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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 5/2020

El fraude a la Seguridad Social como delito de resultado.

STS-PEN núm. 150/2020, de 18 de mayo.

Autores:
Sempere Navarro, Antonio V. (Director de la Revista de Jurisprudencia Laboral. Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Universidad (s.e.))
Resumen:
El Código Penal sanciona a quien obtiene prestaciones indebidas de Seguridad Social y a quien lo propicia. Para que eso suceda suele requerirse de previas anomalías (afiliación o cotizaciones indebidas). La STS-PE 150/2020 califica el supuesto como delito de resultado, de donde derivan importantes consecuencias.
Palabras Clave:
Fraude a la Seguridad Social. Actos preparatorios del fraude. Delito de resultado.
Abstract:
The Penal Code sanctions those who obtain undue Social Security benefits and those who favor it. For this to happen, previous anomalies (affiliation or improper contributions) are usually required. STS-PE 150/2020 classifies the assumption as a result crime, from which important consequences derive.
Keywords:
Fraud to Social Security. Preparatory acts of fraud. Offense of result.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00145
Resolución:
ECLI: ES:TS:2020:896

I.    Introducción

La cuestión ahora suscitada confirma, por enésima vez, la conveniencia de que el estudio jurídico no se ciña a determinada parcela del ordenamiento, por más que eso resulte a veces inevitable.

La STS 150/2020 se asoma al ámbito de la Seguridad Social desde una triste perspectiva: la de quienes se aprovechan de ese poderoso instrumento del Estado Social para lucrar indebidamente prestaciones. Generalmente se pone el acento en la persecución de las conductas defraudatorias que sustraen ingresos al sistema (es lo que suele identificarse como economía irregular, sumergida, informal), pero lo cierto es que el mismo devastador efecto posee el acceso ilícito a la protección. E un caso hay déficit de ingresos y en el otro exceso de gastos.

Dentro del capítulo de delitos contra la Seguridad Social han ido apareciendo diversos tipos penales, reflejo del endurecimiento legislativo, y su propia dinámica temporal justifica que haya surgido la duda acerca de la selección de la norma aplicable ratione temporis, cuestión especialmente sensible cuando se trata de aplicar sanciones penales y la norma más moderna es también la de mayor dureza.

II.   Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 150/2020 de 18 mayo.

Tipo y número recurso o procedimiento: Recurso de casación núm. 3368/2018.

ECLI: ES:TS:2020:896.

Fuente: CENDOJ.

Ponente: Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Díaz.

Votos Particulares: carece.

III.   Problema suscitado. Hechos y antecedentes

1.      Hechos relevantes

  Ciertos antecedentes de los hechos delictivos son relevantes para el examen de la cuestión que aquí interesa. Resumidamente:

2.      Sentencia de la Audiencia Provincial

   Mediante su sentencia 128/2018 de 18 mayo la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza condena al acusado principal por un delito de falsedad en documento oficial en relación con un delito contra la Seguridad Social, en concurso medial[1], sin que a nuestros efectos posea relevancia la determinación de las penas[2].

Al resto de personas implicadas también las condena, sea como autoras de un delito consumado contra la Seguridad Social[3], sea como autoras del mismo delito en grado de tentativa, sea por un delito de falsedad en documento oficial; un pequeño grupo de acusados resulta absuelto.

3.      Sentencia del Tribunal Superior de Justicia

   Mediante su sentencia 35/2018 de 5 de octubre (apelación 32/2018) la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Aragón resolvió el recurso formalizado por el principal acusado en la causa. En cuanto ahora interesa, además de recalcar que el delito se consuma al acceder al indebido disfrute de prestaciones[4], su contenido se resume del siguiente modo:

IV.  Posición de las partes

 El debate que accede al Tribunal Supremo es muy lineal, porque la STSJ Aragón reseñada solo es objeto de recurso de casación por parte del principal condenado, que lo hace a través de dos motivos. Insiste en que se ha vulnerado su presunción de inocencia y en que hay una aplicación errónea de lo previsto en el art. 307 ter, números 1 y 2 CP.

 Tanto el Ministerio Fiscal cuanto la Administración de la Seguridad Social interesan la inadmisión o desestimación del recurso.

V.  Normativa aplicable al caso

A) No cabe duda de que el principal precepto para poder aquilatar la doctrina de la sentencia glosada es el artículo 307.ter del Código Penal, que fue incorporado mediante la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre. Recordemos su tenor:

1. Quien obtenga, para sí o para otro, el disfrute de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, la prolongación indebida del mismo, o facilite a otros su obtención, por medio del error provocado mediante la simulación o tergiversación de hechos, o la ocultación consciente de hechos de los que tenía el deber de informar, causando con ello un perjuicio a la Administración Pública, será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión. […]

2. Cuando el valor de las prestaciones fuera superior a cincuenta mil euros o hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias a que se refieren las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 307 bis, se impondrá una pena de prisión de dos a seis años y multa del tanto al séxtuplo.

En estos casos, además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro a ocho años. […]

4. La existencia de un procedimiento penal por alguno de los delitos de los apartados 1 y 2 de este artículo, no impedirá que la Administración competente exija el reintegro por vía administrativa de las prestaciones indebidamente obtenidas. El importe que deba ser reintegrado se entenderá fijado provisionalmente por la Administración, y se ajustará después a lo que finalmente se resuelva en el proceso penal.[…]

B) Con vigencia desde enero de 2013, el artículo 307 del Código Penal establece lo siguiente:

1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía salvo que hubiere regularizado su situación ante la Seguridad Social en los términos del apartado 3 del presente artículo.

La mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.

C) Hasta el momento de entrar en vigor el expuesto artículo 307.ter CP, el citado artículo 307 tenía la siguiente redacción:

1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

D) Por su lado, la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) viene albergando, en su artículo 23.1.c, la siguiente tipificación de infracción muy grave en materia de Seguridad Social:

c) El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones

VI.   Doctrina básica

1.    Visión panorámica de la sentencia

  La STS-PE 150/2020 aborda dos grandes temas. Un desglose de todo ello permite confeccionar el siguiente resumen:

2.     Determinación de la Ley aplicable

  Para resolver la cuestión esencial suscitada[7], la STS-PE examinada advierte que resulta imprescindible determinar el momento en que se entiende cometido el delito del artículo 307.ter CP. ¿Debe ser cuando los trabajadores fueron dados de alta (2011 y 2012) o cuando se produce el inicio del disfrute efectivo de las prestaciones o (2013)? La redacción de los preceptos reproducidos más arriba muestra la relevancia que ello posee[8].

 La STS-PE analizada considera erróneo identificar la comisión del delito con el momento en que se dio de alta a los trabajadores y no cuando se lucraron las prestaciones indebidas. Aquí el objeto material del delito son las prestaciones del sistema de la Seguridad Social, sobre el que se proyecta la conducta dirigida a la obtención efectiva e indebida de tales prestaciones. La conducta desplegada por el sujeto activo, según la dicción del tipo penal, debe ir dirigida a obtener, para sí mismo o para un tercero, el disfrute o prolongación de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, provocando para ello un error, mediante la simulación, tergiversación u ocultación indebida de hechos (engaño), dando lugar con ello al resultado típico, esto es, la concesión efectiva de la prestación con el consiguiente perjuicio a la Administración Pública.

 Se trata, pues, de un delito de resultado. El momento de percibir las prestaciones es el que determina la norma aplicable (el artículo 307 ter del Código Penal, introducido mediante Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, vigente a partir del día 17 de enero de 2013).

3.   Determinación de las cantidades defraudadas.

Ha debido clarificarse también qué cantidades deben considerarse defraudadas, si el importe total de prestaciones de Seguridad Social percibidas o solo aquellas que correspondan con los períodos reales de alta y cotización de los trabajadores en la empresa. La respuesta se basa también en la ontología asignada al tipo delictivo.

A la vista de la conducta descrita por la Ley[9], la Sala Segunda considera  indiferente de la existencia de empleadores anteriores o de periodos previos de cotización. Lo relevante es que la conducta ilícita es la que determina el devengo de las prestaciones que de otra forma no se hubiera producido.

4.   Los partes de baja.

También se precisa que el delito surge aunque para acceder a prestaciones por incapacidad temporal haya una intervención decisiva de los servicios médicos. Porque su participación se limita a determinar sus condiciones físicas y psíquicas para la prestación de los servicios derivados de su relación laboral, pero lo que determina el nacimiento y fijación de la prestación económica correspondiente es la afiliación previa y, en su caso, la acreditación de los periodos de cotización exigidos, circunstancias de carácter administrativo y económico totalmente ajenas a la actuación y decisión de los mencionados profesionales.

En suma, penalmente, la actuación fraudulenta es la que resulta esencial para que los trabajadores contratados de forma ficticia hayan percibido determinadas prestaciones por incapacidad temporal.

VII. Parte dispositiva

 De conformidad con todo lo anterior, la Sala Segunda desestima el recurso de casación interpuesto por el acusado y dicta sentencia en la que mantiene la condena que había impuesto la Audiencia Provincial y confirmado el TSJ.

VIII.  Pasajes decisivos

  La doctrina acogida por la STS-PE comentada, que realiza un esfuerzo de síntesis notorio, puede resumirse en las siguientes afirmaciones, entresacadas de su Fundamento de Derecho Tercero:

IX.  Comentario

 Con el trasfondo de la expuesta doctrina acerca de la naturaleza de este tipo delictivo, conviene realizar alguna aportación complementaria.

1.    La permanente exigencia de la tipicidad

 Por dos veces pide el artículo 25.1 de la Constitución que las normas a cuyo amparo se sancione determinada conducta precedan a la misma: al pedir que “en el momento de producirse” el comportamiento ya se haya tipificado y al prescribir que la sanción se imponga “según la legislación vigente en aquel momento”. Esta garantía material, añadida de manera inseparable al principio o garantía formal de legalidad, exige la predeterminación normativa de las conductas (acciones u omisiones) y de las sanciones; lo que viene a exigir es la necesidad de predicción, con suficiente grado de certeza, de la conducta prohibida por el ordenamiento y de su correspondiente sanción, a fin de que los destinatarios sepan a qué atenerse (SSTC 42/1987, 101/1988, 29/1989, 69/1989, 219/1989, 61/1990, 83/1990, 207/1990, 6/1994, 145/1995 y 133/1999), es decir, “puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones” (STC 151/1997).

Las prescripciones normativas sancionadoras han de ser, por tanto, concretas, precisas, claras e inteligibles (STC 34/1996), por lo que han de configurarse llevando a cabo el “máximo esfuerzo posible” (STC 62/1982); ahora bien, en el inevitable juego de matices en que se mueve la doctrina constitucional, ello no implica que sea exigible una determinación absoluta del tipo, pues las circunstancias concurrentes en cada caso difícilmente pueden ser contempladas por normas de alcance general; basta que concurran los requisitos suficientes para su configuración por el intérprete de las normas. En suma, la conexión entre la reserva legal y la tipicidad podría expresarse en la triple exigencia de lex scripta, lex praevia y lex certa (STC 151/1997), cumpliéndose la doble finalidad de ofrecer seguridad jurídica a los destinatarios y de evitar que los poderes públicos puedan sancionar conductas no contempladas expresamente en las normas sancionadoras.

2.      Heterogeneidad de responsabilidades por incumplimientos de normas sociolaborales

  El incumplimiento de la normativa laboral puede dar lugar al surgimiento de responsabilidades de muy diversa índole, en función de la parcela de la realidad social sobre la que se proyecte, del bien jurídico lesionado, o del sujeto que inste su depuración:

3.     La consumación de los delitos

  Con arreglo a la dogmática penal, la consumación es la plena realización del tipo en todos sus elementos. Éste hecho suele coincidir en los delitos de resultado con la producción del resultado lesivo.

  La jurisprudencia explica que la dinámica delictiva supone el recorrido de un camino perseverante y continuo en aras del acceso a la meta propuesta -«iter criminis»- en el que cada acto se concatena con los precedentes y subsiguientes, en lógica imbricación causal, para, sin interrupción material ni voluntad neutralizadora o de desistimiento, alcanzar el resultado lesivo del bien jurídico, cual proyectó el agente al definir su planificada actuación delictuosa, dando así cumplida efectividad a los actos integrantes del tipo. Ello supone la denominada forma perfecta de ejecución, frente a las formas imperfectas (tentativa, según los artículos 15 y 16 del CP[10].

 Se considera que estamos ante “un delito de resultado” cuando la consumación solo se produce si realizan todos los elementos del tipo, incluidas las condiciones especiales del autor y el resultado[11].

 Por ello la producción de un resultado es requisito necesario para la consumación.

4.     Finalidad de la norma penal interpretada.

  La introducción del nuevo delito del art. 307.ter persigue proteger las prestaciones del sistema de Seguridad Social, castigando los comportamientos defraudatorios y, en particular, facilitar la persecución de las tramas organizadas de fraude contra la Seguridad Social que, mediante la creación de empresas ficticias, persiguen exclusivamente obtener las prestaciones del Sistema. Así lo explica la propia exposición de motivos de la norma.

 Con ese norte y a la vista de la literalidad del precepto, debe concluirse que la consumación de este delito exige el disfrute de las prestaciones o su prolongación indebida, y tendrá lugar cuando se produce el inicio de dicho disfrute mediante el cobro de cantidades y otras prestaciones, o bien en un momento inmediatamente anterior, cuando se obtenga la resolución administrativa de concesión de la prestación que otorga el derecho a dicho disfrute, pero en ningún caso en el momento de dar de alta al trabajador en la Seguridad Social; alta que, aun siendo fraudulenta o ficticia, puede obedecer a una finalidad distinta del cobro de prestaciones, como, por ejemplo, facilitar la obtención de un permiso de residencia en el país, evitar una orden de expulsión o permitir la introducción de familiares[12].

5.     Concordancia con la LISOS

  Es por completo ajeno al debate casacional examinado el modo en que deban conciliarles las previsiones penales y las de la LISOS, pero conviene repasar el tenor del precepto más arriba transcrito.

Puesto que la misma conducta puede ser sancionada de uno u otro modo (no superponiéndose, claro), es evidente que los criterios sentados por la Sala Segunda sobre el modo de computar el volumen defraudado adquieren suma relevancia, dada su vinculación a los Tribunales de dicha jurisdicción y la preferencia que la sanción penal posee sobre la administrativa.

X.   Apunte final

La STS-PE 150/2020 es un magnífico ejemplo del papel que corresponde al intérprete del Derecho y del modo en que conviene desempeñarlo. Ante una cuestión muy concreta, en lugar de realizar una traslación mecánica de la norma, busca las categorías conceptuales en juego. En el caso, ello equivale a desentrañar el tipo de delito que contempla la norma de referencia (artículo 307.ter CP) y si prevalece un tipo general u otro más amplio; una vez alcanzada la conclusión (es un delito de resultado) procede proyectarla sobre el interrogante abierto (precisar las normas aplicables a lo acaecido).

Salvadas las distancias, en el fondo es la misma operación que recientemente ha debido llevar a cabo el laboralismo para resolver las múltiples dudas suscitadas por el torrente de normas (la mayoría en forma de Real Decreto-Ley) aprobadas durante el estado de alarma (marzo a junio de 2020). Con ánimo ejemplificativo: 1º) Las diversas disposiciones que surgen, al margen su mayor o menor vigencia temporal, deben concordarse con el resto del ordenamiento jurídico, comenzando por el texto constitucional. Las construcciones jurisprudenciales o dogmáticas deben seguir jugando su papel habitual. Por ejemplo, desentrañar el alcance de lo que sean consultas, deliberaciones o información a facilitar durante la tramitación de un procedimiento de suspensión de contratos ha de abordarse con todo ese bagaje. Lo mismo determinar que significa una “autorización”, o precisar los efectos que la suspensión del contrato de trabajo posee sobre diversas instituciones (vacaciones, pagas extras, complemento de antigüedad, promoción profesional, elegibilidad representativa, etc.). 2º) Una de las claves para la resolución de múltiples cuestiones prácticas y concretas, muchas de ellas ya suscitadas en la realidad, se encuentra en el tipo de relación que existe entre este nuevo conglomerado jurídico y el resto del ordenamiento. Es decir, se trata de apreciar si la especificidad de las leyes anti-COVID19 es tal que impide el juego de las “comunes”, si lo tolera, lo reclama o todo ello a la vez. Una operación nada sencilla y en la que se requiere toda la pericia y sentido común posibles. Salvadas las distancias, la operación es análoga a la que debe realizarse cuando respecto de una relación laboral especial se dispone la aplicación supletoria del Derecho común del Trabajo en todo lo que sea compatible con la especialidad referida. 3º) De igual modo que habitualmente los problemas de tipo jurídico laboral requieren la contemplación simultánea de normas generales con otras de alcance sectorial, el conjunto jurídico al que nos referimos posee múltiples reglas dirigidas a determinadas actividades o empresas. El transporte público, la enseñanza, las actividades deportivas, las residencias geriátricas, y otros varios son ejemplos fácilmente comprensibles.

Regresando, para finalizar, a la sentencia examinada, su aportación es fácilmente resumible. La selección de la norma penal aplicable no solo depende del momento en que se llevan a cabo conductas contrarias al ordenamiento, sino, más específicamente de cuándo se consuma (o comete) el delito. Y si estamos ante uno de resultado solo cuando se alcanza es cuando puede activarse la represión penal. Llevado al ámbito de la indebida obtención de prestaciones (art. 307.ter CP): el delito se comete no en el momento de dar de alta de forma fraudulenta al trabajador sino en el momento del devengo indebido de las prestaciones correspondientes. Tal conclusión activa también el punto de conexión que determina la regulación aplicable.

 

 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

Referencias:

  1. ^ Con apoyo en el artículo 77 Cpe suele identificarse el concurso ideal de ellos con el supuesto en que un solo hecho comporta la comisión de varios delitos. Por el contrario, se alude al concurso medial para identificar los casos en que hecho delictivo, constituye un medio necesario, para que se cometa otro.
  2. ^ Cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, imposibilidad de obtener subvenciones e incentivos fiscales o de la seguridad social por tiempo 4 años, multa de 300.000 €. Además, debiendo responder solidariamente con el resto de los condenados en 117.164,13 euros por las prestaciones de desempleo y 27.338,95 por las de incapacidad temporal.
  3. ^ Siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, e indemnización al INSS y al SPEE en diversa cuantía.
  4. ^ La sentencia estima el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, al que se ha adherido el letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social, en relación con las costas de la primera instancia, revocando la sentencia recurrida en el sentido de incluir dentro de las costas de la primera instancia las correspondientes a las acusaciones particulares. Pero se trata de aspecto al margen de estas notas.
  5. ^ Argumenta que no ha quedado acreditado, frente a lo que se declara probado, que la empresa creada fuera una empresa ficticia, como tampoco que el recurrente cobrara diversas cantidades a sus trabajadores por realizar contratos simulados.También subraya que si la totalidad de acusados que reconocieron los hechos y aceptaron las penas modificadas por las acusaciones han sido absueltos del delito de falsedad documental, difícilmente él puede merecer ningún tipo de reproche penal por el otorgamiento de los referidos contratos.
  6. ^ “, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia”.
  7. ^ El recurso argumenta que no ha quedado acreditado que la cuantía de las cuotas defraudadas exceda de lo exigido por la Ley, no concurriendo, por consiguiente, los requisitos que integran el tipo objetivo del delito. Además, expone que las prestaciones obtenidas han tenido en cuenta, a veces, lo cotizado en trabajos anteriores (desempeñados para empresas distintas). Por lo que lo defraudado debiera prorratearse.
  8. ^ Porque determina la norma aplicable en el tiempo, el artículo 307 del Código Penal en la redacción dada por la LO. 5/2010, de 22 de junio, vigente hasta la entrada en vigor a partir del 17/01/2013 de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, o el artículo 307 ter 2 introducido por esta última Ley.
  9. ^ Propiciar relaciones laborales ficticias con la finalidad de permitir el acceso a las prestaciones de la Seguridad Social a las que no se hubiera tenido derecho sin esa simulación.
  10. ^ Por todas, STS-PE 2075/2002, de 11 de diciembre
  11. ^ Por todas, SSTS-PE 353/2007, de 7 de mayo; 77/2007, de 7 de febrero; 1010/2006, de 23 de octubre.
  12. ^ Esta es la argumentación central de la STSJ Aragón recurrida.

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