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I. Introducción
La cuestión que resuelve la STS de 12 de febrero de 2020 versa sobre el principio de congruencia procesal, esto es, la de correlación entre el fallo judicial y la pretensión de la parte actora deducidas en un proceso de incapacidad permanente y la posibilidad de reconocer judicialmente una incapacidad permanente total cualificada (IPTC) cuando el demandante se limita a solicitar una incapacidad permanente. En este sentido y en materia de prestaciones el “petitum” no limita el reconocimiento de lo que legalmente corresponda; La sentencia objeto de comentario mantiene la doctrina sobre el incremento del 20% de la pensión por incapacidad total reconociendo el incremento aunque no haya sido solicitado aplicando la doctrina jurisprudencial consolidada y pacífica desde hace más de catorce años, revocando por consiguiente la STSJ Castilla-La Mancha de 30 de marzo de 2017, rec. 600/2016.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Tribunal Supremo.
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 132/2020 de 12 de febrero.
Tipo y número recurso o procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2736/2017.
ECLI:ES:TS:2020:643.
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. hechos y antecedentes
El principio de congruencia procesal y la posibilidad de reconocer judicialmente la IPT cualificada (55% +20%) cuando la demanda se limita a reclamar/solicitar tan sólo la IPT (55%), es el problema suscitado en síntesis.
Los hechos y antecedentes son los típicos en procesos de esta naturaleza. Así, tras un proceso de incapacidad temporal el trabajador solicita al INSS el reconocimiento de una incapacidad permanente, denegada en vía administrativa, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara estima la petición subsidiaria y le reconoce la incapacidad permanente parcial, no conforme con la resolución de instancia, el trabajador como el INSS recurren en suplicación a la Sala de lo social TSJ de Castilla-La mancha que en sentencia de 20 de marzo de 2017 rec. 600/2016 desestima el recurso de la Entidad Gestora y estima el recurso del trabajador al que se le reconoce una IPT derivada de enfermedad común con derecho a una prestación equivalente solo al 55 por 100 de su base reguladora.
La representación letrada del trabajador tras fallo de la sentencia del TSJ citado presentó escrito solicitando la aclaración de la misma al no reconocerle el incremento del 20 por 100 de la prestación fijado en el art. 6 del Decreto 1646/21972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/192, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social y en el art. 139.2 LGSS (hoy art. 196.2 TRLGSS). El auto aclaratorio de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 19 de mayo de 2017 es desestimado argumento dos erróneos e incompresibles razonamientos jurídicos: a) no aprecia error u omisión que haya que subsanarse atendiendo a que el trabajador no solicitó el cuestionado incremento ni en vía administrativa ni en vía judicial (instancia y suplicación); y b) “dicho reconocimiento no es automático y requiere la previa solicitud del interesado” (sic). Todo lo anterior conlleva la interposición del presente recurso de casación en unificación de doctrina en base a un único motivo procesal con fundamento en la normativa que se explicará posteriormente y con la única pretensión que se reconozca la IPT con el incremento del 20 por 100 como reconocimiento de oficio por el órgano judicial. Dicho recurso de casación es impugnado por la representación letrada de la Entidad Gestora de la Seguridad Social por entender que no existe incongruencia omisiva en el supuesto de hecho descrito.
IV. Posición de las partes
1. La representación legal del trabajador
Formaliza el recurso de casación en unificación de doctrina con un único motivo en base a preceptos constitucionales (art. 24 CE), preceptos procesales (art. 218 LEC y art. 97 LRJS) y preceptos sustantivos de Seguridad Social (art. 139.2 LGSS y art. 6 del Decreto 1646/1972 Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social). Solicita en definitiva que se aplique la doctrina jurisprudencial mantenida por el TS en Sentencia de 28 de septiembre de 2006 rec. 2454/05 que aprecia el pronunciamiento de oficio del órgano judicial respecto al incremento del 20% en reclamación del grado de IPT.
2. La letrada de la Administración de la Seguridad Social
Impugna el recurso con el único motivo centrado en la desestimación del recurso al argumentar que no concurre incongruencia omisiva alguna.
3. Ministerio Fiscal
En su escrito el Ministerio Fiscal entiende que el recurso en unificación de doctrina debe de ser admitido por motivos de economía procesal con las argumentaciones en derecho de la parte recurrente al entender que no es perceptiva la petición expresa del incremento del 20%, pudiendo reconocerlo el órgano judicial sin incurrir en incongruencia procesal y sustantiva.
V. Normativa aplicable al caso
La Sala de lo Social del TS fundamenta la resolución de la cuestión jurídica de fondo planteada sobre una pluralidad de normas procesales y sustantivas, por lo que han sido de aplicación las siguientes normas y preceptos:
“1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos”.
B) Art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
“1. El juez o tribunal dictará sentencia en el plazo de cinco días, publicándose inmediatamente y notificándose a las partes o a sus representantes dentro de los dos días siguientes.
2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75…”
4. En el texto de la sentencia se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, el órgano ante el que deben interponerse y el plazo y los requisitos para ello, así como los depósitos y las consignaciones que sean necesarios y la forma de efectuarlos”.
C) Art. 196.2 del Texto Refundido Ley General de la Seguridad Social:
“La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.
Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior…”.
D) Art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social:
“1. El derecho a incremento de la pensión por incapacidad permanente total previsto en el número cuatro del artículo 11 de la Ley 24/1972 se reconocerá, en su caso, a los trabajadores declarados en dicha situación a partir del 1 de julio de 1972, siendo competente, a estos efectos, el mismo Organismo que reconozca o hubiere reconocido la pensión.
2. El requisito de edad exigido en el precepto legal citado será, como mínimo, de 55 años.
3. El incremento a que el presente artículo se refiere consistirá en un 20 por ciento de la base reguladora que se tome para determinar la cuantía de la pensión…”.
VI. Doctrina básica
La doctrina que contiene en la Sentencia objeto de nuestro comentario, nos refresca la clásica y muy consolidada argumentación jurídica olvidada en la concreta STSJ Castilla-La Mancha de 30 de marzo de 2017, rec. 600/2016[1], al determinar que la persona de 55 o más años que reclama una IPT, sin expresar específicamente el incremento del 20%, el juzgado o tribunal puede claramente en aplicación de la normativa referenciada pronunciarse sobre el mismo sin que dicho reconocimiento IPT más su complemento pueda calificarse como una acción incongruente.
El TS resolvió la cuestión en la sentencia de 22 de noviembre de 1999, rec. 1074/99, al interpretar que no es cierto que los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 6 del Decreto 1646/1972, exijan necesariamente que para reclamar el reconocimiento del 20 por 100 de incremento cuestionado, sea preciso el previo reconocimiento consolidado de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual; lo que el dicho precepto señala junto con el actual art. 196.2 TRLGSS es que sólo tendrán derecho a percibir el 20 por 100 quienes, además de reunir determinados requisitos, hayan sido declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual, pero es una exigencia para percibir el incremento, no para reclamarlo. Es decir, el incremento del 20 por 100 no constituye un grado en sentido propio sino un complemento de la incapacidad permanente total al que se puede acceder cuando se cumplen los requisitos establecidos en la Ley para ello[2].
VII. Parte dispositiva
La resolución analizada estima la pretensión del recurrente, casa y anula la STSJ Castilla-La Mancha de 30 de marzo de 2017, rec. 600/2016 al no reconocerle al incapacitado permanente total el derecho a percibir el 20% del complemento. A mayor abundamiento la parte dispositiva específica y concreta que el recurrente “debe percibir un 20% de complemento adicional, calculado sobre su base reguladora y con los mismos efectos temporales que la pensión, que se le seguirá abonando en los términos previstos legalmente·.
VIII. Pasajes decisivos
“El recurrente alega como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta con fecha 28 de septiembre de 2006 (rec 2454/2005). Es evidente que si apreciamos la contradicción se nos abren dos posibilidades: o aplicar la doctrina ya unificada o apartarnos de ella, previa explicación de las razones que lo justifiquen…”.
“Pues bien, al examinar la concurrencia de la contradicción … se aprecia la misma porque "en tanto la sentencia, hoy recurrida, estima correcta la sentencia de instancia que aplica de oficio el incremento del 20% a la prestación de incapacidad permanente total que reconoce, en base a la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 139.2 de la Ley de Seguridad Social, la sentencia que se propone como término referencial deniega el expresado incremento, al no haber sido expresamente solicitado por la parte demandante".
“La resolución referencial considera errónea la doctrina contenida en la sentencia que allí se había invocado para el contraste, en la que se había denegado el incremento propio de la IPTC porque no se había solicitado expresamente por la parte demandante. Es exactamente lo que sucede en el caso que ahora abordamos”.
“En consecuencia, es claro que la contradicción concurre. No cabe mejor comprobación de ello que la reiteración de lo expuesto por el Fundamento Cuarto de nuestra STS de 28 de septiembre de 2006:
"La cuestión a enjuiciar y resolver en el presente recurso de casación para unificación de doctrina queda circunscrita a determinar si en los supuestos en los que se solicita una incapacidad permanente total, sin hacer expresa referencia y postulación al incremento en la prestación previsto en el artículo 139.2 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, y establecido en el 20% por el art. 6 del Decreto 1646/1972 de 26 de junio, el reconocimiento por el Órgano Judicial correspondiente del expresado incremento, previo declarar dicha situación incapacitante y no cuestionarse la concurrencia de los requisitos legales que lo propician, debe, o no, considerarse como una actuación jurisdiccional adecuada, es decir, congruente".
IX. Comentario
Nos resulta incuestionable al igual que para el Magistrado ponente de la sentencia objeto de análisis, que desde la correcta interpretación jurídica, resulta indudable que no se incurre en incongruencia procesal alguna. Así lo ha señalado el TS en sentencias de 2006 en base a las argumentaciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal Supremo mantiene en doctrina consolidada que “no es incongruente que el juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso”[3]. A mayor abundamiento la doctrina del TC nos recuerda que la incongruencia procesal se materializa cuando los derechos reconocidos en el art. 24 CE entran en conexión en materias no debatidas en el propio proceso judicial, sin existir la obligada contradicción, y provocando la indefensión[4].
Es más, constituye un conocimiento básico para los estudiosos del derecho que la congruencia judicial civil se altera en los procesos de Seguridad Social, en donde el interés público que impregna el proceso judicial impide la aplicación rigurosa del llamado principio dispositivo, propio del proceso civil ordinario. De ahí como correctamente conocen las diferentes salas de lo social de TSJ (no la STSJ Castilla-La Mancha en sentencia de 30 de marzo de 2017) en materia de prestaciones, pueda el Juez de instancia conceder y Tribunal, sin incurrir en el defecto de incongruencia judicial, a la persona trabajadora el derecho material reconocido, con toda su amplitud, aun cuando el trabajadora o trabajadora, bien por desconocimiento o negligencia, haya limitado el alcance de sus pretensiones. En este sentido, no es incongruente que los jueces o tribunales apliquen por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido expresamente solicitada por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario, o que se concedan efectos no pedidos por las partes, siempre que se ajusten al objeto material del proceso; más aún, tratándose de prestaciones de Seguridad Social, la aplicación rigurosa de la congruencia civil, podría mermar los mínimos derechos reconocidos en normas de Derecho necesario[5].
En segundo lugar, en relación con la cuestión concreta del complemento del 20 por 100 previsto para la IPT en los supuestos que se reúnan los requisitos recogidos en el actual art. 196.2 TRLGSS y art. 6 del Decreto 1646/1972, de 26 de junio, en aplicación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y del principio de economía procesal, el juzgado o tribunal competente pude reconocer el señalado complemento, incluso en STS de 30 de abril de 1987 [6] contemplaba que el mismo se podría realizar aunque en la fecha de la demanda la persona trabajadora no hubiera cumplido la edad exigida (55 años) y sí reuniera los requisitos del art. 6 del Decreto 1646/1972, de 26 de junio.
En tercer lugar, en efecto, el art. 196.2 TRLGSS prevé un posible incremento del 20 por 100 de la IPT en atención a factores personales (55 años, falta de preparación), o circunstancias socio-laborales, por los que el trabajador difícilmente encontrará un nuevo empleo. Según la interpretación jurisprudencial citada son suficientes la edad de 55 años y la profesión del trabajador[7]. Tales requisitos (incluso la edad) no suponen discriminación para los que no los reúnen, sino que compensan a los que las padecen. La edad de 55 años obedece a condicionamientos financieros y a la mayor dificultad para encontrar empleo[8].
En último lugar, el incremento del 20 por 100 es un complemento de naturaleza prestacional aunque no sea una propia prestación[9]. No constituye una prestación independiente o autónoma de la Seguridad Social, desde el momento en que para su reconocimiento hace falta la concurrencia de determinadas exigencias legales se impone reconocerle una cierta autonomía en su régimen jurídico que se traduce en un reconocimiento prácticamente automática, dado los altos índices de paro existentes[10]. Así lo ha entendido el propio TSJ Castilla-La Mancha (Sala de lo Social) en sentencias 17 de octubre de 1995, (rec. 641/1995) y 8 de marzo de 2006, rec. 1645/2004.
X. Apunte final
A mayor abundamiento, es de señalar lo que establece la Resolución DGSS de 22 de mayo de 1986 y 11 de abril de 1990 sobre reconocimiento del incremento del 20% de la base reguladora, a los pensionistas de incapacidad permanente total cuando cumplen la edad de 55 años. Esta norma establece que «los pensionistas de incapacidad permanente total, cualquiera que fuese su edad en la fecha del hecho causante de la pensión de invalidez, tendrán derecho al incremento del 20 por 100 de la base reguladora, una vez cumplidos los cincuenta y cinco años de edad, siempre que concurran los restantes requisitos exigidos para ello, incluso en los supuestos en los que el incremento hubiera sido denegado con anterioridad a la vigencia de esta Resolución, por no tener cumplidos los cincuenta y cinco años de edad en la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente”.
Por lo expuesto, no hay razón que justifique la argumentación jurídica de la STSJ Castilla-La Mancha de 30 de marzo de 2017, resultando acertados los razonamientos jurídicos y en consecuencia la revocación efectuada en la STS de 12 de febrero de 2020. Existe una manifiesta incorrección jurídica de la sentencia recurrida por el hecho de no haber otorgado de oficio y sin una postulación expresa, el incremento del 20% a la prestación de incapacidad permanente total reconocida y desestimando el auto de aclaración en los términos que jurídicamente no han sido evaluados jurídicamente de forma acertada. La doctrina del TS en la materia ha permanecido inmodificable desde décadas y como nos recuerda la sentencia que comentamos, resulta indudable que no se incurre en clase alguna de incongruencia procesal cuando postulada una Incapacidad Permanente Total por quien, en el momento de su solicitud, reúne todos los requisitos para poder optar a ese grado de IP con la cualificación derivada de lo previsto en el art. 196.2 TRLGSS , la sentencia que la reconoce debe establecer, ya, el abono de la prestación incrementada con el complemento del 20 por 100. Así también lo entendió la representación letrada del trabajador al solicitar aclaración de la sentencia en estos términos, igualmente denegada por la Sala de lo Social del TSJ Castilla-La Mancha en Auto de 19 de mayo de 2017 con las fundamentaciones anteriormente analizadas.
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