. 3º) Se desestiman los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos por la empresa, con imposición de costas y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
VIII. Pasajes decisivos
La extensión de la fundamentación jurídica de la sentencia, la variedad de cuestiones tratadas en la misma y los recordatorios sobre la doctrina jurisprudencial en cada una de los aspectos tratados, plagados de matizaciones, todos ellos recogidos en el apartado “Doctrina básica” aconsejan, a fin de evitar duplicidades y no desbordar la extensión del comentario, que nos limitemos a localizar y extractar de manera muy selectiva algunos pasajes clave de la fundamentación jurídica. Los desglosaremos en cinco apartados (los epígrafes, son nuestros):
*Doctrina del riesgo y aplicación a los denominados pasivos domésticos y ambientales [fundamento de Derecho Cuarto 5,]. “ II. La entidad demandada era perfectamente consciente de tales riesgos, que nacían de las partículas desprendidas en forma de polvo o fibras en los procesos industriales de manipulación del asbesto y su inhalación por las personas, en tanto en cuanto susceptibles de generar conocidas patologías pulmonares, no sólo a sus propios trabajadores -cuestión ajena a la jurisdicción civil-, sino que transcendían a terceros, como los denominados pasivos domésticos por los riesgos derivados de las partículas depositadas en la ropa de trabajo de sus empleados al regresar a sus domicilios y con repercusión también en el medio ambiente, al hallarse la actividad sometida al control de sus emisiones”.
*Controversia propia de la jurisdicción civil y no laboral [fundamento de Derecho Quinto, 2] “ (…) no se trata de analizar si Uralita S.A cumplió o no con la normativa laboral en materia de prevención de riesgos por la manipulación de asbesto o amianto, lo que es propio de la jurisdicción social, sino si aquélla actuó frente a terceros ajenos a esta relación con la diligencia exigible una vez que a partir de los años cuarenta va teniendo un mayor conocimiento del riesgo que en general suponía la exposición al polvo de amianto, incluso para terceros ajenos a la relación laboral, que sabía que podían entrar en contacto con fibras de amianto por ocuparse del lavado y cuidado en su casa de la ropa, y no en la propia empresa, como ha sucedido en el supuesto enjuiciado”.
*Compatibilidad de ejercicio simultáneo de las acciones ejercitadas como heredero y perjudicado [Fundamento de Derecho Sexto]
* Daños: -Concepto: determinación del crédito resarcitorio adquirido por herencia y no cuantificado [ fundamento de Derecho Séptimo 2.) -Criterios de valoración: el baremo es orientativo y no impide utilizar otros criterios correctores [fundamento de Derecho Séptimo 4]. -Daño estético: no lo comprende la insuficiencia respiratoria [fundamento de Derecho Séptimo 6]. -Daño moral es resarcible en el caso [fundamento de Derecho Séptimo 8]. -Intereses aplicables a las indemnizaciones: son establecidos en el art. 576 de la LEC [fundamento de Derecho Séptimo 8].
IX. Comentario
Desde que naciera la doctrina del riesgo en el ámbito de los accidentes laborales, ésta se ha venido aplicando por la jurisprudencia, con fundamento en el artículo 1902 del CC, en el ámbito de la responsabilidad por los daños ocasionados en la práctica de ciertas actividades peligrosas.[6] Ahora bien, resumiendo algunos pasajes de la jurisprudencia civil, debemos señalar que al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo: un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea a aumenta[7].
La sentencia comentada vertebra la reclamación por responsabilidad civil derivada de daños por amianto ajustándose a los siguientes parámetros: a) primero, al examen de la fuente de peligro o riesgo por parte de una actividad que, aunque permitida por la ley, genera interés propio y lucrativo para el agente; b) segundo, al hecho de que la actividad ha creado un riesgo considerable o anormal en relación con los estándares medios; y c) finalmente, a la irrelevancia del cumplimiento de la normativa administrativa por parte de la empresa, si bien llegando al detalle de que hubo desatenciones a requerimientos de la Administración inspectora.
La sistemática construcción del razonamiento jurídico refleja una descripción de los hechos completa y matizada, propia de un realismo naturalista que recuerda a algunas apreciaciones literarias del uso del lenguaje jurídico de nuestro Código Civil como emplea, por ejemplo, en el artículo 590 en materia de servidumbres legales – relaciones de vecindad-[8]. La lectura de la sentencia nos adentra en un escenario que permite “percibir ambientalmente” la situación vivida por los sujetos pasivos reclamantes en el entorno de explotación de la fábrica. Proyecta el enjuiciamiento en un espacio temporal muy dilatado que – ahí está un punto de enorme dificultad por la evolución de la normativa- exige continuas idas y venidas en el curso del razonamiento jurídico sobre todo cuando se valora sobre el grado de conocimiento de la repercusión de la fuente de riesgo a través del tiempo y de la evolución normativa.
Para ello delimita fácticamente la actividad empresarial; fija el marco normativo sobre al amianto y asbesto; aborda la relación de causalidad y su tratamiento en el recurso de casación, con dictados claros sobre la valoración de la prueba; da pautas y guías resolutorias sobre la doctrina del riesgo en la gestión de actividades peligrosas y nocivas para la salud. También repara en la problemática de la compatibilidad de acciones en el doble concepto de heredero (“iure hereditati”) y de perjudicado (“iure propio”), asunto sobre el que la jurisprudencia laboral ya había tenido también oportunidad de sentar doctrina – STS (Social) 18 de julio 2018[9]- en análogo sentido al señalar que los herederos de una trabajadora fallecida por enfermedad profesional están legitimados para reclamar una indemnización por los daños y perjuicios padecidos por esta, aunque la contingencia profesional se haya declarado después de su muerte. Asimismo se produce la convergencia temática entre ambas jurisdicciones en lo concerniente al carácter orientativo del baremo – STS (Social) de 17 de julio 2007 (2) [10]- ; a los daños morales – bien es cierto que con algunas matizaciones, respecto de familiares del trabajador incapacitado, STS 12 de diciembre de 2019[11]- y finalmente en materia de intereses -STS (Social) 30 de enero de 2008[12].
Una constante en el razonamiento jurídico de la sentencia es dejar claro que el elemento culpabilístico no desaparece. Esto es, el cómo y el por qué se han producido los daños ocupan un amplio espacio de consideración y aplicación. Se insiste en que la doctrina del riesgo no es aplicable a las actividades laborales con carácter general, sino solo a las que realmente comportan una creación de riesgos de evidente magnitud como era el caso del amianto; dejando claro que las últimas tendencias de esta jurisprudencia son cautelosas en la aplicación de la doctrina del riesgo sobre la base del caso concreto, y para ello se pone el acento en el concepto de causalidad jurídica o imputación objetiva. La inversión de la carga probatoria, con fundamento en el principio de facilidad probatoria, no puede alcanzar la relación de causalidad.
En el caso enjuiciado queda demostrada la relación de causalidad entre la conducta de la empresa y el daño producido en sujetos pasivos domésticos y ambientales para atribuir responsabilidad civil a aquella. Con relación a esta conclusión probatoria, destacan, por su utilidad práctica, las pautas y guías sobre valoración probatoria que recoge la sentencia. Por una parte, se señala que “[N]o se puede atacar una valoración conjunta de la actividad probatoria desplegada en el proceso a través de la impugnación de concretos elementos de prueba (…)[13]; y por otro lado, se afirma que “[E]l método utilizado por la Audiencia es racional, circunscrito a cada uno de los demandantes, fundado en la causalidad tóxica general, individual y alternativa, sin que, por consiguiente, podamos efectuarle un reproche de arbitrariedad (…)”[14].
La LRJS/2011 ha venido a atenuar las tradicionales diferencias existentes entre los criterios interpretativos sobre responsabilidad en el ámbito laboral derivados de la pugna competencial entre las jurisdicciones civil y social en torno a la apreciación de la culpa a través de un doble mecanismo legal: a) general, a través de la regla competencial del artículo 2. b) de la LRJS[15]; y b) específico, en materia de carga probatoria, al establecer que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponde a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No puede apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que este inspira (
LRJS art.96.2). Este cambio legal supuso un acercamiento de la doctrina de la jurisdicción civil y social en lo que respecta al criterio de imputación de la culpa en los términos antes expuestos- , aproximándose al carácter de obligación de resultado de las obligaciones empresariales de seguridad y salud.
X. Apunte final
Dos notas valorativas para cerrar el comentario de esta resolución.
* Una, sobre su aportación doctrinal a la materia. La sentencia analizada es un modelo muy acabado al que acudir para conocer el estado actual de la jurisprudencia civil sobre la aplicación de la doctrina del riesgo concurriendo una fuente de peligro o de riesgo extraordinario. Como ya indicamos hay un exquisito cuidado en alojar esta doctrina en el ámbito de excepcionalidad de los presupuestos y fundamentos para su aplicación[16]: Constatamos un enorme esfuerzo en el razonamiento jurídico, sistemático y pleno de coherencia a la hora de ordenar las piezas fácticas (datos objetivos), normativas -sustantivas y de valoración probatoria- que le enderezan a culminar a una declaración de responsabilidad civil extracontractual. Y a esta conclusión se llega sin apartarse del patrón clásico, bien asentado por la jurisprudencia, de que no cabe basar una indemnización en la simple aplicación del riesgo como criterio de imputación, lo que podría traducirse en sostener que no es correcto aplicar la fórmula de acuerdo con la cual “la víctima siempre cobra”, precisamente porque el sistema de responsabilidad civil no ha sido creado para permitir que toda víctima en toda ocasión obtenga un resarcimiento de su daño[17].
* El segundo apunte tiene que ver sobre los diversos enfoques que la jurisprudencia civil y social realizan sobre presupuestos y fundamentos que tienen como origen una misma fuente de riesgo y derivan también idéntica contingencia profesional. En la actualidad, muchos de los obstáculos conceptuales que en materia de indemnización por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo se daban entre la jurisdicción civil y la laboral han quedado superados[18]. Hay más claridad (y seguridad) en la delimitación de fronteras de la jurisdicción competente: si son trabajadores, corresponde a la jurisdicción civil, si se trata de terceros, familiares –pasivos domésticos- o ambientales –residentes aledaños a la explotación-) el competente es el orden civil. La utilización del baremo de tráfico como criterio orientativo ha ayudado a aproximar los criterios de cuantificación; la regulación de la LRJS sobre carga de la prueba en esta materia aunque no alcanza a la relación de causalidad y ni (puede) hace desaparecer la culpabilidad, permite aproximarse en sus resultados a la doctrina del riesgo en materia de responsabilidad civil extracontractual cuando hay una fuente de actividad peligrosa fuera de estándares normales. También las reglas de legitimación (y consiguiente acumulación subjetiva de acciones) de herederos y perjudicados por actividades peligrosas tienen un tratamiento jurídico común en ambas jurisdicciones como hemos dejado constancia antes.
Con todo, quedan flecos que, si no discordantes, al menos siguen abiertos a la disparidad en la respuesta. (A) Unos son de calado más dogmático. Se refieren al modo de resolver el problema de la concurrencia de normas de responsabilidad contractual y extracontractual: acudir al sistema opcional -cuando un hecho daños viola al mismo tiempo una obligación contractual y un deber general, se produce una yuxtaposición de responsabilidad y surgen acciones distintas que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, o a las denominadas “fórmulas compendiosas” que al mezclar soluciones de toda clase llevan a veces a contradicciones[19]. La sentencia que comentamos tiene la virtualidad de dejar claro quien reclama son terceros ajenos a la relación laboral y lo que debe ser objeto de examen por la jurisdicción civil no es el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos por Uralita S.A por la manipulación de asbesto o amianto, “lo que es propio de la jurisdicción social”, sino si aquélla actuó frente a terceros ajenos a esta relación con la diligencia exigible una vez que a partir de los años cuarenta va teniendo un mayor conocimiento del riesgo que en general suponía la exposición al polvo de amianto (…)”. Y (B) otros flecos que siguen abiertos, son eminentemente prácticos. Conciernen a los criterios de cuantificación de las indemnizaciones en orden a lograr una mayor uniformidad. El uso de baremo como instrumento orientativo es un buen paso dado, pero no suficiente si se tiene en cuenta que la jurisprudencia civil da la posibilidad de cumulativamente utilizar otros factores correctores. En este sentido, muy ilustrativa de esta problemática es la STS (Social) de 4 de marzo de 2020[20] que corrige la apreciación del juez de instancia (confirmada en suplicación) de apartarse del baremo al minorar el importe de la indemnización que por fallecimiento reclamaban el viudo y los hijos de la trabajadora fallecida por la edad avanzada de esta y en consideración a que la enfermedad no afectó a su esperanza de vida. Otro tanto sucede a tenor a las fechas de reclamación los problemas de aplicabilidad del nuevo baremo. La sentencia no aborda esta cuestión y se limita a aplicar Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Sin embargo, algún sector doctrinal[21] con apoyo en la STS (Social) 2 de marzo de 2016[22] sugiere la posibilidad de “anticipar” la aplicación del baremo contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre que deroga el Anexo de 2004, aun cuando en la fecha de las reclamaciones no estuviera vigente; si bien hay que tener en cuenta que en ese caso la modalización y adecuación normativa cobraba pleno sentido pues el trabajador falleció cuando ya había sido dictada sentencia en la instancia.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid