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I. Introducción
El presente recurso de suplicación aborda una cuestión procesal como es la falta de competencia del orden jurisdiccional social declarado en el auto del juzgado de lo Social núm. 20 de los de Madrid. Recurso interpuesto por un árbitro de futbol contra la Real Federación Española de Futbol (RFEF) y la Liga Nacional de Futbol Profesional (LNFP). Cuestión que quedo imprejuzgada, cuya controversia material versaba sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.
La Sentencia entra –como no puede ser de otra manera- en la cuestión sustantiva que se debate en el fondo del asunto que no es otro que la laboralidad de la relación que une a los árbitros (en este caso de fútbol) y las federaciones correspondientes, así como con las ligas profesionales correspondientes. La cuestión –sin duda problemática y no pacífica en la doctrina y la jurisprudencia- sobre la naturaleza jurídica de la relación que une a las Federaciones deportivas y las ligas profesionales con los árbitros vuelve a la palestra con esta sentencia objeto de análisis. La sentencia de entrada declara incompetente el orden jurisdiccional social para conocer de esta controversia jurídica, conduciéndonos al orden jurisdiccional contencioso-administrativo como el orden adecuado para dicho debate.
No por no ser novedosa la conclusión a la que se lleva sobre este asunto, deja de suscitar un interesante debate –desde nuestro punto de vista no zanjado ni por la doctrina ni por la jurisprudencia-, que no es otro que la laboralidad de los árbitros –en este caso de futbol- en su relación por la que presta servicios en el ámbito de dichas federaciones deportivas. Debate jurídico que parte de la concepción y naturaleza de las propias federaciones deportivas, privada, pero consideradas como agentes colaboradores de la Administración cuando ejercen por delegación de estas funciones públicas de carácter administrativo. Y es precisamente la persona que ejerce funciones de arbitraje no se somete como miembro de la federación a la dependencia de esta, ya que se considera que al ejercer esas potestades públicas actúa con independencia de la propia federación, de ahí la ausencia de una nota clave en la laboralidad de las relaciones, la dependencia, según la propia jurisprudencia que analiza e incorpora la sentencia.
La sentencia señala la incompetencia del orden social por esa falta de laboralidad, remitiendo al orden jurisdiccional contencioso administrativo como competente en base a esas potestades públicas que los árbitros ejercen en su trabajo durante el partido, cuestión que ya anticipamos cuestionable y contraria a nuestro razonamiento jurídico.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Número y fecha de la resolución judicial: sentencia núm. 729/2019, de 5 de julio.
Tipo y número de recurso: Recurso de suplicación núm. 175/2019.
ECLI: ES:TSJM:2019:5037.
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Miguel Torres Andrés.
Votos particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
La sentencia objeto de estudio, se enmarca en un proceso judicial que se inicia por la parte recurrente para determinar si ha existido modificación sustancial de las condiciones de trabajo de un árbitro de futbol cuando a este se le comunica el descenso de categoría, afronta un necesario debate sobre la laboralidad de esta relación que une a árbitro y federaciones deportivas y por extensión la competencia del orden jurisdiccional social o no, y su remisión al orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Constan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho:
La parte recurrente solicita en su demanda “(...) la nulidad de la medida de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de descenso del árbitro de fútbol (...) de la categoría de '2ª División A' a '2ª División B' del fútbol profesional; o subsidiariamente declare la injustificación de la medida, por ser contraria a Derecho; con los efectos de reposición de la condición de árbitro de fútbol de la categoría de '2ª División A' y todos sus efectos inherentes; condenando solidariamente a las codemandadas Real Federación Española de Fútbol y Liga Nacional de Fútbol Profesional a estar y pasar por tal declaración y sus efectos” .
Con fecha de 8 de octubre d 2018 se dictó por parte del Juzgado de lo Social núm. 40 de los de Madrid, auto declarando la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la antedicha demanda y remitiendo a la parte recurrente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Contra dicho auto del Juzgado de lo Social se interpone por la parte recurrente recurso de reposición conforme a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Jurisdicción Social. Recurso que fue desestimado nuevamente por el Juzgado de lo Social mediante auto en el que se disponía “Que, desestimando el recurso de reposición formulado por la parte actora contra el auto de fecha de 8 de octubre de 2018, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la citada resolución”.
Recurrido en suplicación por la parte demandante el auto por el que se desestimó el recurso de reposición por el que se declara de oficio por parte del JS su falta de jurisdicción, la Sala de los Social del TSJ de Madrid dictó sentencia el día 5 de julio (núm. de recurso 175/2019) desestimando el recurso de suplicación y por tanto confirmado las dos resoluciones judiciales recurridas y por ello la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la controversia planteada.
IV. Posiciones de las partes
El debate que accede al TSJ es la determinación del orden jurisdiccional competente para conocer de la relación contractual que une a los árbitros de futbol con la Federación Española de Futbol y la Liga Profesional de Futbol.
La parte demandante (el árbitro) arguye que estamos ante una relación laboral (parece que el recurrente opta por considerar la existencia de una relación laboral común y no de deportista profesional) y por ello el descenso de categoría que ha sufrido el árbitro en cuestión debe ser considerado como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y ello repetimos por la consideración de la relación contractual que une a las partes como laboral.
En sus argumentos el árbitro destaca las siguientes cuestiones
En primer lugar, plantea el recurrente una cuestión procesal al señalar que acogerse por parte del Juzgado a esa incompetencia material prevista en el artículo 5.1 LRJS se reserva a asuntos de mayor claridad o sean inobjetables.
Desde un punto de vista sustantivo, el árbitro argumenta que poco o nada puede influir en la concepción de la naturaleza que le une con la Federación su carácter público o privado.
Argumenta que se dan en su relación las notas características y predicadas respecto a la existencia de una relación laboral por cuenta ajena recogidas en el artículo 1.1 del ET, como son la retribución, su carácter personal, ajeneidad y dependencia.
V. Normativa aplicable al caso
La juzgadora de instancia sostiene la incompetencia del orden social en base a los dispuesto en el artículo 5.1 LRJS, concretamente por una falta de competencia por razón de la materia, habida cuenta de la naturaleza jurídica de la Federación de Futbol y la Liga Profesional y negando por ello la laboralidad de la relación entre árbitros y federación.
Para determinar esta falta de competencia acude la sentencia a diversos artículos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, donde se encuentra la regulación de las Federaciones deportivas, sus competencias (funciones públicas administrativas) y la propia figura de los árbitros, así como en el propio Real Decreto el 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas. Concretamente art. 30. 1 y 2; art. 31.3; art. 33; art. 73 y 74.
También es necesario destacar como normativa aplicable al caso, el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre sobre Federaciones deportivas con referencia al art. 1.1; art. 3.3; art. 7; 14 y ss.; 22 y 23. A lo que habría que añadir el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, destacando entre otros el artículo 6.2.
Debemos terminar este apartado con una necesaria referencia al ET, ya que se niega la laboralidad a esta relación es base a una ausencia de los requisitos que definen una relación laboral por cuenta ajena recogidas en el artículo 1.1, especialmente la ajeneidad y la dependencia.
Se refiere igualmente a los artículos 5 y 20 del ET, ya que, al no poder intervenir en la labor disciplinaria durante el partido, que corresponde al árbitro con total independencia, está ausente esa función de dirección que los artículos 5 y 20 del ET atribuye al empresario.
Necesario citar los artículos 22 y 23 ET, ya que se acude a ellos para señalar que no corresponde ni a la Federación de Futbol, ni la liga profesional la promoción y formación de los árbitros, sino que corresponde al denominado Comité Técnico Arbitral.
Y finalmente el at. 2.a) de la LRJS.
VI. Doctrina básica
La Sala de lo Social del TSJ de Madrid declara la incompetencia del Orden Social para conocer del descenso de categoría de un árbitro de futbol, conceptualizado a nuestro entender dicho descenso como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Considera la Sala que la relación que une a los árbitros con las Federaciones y las ligas profesionales no es la que une a un empresario y trabajador pues no estamos ante una relación de carácter laboral, no se dan en esta relación los atributos de ajenidad y dependencias, pues él se integra en la Federación como un elector y elegible como lo hacen otros miembros de la misma.
La Federaciones aunque de naturaleza privada ejerce funciones públicas administrativas por delegación de la Administración Pública actuando por ello como agentes colaboradores de la Administración Pública, siendo esta concepción elemento transcendental para la resolución judicial de la cuestión planteada.
Entre estas funciones púbicas (las que se realizan bajo la tutela del Consejo Superior de Deportes), se encuentra la disciplina deportiva, la cual se ejerce por la Federación a través de sus árbitros que la ejercen con autonomía y no sometidos a la Federación, se trata de un acto de potestad disciplinaria desempeñada en los partidos o competiciones. No existen por ello una relación laboral, porque no se dan las notas características de la ajenidad y de la dependencia, sino una relación administrativa especial, por la naturaleza jurídica de las Federaciones cuando ejercen esas funciones públicas administrativas que tienen por delegación[1].
VII. Parte dispositiva
El TSJM desestima el recurso de suplicación y confirma los autos del juzgado de lo social, en base a la falta de laboralidad del contrato que une al árbitro y la RFEF y la LNFP ya que no es posible “predicar” las notas características de una relación laboral por cuenta ajena, por el carácter público de las funciones que desempeña el árbitro como un agente designado por la propia Federación para ejercer la potestad disciplinaria durante las competiciones que la hace concebir dicha relación como una “relación administrativa especial sujeta a la específica normativa por la que se rige tal relación contractual” por lo que en base a esta conclusión el descenso de categoría efectuada por el Comité Técnico Arbitral no puede considerarse como una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues no existe relación laboral.
VIII. Pasajes decisivos
“Las razones por las que la Juez de instancia, (…) habida cuenta la naturaleza jurídica del demandado, RFEF, la cual si bien de carácter asociativo, está sometida como dependiente del Consejo Superior de Deportes y por ende al Ministerio de Educación Cultura y Deportes y a la sazón ha de considerarse organismo de derecho público, se estima que la competencia no viene atribuida a los Juzgados de lo Social, pudiendo venir atribuida a la jurisdicción contencioso administra (sic, por administrativa) " , criterios que itera el auto de 31 del mismo mes, en el que se rechazó el recurso de reposición formulado por el demandante, si bien abundando en que: "(...) sobre esta cuestión ya existen pronunciamientos anteriores de varios TSJ ( STSJ Comunidad Valenciana de 9.3.2000 , TS 30.5.1998 , TSJ Madrid 25.2.1998 , Galicia 4.2.1999 , Cataluña 25.5.2015 , entre otras)”. (FD4º)
“El recurrente continúa haciendo hincapié en la naturaleza jurídico-laboral de la relación contractual que, como árbitro profesional de fútbol, entiende que le vincula a ambas codemandadas, alegando que ninguna incidencia puede tener en ello el carácter público o privado atribuible a dichas entidades. Desde ya, podemos decir que tanto por la naturaleza de la relación de servicios en cuestión, como de la decisión frente a la que se alzan quien hoy recurrente, que fue adoptada por el comité técnico de árbitros y consistió en su descenso de categoría como tal árbitro de segunda división a a segunda división B, el orden social de la jurisdicción no es competente para conocer la controversia material promovida. (FD 6º).
“Las federaciones deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la administración pública.” (FD 6ª).
“Reitera el actor que en su caso concurren cuantas notas informan una relación laboral de índole común u ordinaria, para lo que trae a colación el carácter personal y retribuido de la prestación de servicios que desempeña como árbitro profesional de fútbol para las entidades codemandadas, al igual que la ajeneidad y dependencia que, según él, cabe predicar de ellas. Lo que sucede es que en casos así lo determinante no es tanto la realidad de las características configuradas expuestas, de contornos difusos y muchas veces comunes tanto a una prestación laboral de servicios cuanto a otra de carácter administrativo, sino la normativa por la que se rige la contratación de que se trate y, a su vez, el carácter con el que actúa el empleador, de un lado, y las condiciones en que se desarrolla tan repetida prestación, de otro.” (FD 7ª).
“En suma, es la propia regulación normativa de la figura del árbitro profesional la que revela que no estamos en presencia de un contrato de trabajo, sino que su prestación de servicios entraña una relación administrativa especial sujeta la específica normativa por la que se rige tal relación contractual. En este punto, el tribunal comparte, y asume, los acertados criterios que lucen en la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de mayo de 2015 (recurso nº 7.335/14) la cual reitera en buena medida el parecer del anterior de la misma sala de suplicación de 25 de octubre de 2002 (recurso nº 3.905/02.” (FD 8º).
“Podemos establecer una primera conclusión, cual es que la decisión que el demandante impugna de clasificarle y adscribirle a partir de la temporada 2.018-2.019, una vez realizada la correspondiente evaluación por el Comité Técnico de Árbitros, a Segunda División B, en lugar de permanecer en Segunda División A donde arbitró la temporada anterior, tiene un carácter netamente administrativo que se enmarca dentro de las funciones públicas que la RFEF lleva a cabo como agente colaborador de la Administración Pública.” (FD 10º).
En remisión a la STSJ de Cataluña citada, “al ser titular de la licencia federativa de árbitro (arts. 7 y ss. del RD 1835/1991), que ley habilita para la práctica arbitral, tiene una relación con la federación de carácter especial, está sujeto a una relación de supremacía o sujeción especial, ya que el actor, por delegación de la federación, ejercer la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de los encuentros y probar, con sujeción a las reglas establecidas para cada modalidad que es una de las funciones públicas que tiene atribuida la FEB”. (FD 11º).
En remisión a la STSJ de Cataluña citada “es decir que el árbitro en cada partido es un agente o representante de la operación, con una serie de potestades derivadas de la ley del deporte y de su desarrollo reglamentario (…) el árbitro es un agente de la federación que actúa con máxima autoridad deportiva en el partido. Y en esa labor la ACB no puede interferir ni para definir las tareas o supuestos en que han de ser ejercitadas ni en la delimitación de las acciones concretas con que el árbitro de actuar, ni perfilar su intensidad y/o sus maneras con que expresarlas. En el núcleo de la actividad arbitral, en la definición del trabajo el actor, la ACB no puede intervenir; por lo que esta carece de la función de dirección y control sobre la actividad o servicio contratados que prevén los artos. 5 y 20 del ET para el empleador” (FD 12º).
IX. Comentario
Es constatable que nuestro ordenamiento jurídico tiene una importante laguna legal en la determinación de la naturaleza jurídica de los árbitros en competiciones profesionales y a priori en la “definición” jurídica de la relación que une a esta figura con las Federaciones y las ligas profesionales, prueba de ello es que a estas alturas siga siendo una cuestión conflictiva en los tribunales y no pacífica por la doctrina científica, en una época en la que la profesionalidad de esta figura en estas competiciones deja lugar a pocas dudas. Por ello seguimos debatiendo –en especial por la doctrina- sobre esta naturaleza jurídica que puede “encontrar acomodo tanto por vías caracterizadas por la ajenidad y la dependencia, como por otras vías vinculadas a institutos jurídicos bien diversos”[2].
La sentencia comentada acoge lo que puede ser considerado como una línea interpretativa predominante en los distintos pronunciamientos judiciales[3] (aunque no la única) que se han producido hasta la fecha y que han venido a debatir y decidir sobre la calificación jurídica que merece la relación que une a los árbitros con las federaciones deportiva y en su caso las ligas profesionales, llegando a la conclusión de que estamos ante una relación de carácter administrativo especial, cuya competencia cae del lado del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no del orden social. Sin embargo, la doctrina científica no parece compartir esa misma línea interpretativa respecto a esta interpretación jurisprudencial que sitúan fuera del derecho del trabajo a los árbitros en su relación con la federación, y es que ya avanzamos que esa relación que une a la federación con los árbitros en la prestación de servicios presenta rasgos caracterizadores de una relación laboral por cuenta ajena, siendo posible –aunque esto es más discutible- calificarla como una relación laboral especial de deportistas profesionales.
Por lo pronto, la sentencia analizada acoge de manera indudable la línea jurisprudencial mayoritaria –como hemos dicho- en especial la STSJ de Cataluña de 25 de mayo de 2015, que transcribe en amplios párrafos. Niega la laboralidad de esta prestación de servicios y por ello la ausencia de competencia del orden Social en dos elementos centrales, por un lado la naturaleza jurídica de la Federaciones deportivas, que aunque privada, ejerce funciones públicas de carácter administrativo por delegación de las Administraciones Públicas, que realiza a través del árbitro, lo que le lleva a considerar esta relación como de carácter administrativo por la existencia de esas potestades públicas administrativas. En segundo lugar y conectada con la primera, la ausencia de una de las notas características del trabajo por cuenta ajena como es la dependencia respecto del empleador, sosteniendo que ésta no está presente en esta prestación de servicios.
Planteado el problema en tales términos, hace necesario afrontar brevemente el estudio de estos dos elementos para analizar críticamente el fallo de la misma.
No dudamos que las Federaciones deportivas son entidades de naturaleza privada que ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo (como ya nos advertía la STC de 24 de mayo de 1985), convirtiéndose desde ese momento en agentes colaboradores de la Administración, consideración que sólo puede predicarse cuando ejercen esas funciones públicas de carácter administrativo, las cuales están perfectamente tasadas por la propia Ley 10/90 de 15 de octubre, del Deporte, concretamente en su artículo 33.
No es nueva esta técnica utilizada por las Administraciones Públicas que supone atribuir a entidades o personas físicas o jurídicas de carácter privado o público, el ejercicio de funciones públicas administrativas. No obstante y a pesar del ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo para el caso de las personas físicas que intervienen en la misma no están integradas ni se consideran personal al servicio de las AAPP ni sus actos se consideran dictados por la administración sin perjuicio de que esta actividad queda sometida a las normas y reglamentos dados por la administración “y a una intensa intervención administrativa”[4], afirmación extensible para el caso de las personas jurídicas, no son AAPP, ni se integran en ellas, ni su personal puede, ni debe, se considerado personal al servicio de las AAPP, mientras dure dicha delegación .
Las funciones públicas administrativas que ejercen por delegación las Federaciones Deportivas –entre las que se encuentra la potestad disciplinaria, art. 33.1 letra f) de la Ley del Deporte- son atribuidas específicamente a estas. Dicho marco normativo es claro, quien tiene atribuida dicha delegación es la Federación, esto no es obstáculo para que dicha función disciplinaria se ejerza por -y para el caso de la competición- el árbitro. En este sentido el árbitro se convierte en agente de la Federación que esta utiliza para el ejercicio de la potestad disciplinaria durante el encuentro o partido de futbol, en este caso, destacando –precisamente- la jurisprudencia que el legislador utiliza la palabra integración para advertir que el árbitro es parte de la Federación y no está subordinada en su labor a la dirección de la Federación, pues esta debe estar presidida por la independencia en cuanto ejercicio de una potestad pública. Es por ello, el carácter administrativo de esta relación, sin embargo, la jurisprudencia pasa de puntillas cuando la califica de relación administrativa de prestación de servicios.
Con respecto al otro elemento principal negado por la jurisprudencia como es la falta de dependencia en la relación de los árbitros con la Federación, se basa fundamentalmente en el punto anterior, el árbitro se integra en la federación como elector y elegible, como agente al que se le encomienda impartir justicia deportiva durante el encuentro, labor que no puede ser dirigida ni influenciada por la Federación pues supone el ejercicio de potestades públicas administrativas. En base a lo anterior, la jurisprudencia mayoritaria alega que la federación no tiene capacidad de dirigir al árbitro en su labor (arts. 5 y 20 ET), no tiene capacidad para clasificar o promocionar, ni formar (arts. 22-25 ET), pues esta corresponde al denominado Comité Técnico Arbitral, ni en último caso la capacidad sancionadora corresponde a la Federación (art. 54 ET).
Sin embargo, la doctrina ha cuestionado dicho planteamiento de manera coherente y adecuada, partiendo de una premisa puesta de manifiesto por nuestra jurisprudencia que no es otra que la diversa manifestación de la dependencia a través de ciertos indicios que siendo generales pueden presentar ciertos matices para profesiones o labores concretas[5].
Centrándonos en el caso de la Federación de Futbol, se atribuye a esta la capacidad de organizar las competiciones de carácter estatal, es ella la que tiene la potestad de organización de la competición en la que va a intervenir el árbitro. Al árbitro se le impone -bajo esa capacidad organizativa-, condiciones que son necesarias e imprescindibles para su labor y que no pueden ser encuadradas dentro del aspecto puramente deportivo, instrucciones que deriva necesariamente de la propia reglamentación dictada por la Federación Española de Fútbol. A la vista de los artículos 167 y ss., del Reglamento General de la RFEF, al árbitro se le establece la obligación de dirigir los partidos para los que haya sido designado, igualmente debe someterse con carácter periódico a pruebas médicas, físicas y técnicas y participar en las reuniones, conferencias o cursillos con el objetivo de actualizar su preparación y unificar criterios, cuando sean convocado y no cuando ellos lo consideren oportuno[6] (art. 175). Ante la imposibilidad de dirigir un partido el árbitro lo debe comunicar para que sea la Federación a través del Comité Técnico quien proveerá su sustituto, sin que el árbitro intervenga en dicha sustitución. En cuanto a su indumentaria o uniformidad están sujetos a los dictados de la RFEF, y también sujetos a estos dictados en cuanto a su comportamiento general (art. 181). Se le impone igualmente las herramientas de trabajo, cabe citar como se han incorporado medios técnicos (VAR) para la realización de su trabajo, que en realidad sirven para evidenciar la ausencia de sanción de determinados comportamientos en el campo y por ello se inmiscuyen en el trabajo técnico del árbitro.
Pero es que, además, al configurarse la figura del árbitro como la persona que debe ejercer esa potestad disciplinaria deportiva (dimensión deportiva) durante el encuentro, se le atribuye la necesaria independencia y autonomía respecto de la federación y la liga profesional, a lo que se debe añadir que cuando se defiende esa independencia del árbitro para ejercer su labor de impartir justicia deportiva, lo cierto es que convencidos de esta necesidad de independencia, la misma se debe exigir o predicar cual sea la naturaleza jurídica –laboral, civil o administrativa-de su relación con la Federación[7]. Independencia que debe ser entendida como autonomía técnica, es decir, reducida está a la aplicación de las reglas.[8]
Sin perjuicio de reconocer que la exigencia de la competición hace de los árbitros personas con una notable capacidad técnica necesaria para realizar su trabajo, lo cierto es que no debe ser entendida como una capacidad amplia de interpretación del reglamento, sino y como hemos dicho, de aplicación del mismo, que le viene dado y que debe respetar. Puede el árbitro aplicar el reglamento cuando observa, aprecia o percibe en el terreno de juego una vulneración del mismo, pero su capacidad de interpretación es mínima. Con la mera lectura del documento donde se recogen las reglas del juego para la temporada 2019/2020 que recoge la Federación Española de Futbol en su página web, escaso margen interpretativo queda al árbitro sobre las reglas del juego, “quedando sometida su actuación técnica y disciplinaria a un principio estricto de legalidad, pues ha de aplicar las normas emanadas de dicho órgano con carácter interpretativo general”[9]. Es más, también la federación en su página web tiene publicada un documento donde en conjunción con los árbitros establece criterios técnicos para interpretar determinadas situaciones que puedan darse durante el encuentro, que no dejan de ser instrucciones para interpretar las reglas del juego. A lo que hay que añadir en la actualidad el “famoso VAR”, que supone una incorporación de un medio técnico a la labor del árbitro impuesta al mismo, como hemos señalado.
En cuanto a la ausencia de competencias de la Federación para realizar formación, capacitación o promoción conforme a lo dispuesto en el ET, es muy discutible debido a la existencia del denominado Comité Técnico de Árbitros (CTA) y es a través de este Comité donde se ejercen ciertas funciones en esta materia. Así cabe señalar, en primer lugar que conforme al Reglamento General el CTA exige subordinación al Presidente de la RFEF, no teniendo este Comité personalidad jurídica propia, sino que responde a un modelo organizativo que podríamos denominarlo derivado. Modelo que le atribuye competencia en esta materia, pero es importante resaltar que el propio Estatuto de la RFEF en su artículo 4 señala como competencias de la Federación (y no como ejercicio de funciones públicas administrativas): formar, titular y calificar a los árbitros.
Con respecto a esa ausencia de poder disciplinario de la Federación o ligas sobre los árbitros en base a lo dispuesto en el ET, señalar que el artículo 5 del Código disciplinario de la RFEF para la temporada 2015-2016[10], establece en dicho artículo que efectivamente corresponde a la federación española de fútbol ejercer la potestad disciplinaria deportiva sobre todas las personas que forman parte de su estructura, jugadores, entrenadores prudentes y los propios árbitros. No cabe duda que el reglamento se está refiriendo a ese ejercicio de una potestad pública atribuida por art. 33 de la Ley del Deporte. Sin embargo, reconoce que el ejercicio de toda potestad disciplinaria deportiva que tiene atribuida la federación es independiente y por lo tanto compatible con otra responsabilidad que pudiesen tener estos integrantes de la federación a nivel civil a nivel penal, “así como del régimen derivado de la relación laboral”.
A lo que habría que añadir que el Reglamento General establece que todos aquellos árbitros que no participen en las actividades obligatorias, o no comparezcan sin causa justificada o incluso el abandono de una reunión, prueba o cursillo a los que hemos hecho referencia en párrafos anteriores implican de manera inmediata la perdida de la designación para arbitrar un partido, e incluso la posibilidad de apertura de expediente disciplinario. Por lo que no cabe duda que la Federación ejerce la potestad disciplinaria más allá de aspectos deportivos.
Todo lo anteriormente expuesto nos lleva a concluir que existen indicios suficientes para determinar una dependencia laboral del árbitro respecto a la Federación o ligas profesionales, sin ser esto obstáculo para reconocer una cierta independencia en su labor técnico-deportivo, como puede ser predicado de numerosas profesionales que se integran en la organización empresarial y que bajo la dependencia del empresario desempeñan su trabajo por cuenta ajena con capacidad técnica para desarrollarlo.
X. Apunte final
Compleja labor la de caracterizar la relación que une a árbitros y federaciones (en este caso de fútbol), debate sin duda impulsado por la ausencia de una regulación adecuada de esta figura, esencial en el deporte profesional, y sin la cual no podría practicarse el deporte de competición y mucho menos a nivel profesional. La jurisprudencia parece haber optado por un camino distinto de un sector doctrinal, entre el que nos incluimos, que considera esta relación como laboral, pudiendo recorrer también el camino de su consideración como deportivas profesionales al amparo del RD 1006/85. El árbitro, para ejercer su labor se integra en una organización como la Federación, fuera de la cual no puede ejercer su trabajo, actividad que se articula a través de una relación que a nuestro juicio presenta los rasgos caracterizadores recogidos en el artículo 1.1 del ET., aun con las peculiaridades propias de su función dentro de la organización federativa y recordando que el árbitro necesita tener una condición física necesaria y adecuada (lo que implica una necesaria práctica continuada y regular de ejercicio físico, es decir un entrenamiento, que indirectamente dirigido por la Federación al exigir superar unas pruebas físicas concretas), necesita conocer el juego y sus reglas, se integra y participa de la competición (no es posible sin la figura del árbitro), tiene una vida profesional corta, que le acerca a la figura del deportista profesional. Por ello, el futuro –a nuestro juicio- pasa por el necesario reconocimiento de su laboralidad y consiguiente regulación en el marco del Derecho del Trabajo, como relación laboral común o de deportistas profesionales, pero en el marco de su laboralidad.
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