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I. Introducción
La STS-CIV 420/2019 suscita todo un ramillete de interesantes cuestiones en el día a día de las empresas. Examina el alcance de la responsabilidad de los administradores sociales, en concreto por deudas nacidas con posterioridad al momento en que existe causa de disolución empresarial y siempre que hayan transcurrido más de dos meses sin que quien administra la sociedad active los mecanismos legales pertinentes (convocar Junta para disolver, ampliar capital, instar el concurso, etc.). Junto a esa cuestión genérica aparecen varias circunstancias de interés laboral:
1º) Las deudas reclamadas son indemnizaciones por extinción de contratos laborales; el Juzgado de lo Social declaró nulos los despidos, imposible la readmisión, pertinente el abono de indemnizaciones extintivas y de salarios de tramitación, existente la insolvencia empresarial.
2º) La sociedad mercantil pertenece a un varón, que no solo es el propietario de todas las acciones sino que también es el administrador.
3º) La causa del despido es la imposibilidad del administrador material de seguir gestionando la empresa.
4º) Varias empleadas ofrecen la adquisición de acciones; tras su despido promueven una nueva empresa que se dedica a la misma actividad que la liquidada y origen de las deudas.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución: sentencia.
Órgano judicial: Sala Primera del Tribunal Supremo.
Número de resolución judicial y fecha: 420/2019, de 15 de julio.
Número recurso o procedimiento: Casación e infracción procesal núm. 3654/2016.
ECLI: ES:TS:2019:2387.
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
1. Hechos relevantes
Una Sociedad Anónima viene dedicándose a la enseñanza (formación profesional), en especial la de régimen concertado con la Comunidad Foral de Navarra. El capital social corresponde a un solo socio, que es también administrador único.
A principios de 2013 cinco empleadas[1] contactan con la familia del dueño a fin de buscar una solución para la continuidad de la actividad, porque él no estaba en condiciones de gestionar la sociedad, y le ofrecen adquirir el negocio. A partir de aquí se desencadenan los hechos que originan el problema judicializado:
2. Intervención del Juzgado de lo Social
Las trabajadoras despedidas presentan demanda; el Juzgado de lo Social declara nulos los despidos y ordena la readmisión de las trabajadoras, con abono de los salarios de tramitación.
Al constatarse, en ejecución de sentencia, que no era posible la readmisión (por haberse clausurado el centro de trabajo) el Juzgado de lo Social declara extinguidas las relaciones laborales y condena al pago de la indemnización del despido improcedente (Autos de 11 de abril de 2014). La empresa es declarada insolvente y no cumple la condena.
3. Sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
Las trabajadoras, en dos tandas, presentan demanda ejerciendo la acción de responsabilidad por deudas contra el administrador y solicitan su condena al pago de las cantidades debidas por las indemnizaciones no abonadas[4], deducidas las cantidades abonadas por el FOGASA.
El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona (proc. 328/2014 y 400/2014, acumulados) estima íntegramente la demanda mediante su sentencia 130/2015, de 30 de julio. Son tres los argumentos cruciales de la resolución: 1º) Concurren dos causas de disolución societaria. 2º) Las deudas reclamadas por las trabajadoras son posteriores a las mismas (derivan de la resolución judicial de no readmisión). 3º) El demandado no está incapacitado judicialmente para el ejercicio de derechos; el otorgamiento de poder en favor de su hijo no le exime de sus obligaciones legales.
Eso supone, al margen el tema de los intereses y las costas, que el administrador es condenado a abonar a las demandantes las cantidades de 65.852,27 €; 56.989,62 €; 35.077,77 €; 37.836,48 €; y 41.068,15 €.
4. Sentencia de la Audiencia Provincial
Disconforme con la condena referida, el administrador interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Navarra (rollo 854/2015), cuya Sección 3ª lo estima mediante sentencia 389/2016 de 2 de septiembre.
Sus tres líneas argumentales básicas son las siguientes: 1ª) Invoca la jurisprudencia que rechaza la acción de responsabilidad por deudas sociales en el caso de que los socios o el acreedor, en el momento de concertar la deuda, conocen la situación económicamente precaria de la sociedad. 2ª) En el caso no solo existe una evidente incapacidad del demandado para gestionar la sociedad, lo que era conocido por las trabajadoras, sino que dos de ellas han continuado con el mismo negocio, en el que otras trabajadoras han podido seguir prestando sus servicios. 3ª) El perjuicio por la forma en que se ha liquidado la sociedad es ajeno a la acción de responsabilidad por deudas sociales[5].
IV. Posiciones de las partes
1. Las recurrentes (trabajadoras despedidas)
Desde que interponen su demanda, las trabajadoras sostienen lo mismo: que al menos desde el 30 de abril de 2013 la sociedad cesó en su actividad al despedir a toda la plantilla, instar la extinción del concierto educativo, extinguir el contrato de arrendamiento de local y retirar todo el mobiliario; además, según el balance de situación tenía un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social[6].
Sus tres motivos de casación se basan en lo siguiente: 1º) La jurisprudencia sobre naturaleza “cuasi-objetiva” de la responsabilidad de los administradores. 2º) La doctrina sobre la mala fe de las acreedoras. 3º) La doctrina sobre extensión de los deberes del administrador cuando se nombra un apoderado general.
2. El administrador (recurrido)
El administrador considera que la indemnización reclamada por cada trabajadora deriva de una relación laboral, originándose desde el mismo momento en que comienza la misma, por lo que no es posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Argumenta que había pérdidas, pero las actoras eran conscientes de ello ya que no sólo conocían su estado económico sino que eran ellas mismas las que gobernaban de hecho el negocio por imposibilidad física y material del administrador.
V. Normativa aplicable al caso
La norma axial del tema examinado es el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
1. Artículos 238 y 241 LSC (Responsabilidad de los administradores: acción social e individual).
El artículo 238 LSC regula la acción social de responsabilidad contra los administradores y, por cuanto ahora interesa, dispone: 1º) Que “se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día”. 2º) Que “la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social”. 3º) Que “el acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados”.
El artículo 241, por su parte, advierte que “Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos”.
2. Artículo 367 LSC (Responsabilidad de los administradores a partir de la existencia de causa de disolución).
Por su lado, en el marco de Sección dedicada a la disolución social por constatación de la existencia de causa legal o estatutaria, el art. 367 LSC alberga las siguientes previsiones:
“1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior”.
3. Recapitulación
Para que los administradores sociales respondan ex art. 367 LSC es preciso: 1º) Que concurra alguna de las causas de disolución de la sociedad[7]. 2º) Que los administradores no convoquen a la junta general para abordar el tema. 3º) Que transcurran dos meses desde que existe la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución. 4ª) Que sea imputable al administrador la conducta pasiva. 5ª) Que no haya causa justificadora de la omisión.
Por otro lado, la responsabilidad solidaria frente a los acreedores ex art. 367 LSC no precisa la existencia de daño. Su objeto no es la indemnización por daño (aunque en ocasiones se identifique el daño con el importe de la deuda impagada) y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia (más bien se asimila a una institución preconcursal dirigida a la liquidación societaria).
VI. Doctrina básica
Interesa recordar la estricta óptica civilista y casacional que, como es obligado, asume la Sala Primera del Tribunal Supremo. En sus consideraciones no veremos, por tanto, una reflexión sobre la posibilidad de entender que estamos ante un supuesto en que el empresario real es la persona física y no la sociedad mercantil que administra y titulariza en exclusiva. Tampoco aparece la reflexión sobre si en ejecución de sentencia el Juzgado de lo Social podía haber ido más allá, resolviendo el mismo tema que ahora se suscita. Al margen, asimismo, queda la duda sobre si puede entenderse que hay continuidad de empresa cuando una parte de las trabajadoras despedidas pone en pie una entidad que prosigue la actividad de la liquidada. Y asume el criterio de la jurisprudencia social cuando determina el momento en que debe entenderse nacido el crédito reclamado.
1. Responsabilidad de los administradores por incumplimiento de sus obligaciones
Examinando el art. 367 LSC, la jurisprudencia civil viene entendiendo que estamos ante una responsabilidad por deuda ajena, ex lege. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer.
Al incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social se anuda, como consecuencia, su responsabilidad solidaria por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con ello se pretende garantizar los derechos tanto de los acreedores cuanto de los socios.
Aunque la doctrina civil viene entendiendo que la responsabilidad del art. 367 LSC no es cuasi-objetiva, sino una «responsabilidad por deudas»[8], a efectos prácticos lo relevante es que para apreciar la responsabilidad del administrador no es necesario que éste haya actuado dolosamente –a sabiendas–, pese a conocer la situación de insolvencia. Basta con la omisión de la conducta exigida legalmente, la imputación al administrador de dicha pasividad y la inexistencia de causa justificativa.
2. Responsabilidad del administrador en el caso examinado
La STS-CIV 420/2019 declara la responsabilidad del administrador de la mercantil (recordemos que es propietario único) porque concurren los requisitos del art. 367 LSC: hay causa de disolución legal (pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social); transcurren los plazos legales sin adoptar las medidas previstas legalmente; los créditos reclamados son posteriores a la fecha del acaecimiento de la causa legal de disolución.
Seguidamente, interesa examinar con detalle alguna de las líneas argumentales desplegadas para llegar a tal conclusión.
3. Irrelevancia de que las trabajadoras conocieran la insolvencia
La sentencia glosada recuerda la doctrina sobre irrelevancia del conocimiento que los acreedores hayan tenido de la insolvencia societaria[9]. El mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 367 LSC[10]. La buena fe es exigible al accionante, pero que el acreedor conozca la precaria situación de su deudora no implica que tenga mala fe.
Recuérdese que los administradores sólo responden de los créditos nacidos con posterioridad a la aparición de la causa de disolución. Si se admitiera que esta responsabilidad por deudas no opera cuando el acreedor conocía al tiempo de contratar la situación de crisis económica de la sociedad, se vaciaría de contenido el precepto, pues en el caso más común de pérdidas que dejan el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, la mayoría de quienes siguen contratando y suministrando a la sociedad conocen su precaria situación económica[11].
Además, en este caso no se trata de profesionales o empresarios que deciden contratar o no con el deudor en situación comprometida, sino de trabajadoras de la empresa, a quienes las exigencias de la buena fe no compelen a renunciar a su puesto de trabajo con pérdida de sus derechos laborales.
4. Nacimiento de las deudas reclamadas
Como queda expuesto, Juzgado y Audiencia Provincial discrepan a la hora de decidir si las deudas son posteriores a la fecha en que concurría la causa de disolución[12].
Invocando la doctrina de la Sala Cuarta, se expone que la sentencia del Juzgado de lo Social que acuerda la extinción del contrato de trabajo por incumplimientos graves del empleador reviste carácter constitutivo. Por tal razón, tanto la extinción de la relación laboral como el nacimiento del crédito indemnizatorio correspondiente operan con carácter ex nunc desde la sentencia firme que lo acuerda. Hasta el momento mismo de dictarse la sentencia, sigue existiendo la relación jurídica laboral entre el empleador y el trabajador; de ahí que, para el cálculo de la indemnización, se tome en cuenta el periodo temporal existente entre el inicio de la relación laboral y el de dictar la sentencia.
En consecuencia, las obligaciones sociales objeto de litigio son posteriores a la causa de disolución.
5. Obligaciones del administrador societario cuando concurre con otro de hecho
El hecho de que el administrador estuviese retirado de la gestión y fuese su hijo quien condujera la empresa no releva al primero de sus obligaciones legales.
Conforme a doctrina consolidada[13]: a) La regla general es que quien debe responder de los daños derivados de la administración lesiva es el administrador de derecho. b) Al existir un administrador nombrado legalmente es el auténtico responsable de la marcha de la sociedad. c) La convocatoria de la junta general para acordar algunas de las medidas enervadoras de la situación de pérdidas cualificadas corresponde al administrador social y no al apoderado general.
La aplicación de esos criterios al caso conduce a concluir que si el administrador conservaba capacidad para acudir a una notaría y otorgar un poder de representación, también la conservaba para un acto tan sencillo como convocar una junta general. Desde luego, no se ha acreditado que careciera de esa capacidad. Y lo mismo vale para el dato conforme al cual una de las empeladas gestionaba la actividad académica del centro.
VII. Parte dispositiva
La STS glosada estima los dos recursos de casación interpuestos por las trabajadoras. La anulación de la SAP de Navarra comporta que gane firmeza la resolución dictada en primera instancia, condenando al administrador único de la mercantil (y dueño de la titularidad del capital social) al abono de las indemnizaciones derivadas de la extinción de su contrato de trabajo (en la parte no cubierta por el FOGASA).
VIII. Pasajes decisivos
A) El FD Cuarto resuelve un problema (no infrecuente) que surge cuando una pequeña empresa se encuentra en situación difícil y algunos miembros de la plantilla, conociéndolo, se plantean su adquisición. Enlazando la cuestión con los deberes del administrador social, y descendiendo al caso concreto se concluye:
Que las demandantes conocieran la enfermedad del administrador, que pese a ello permanecieran en la empresa y que intentaran adquirirla, no exonera al administrador social de su obligación de disolver y liquidar la sociedad cuando concurrió causa legal para ello, en este caso, la existencia de pérdidas cualificadas
B) El FD Quinto estudia el momento en que debe considerarse nacido el crédito laboral reclamado (indemnización por extinción, al no haberse cumplido la sentencia condenando a la readmisión como consecuencia del despido nulo), y aplicando doctrina social expone lo siguiente:
La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado que la sentencia del juzgado de lo social que acuerda la extinción del contrato de trabajo por incumplimientos graves del empleador reviste carácter constitutivo. Por tal razón, tanto la extinción de la relación laboral como el nacimiento del crédito indemnizatorio correspondiente operan con carácter ex nunc desde la sentencia firme que lo acuerda
C) Finalmente, el propio FD Quinto estudia si la existencia de un administrador de hecho exonera de sus deberes al formalmente designado (afectado por enfermedad grave). Concluye así:
Si el administrador social conservaba capacidad para acudir a una notaría y otorgar un poder de representación, también la conservaba para un acto tan sencillo como convocar una junta general.
IX. Comentario
1. La exigencia de responsabilidades a los administradores sociales
La responsabilidad que puede seguirse contra los administradores de sociedades de capital para el resarcimiento de los daños que su mal actuar haya deparado al patrimonio de la sociedad, de los socios o de terceros acreedores es cuestión tan polémica como relevante. La reciente práctica forense muestra un aumento de las reclamaciones sobre el tema, peticiones que se han sustanciado ante distintos órdenes judiciales y con origen en muy diversos tipos de deudas.
A la vista de la expuesta regulación, debe recalcarse que la responsabilidad de los administradores sociales en las sociedades de capital viene teniendo una doble plasmación en la legislación societaria:
A) La acción social: su objetivo es restablecer el patrimonio de la sociedad de un daño sufrido por causa de la actuación ilegal, antiestatutaria o negligente de su administrador en el ejercicio de su cargo. La legitimación activa para iniciar esta acción corresponde a la sociedad; en defecto de ésta, subsidiariamente, a los accionistas, y por último, cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus accionistas, a los acreedores sociales, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
B) La acción individual: pueden interponerla directamente los socios y acreedores sociales, entre los que se encuentran los trabajadores, contra los administradores de la sociedad, teniendo como objetivo el resarcimiento del daño sufrido como consecuencia de una actuación del administrador que haya lesionado sus intereses.
2. La responsabilidad de los administradores por deudas laborales
Ya por referencia a deudas de carácter laboral, hay consenso en que la exigencia de responsabilidad (la acción individual) puede instrumentarse de diversos modos: 1) en la propia demanda principal, directamente; 2) en trámite de ejecución de sentencia, a través del incidente correspondiente; 3) mediante una acción declarativa expresa, una vez que ya existe una decisión judicial reconociendo el mencionado crédito, el cual haya resultado incobrado contra la mercantil, o sea prevea tal resultado fallido.
Tras las modificaciones en la legislación societaria de los años noventa[14] los órganos de la jurisdicción social recibieron numerosas demandas en las que se suscitaba el tema, procediendo el órgano judicial unas veces a conocer y resolver sobre el fondo del asunto, estimando o desestimando la pretensión, por contraste con otras en las que su intervención lo ha sido para emitir una declaración de incompetencia ratione materiae. La jurisprudencia de unificación acabó conociendo del tema, pero solo tangencialmente. Veamos en qué medida.
3. Competencia jurisdiccional para la exigencia de tales responsabilidades
Sobre la competencia jurisdiccional para conocer de este último tipo de acción -la acción individual-, exigiendo responsabilidad a los administradores sociales incumplidores de sus obligaciones por las deudas laborales aún no satisfechas existentes entre la sociedad empleadora y sus trabajadores -salarios, indemnizaciones, etc.-, se ha pronunciado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en casación para la unificación de doctrina, en dos sentidos opuestos.
Por descontado, es innegable la competencia de los órganos de la jurisdicción social para estudiar y resolver las pretensiones principales (acción resolutoria y reclamación de salarios)[15], en cuanto que plenamente incardinadas en los arts. 9º.5 de la LOPJ y 1º de la LPL (actual LRJS). Sin embargo, las dudas surgen al advertir que la acción se dirige también contra los administradores de la compañía, para que se les declare responsables solidarios por haber incumplido el mandato contenido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Sociedades Anónimas, a tenor de la cual venían obligados a adecuar los estatutos sociales a la nueva normativa rectora de estas sociedades, aumentando el capital social al mínimo de diez millones de pesetas.
3.1 Supuestos de incompetencia jurisdiccional
La Sala Cuarta rechaza la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de este tipo de litigios, remitiendo la controversia a los órganos de la jurisdicción civil[16], excluyendo que se tratara de una cuestión prejudicial a resolver por los tribunales laborales, cuando se esgrime el incumplimiento, por los administradores de la obligación de convocar junta general para abordar el tema.
En estos casos no corresponde al orden social la competencia para dilucidar las responsabilidades que puedan derivarse, en el plano de las relaciones laborales, del incumplimiento por parte de los administradores sociales de los deberes societarios reseñados[17].
3.2 Supuestos de competencia jurisdiccional
Sin embargo, se proclama que corresponde al orden jurisdiccional social la competencia para dilucidar las responsabilidades que puedan derivarse, en el plano de las relaciones laborales, del incumplimiento por parte de los administradores de la obligación de adaptar los estatutos a los mandatos de la nueva Ley de Sociedades Anónimas. Aquí la responsabilidad pedida es típicamente laboral, aunque su declaración penda del incumplimiento de preceptos mercantiles. Recordemos los argumentos:
En suma, corresponde al orde jurisdiccional social la competencia para dilucidar las responsabilidades que puedan derivarse, en el plano de las relaciones laborales, del incumplimiento por parte de los administradores de la obligación de adoptar los estatutos a los mandatos de la nueva Ley de Sociedades Anónimas.
3.3 Reflexión crítica
No es fácil entender el diverso criterio de la Sala Cuarta. Que respecto del incumplimiento de unas obligaciones mercantiles pueda actuarse y respecto de otras sea imposible parece poco justificado; tema diverso sería el de que se planteara como cuestión principal a debatir, lo que resultaría inasumible. Pero que en el curso del procedimiento judicial o en el trámite de ejecución, siempre respecto de deudas de índole laboral, haya de analizarse la posible responsabilidad de los administradores sociales parece conclusión razonable y acorde con el sentir de los fundamentos jurídicos que sostienen la segunda de las tesis jurisprudenciales expuestas.
En todo caso, la argumentación que se desarrolle debe construirse sobre la base de premisas ajenas al Derecho de la UE, porque sus previsiones no confieren a los trabajadores el derecho a exigir responsabilidad a los administradores societarios ante la misma jurisdicción social que conoce sus reclamaciones[18].
X. Apunte final
Todo indica que el caso resuelto por la STS-CIV 420/2019 está cerca de los supuestos de abuso de personalidad jurídica y próximo a aquellos en que se ha optado por “levantar el velo” y atribuir la condición real de empleador a la persona física que es dueña de todo el capital social, administradora única de la mercantil y que está materialmente al frente de la actividad productiva. ¿Por qué no se suscitó esa cuestión en el pleito laboral? Sin duda, por el modo en que se han sucedido los acontecimientos. Pero genera confusión que se invoque la deficiente condición psicofísica del administrador (en realidad, empleador) como causa del cese cuando formalmente esa condición no le cuadra. Seguramente las demandantes se abstuvieron de ese enfoque porque podría reconducirse la terminación del contrato a la imposibilidad subjetiva del empleador para proseguir su actividad, lo que desencadena un régimen bien distinto.
La doctrina de la Sala Cuarta sobre incompetencia jurisdiccional es anterior a la LRJS y sorprende que no se haya replanteado la cuestión. Un caso como el presente muestra lo disfuncional que resulta el que el orden civil tenga que reexaminar lo ya resuelto en la jurisdicción social y reaviva las dudas acerca de si la tutela judicial no quedaría mejor respetada concentrando en el órgano laboral el conocimiento integral de la cuestión.
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