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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 4/2019

Las comunicaciones electrónicas procesales a través del sistema Lexnet y la potestad de control de los tribunales para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. La tecnología como instrumento al servicio de la justicia y de los justiciables

STC (Sala Segunda) núm. 55/2019, de 6 de mayo

Autores:
Martínez Moya, Juan (Magistrado de la jurisdicción social (TSJ de Murcia).)
Resumen:
La sentencia del Tribunal Constitucional 55/ 2019, de 6 de mayo estima el recurso de amparo de una trabajadora frente a unas resoluciones procesales que inadmitieron por defectos de forma un escrito de impugnación de un recurso de casación para unificación de doctrina, al haber cometido la parte un error al pulsar un código equivocado. El TC aprecia que se produjo indefensión a la parte pues el uso de las tecnologías en el proceso (a través del sistema Lexnet) para realizar comunicaciones electrónicas procesales no constituye un fin en sí mismo sino que es un instrumento para facilitar el trabajo tanto del órgano judicial, como de los justiciables y profesionales que actúan en su nombre
Palabras Clave:
Lexnet, tecnología, tutela judicial efectiva
Abstract:
La décision de la Cour constitutionnelle (TC) n ° 55/2019 du 6 mai considère que le recours en amparo d'une travailleuse contre des résolutions de procédure irrecevables en raison d'un vice de forme contestant l'appel en faveur de l'unification de la doctrine aurait commis la partie une erreur lorsque en utilisant un code incorrect. Le TC reconnaît que la partie était sans défense parce que l'utilisation de technologies dans le processus (via le système Lexnet) pour établir des communications de procédure électroniques n'est pas une fin en soi mais un instrument facilitant le travail des tribunaux, ainsi que des particuliers et des professionnels agissant en leur nom
Keywords:
Lexnet, technologie, protection judiciaire efficace
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00041
Resolución:
ECLI: ES:TC:2019:55

I.    Introducción

 La sentencia que se comenta, más allá de la relevante y esencial tutela concreta que dispensa a la trabajadora (parte recurrida en un recurso de casación para la unificación de doctrina), tiene varias lecturas sugerentes, algunas de ellas con un punto aparentemente provocador.

 Decimos esto porque aunque el objeto de amparo es sencillo de relatar, la presencia de un canal tecnológico de comunicación (Lexnet) en la incidencia procesal acontecida (se inadmite un escrito de impugnación de un recurso de casación para unificación de la doctrina) contribuye a que el Tribunal Constitucional marque una tendencia interpretativa para futuros casos.

 La sentencia del Tribunal Constitucional 55/ 2019, de 6 de mayo estima el recurso de amparo de una trabajadora frente a unas resoluciones procesales que inadmitieron por defectos de forma un escrito de impugnación de un recurso de casación para unificación de doctrina al haber cometido la parte un error al pulsar un código equivocado. El TC aprecia que se produjo indefensión a la parte pues el uso de las tecnologías en el proceso (a través del sistema Lexnet) para realizar comunicaciones electrónicas procesales no constituye un fin en sí mismo sino que es un instrumento para facilitar el trabajo tanto del órgano judicial, como de los justiciables y profesionales que actúan en su nombre.

II.    Identificación de la resolución judicial comentada

  Tipo de resolución: sentencia.

  Órgano judicial: Tribunal Constitucional (Sala Segunda).

  Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 55/ 2019, de 6 de mayo.

  Número recurso o procedimiento: recurso de amparo núm. 1656-2017 contra un decreto del letrado de la Administración de Justicia (LAJ) de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 2017, en la tramitación de un recurso de casación para unificación de doctrina.

  ECLI: ES:TC:2019:55.

  Fuente de consulta: Cendoj.

  Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho.

  Votos Particulares: carece.

III.   Problema suscitado. Hechos y antecedentes

  El problema procesal del que trae causa la decisión del Tribunal Constitucional que ha estimado un recurso de amparo,  está focalizado en una fase muy avanzada y concreta del proceso: en la sustanciación del recurso de casación para la unificación de doctrina y más concretamente en el trámite de impugnación del recurso (art. 226 LRJS) y dentro del ámbito de la competencia funcional del recurso, en el caso de un recurso de unificación de doctrina (en adelante, RCUD), conferida al  Tribunal Supremo (Sala de lo Social) -tribunal ad quem-.  

 Con todo, interesa saber para tener una visión global del lugar y momento donde se produce el quebranto procesal de entidad constitucional que se denuncia, conocer algo más.

1.    Los hechos y antecedentes procesales ante la Sala de lo Social del TS

 (a) Sucinta idea del contexto procesal general en el que acontece la problemática procesal planteada

  Hasta llegar a este momento, sobre el litigio principal han conocido ya un Juzgado de lo Social (Juzgado de lo Social núm 1 de Mataró). La sentencia que dictó fue recurrida en suplicación ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. A su vez, la sentencia del tribunal laboral de dicha Comunidad Autónoma–tribunal a quo- fue objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Social del Tribunal Supremo –tribunal ad quem en el mencionado recurso-.

 (b) El escenario del quebranto procesal producido: las resoluciones del LAJ del TS (Social) durante la sustanciación del RCUD inadmitiendo el escrito de impugnación.

 Este escenario tiene un espacio procesal perfectamente identificado en la LRJS, concretamente en el art. 226 que regula determinados aspectos de la tramitación. Durante la sustanciación del recurso de casación para la unificación de la doctrina se produjo la inadmisión del escrito de impugnación del recurso presentado por la trabajadora. Tal denegación inicialmente se hizo por Diligencia de ordenación y después, recurrida ésta en reposición, por Decreto del LAJ del Tribunal Supremo (Sala Social), al apreciar que el escrito de impugnación no se presentó en forma por errónea utilización del procedimiento Lexnet imputable a la parte recurrida.

 En lo que constituye núcleo de la cuestión a resolver por el Tribunal Constitucional en el procedimiento de amparo, son aspectos puramente circunstanciales tanto el tipo de proceso (despido objetivo), como las partes en el litigio (trabajadora como demandante y entidad bancaria como demandada), como la posición que adoptan en la fase de recursos (la empresa es recurrente en suplicación y casación para la unificación de doctrina).

 La incidencia se produce en el trámite impugnación de este último recurso cuando quiere hacerlo valer la trabajadora a través del sistema telemático Lexnet. El LAJ de la Sala de lo Social del TS, lo inadmite por dos veces (inicialmente por diligencia de ordenación – de fecha 1 de septiembre de 2016-  y después por decreto –de 7 de febrero de 2017-, desestimando el recurso de reposición contra la misma) al considerar que no lo presentó ni en tiempo ni tampoco en forma.  En cuando al defecto de forma la decisión procesal del LAJ es objeto de especial énfasis al apreciar que el escrito de impugnación no tuvo entrada en el sistema Lexnet por el procedimiento correcto (se equivocó la parte recurrida en el código previsto para la casación para unificación, al pulsar el contemplado para el de casación ordinaria) lo que motivó que nunca entrara el escrito en el sistema, por lo que se está ante un error inexcusable de la parte y no imputable a un mal funcionamiento o inoperatividad de dicho sistema telemático.

 La consecuencia de ello, según expresa el fundamento de derecho tercero del decreto, es que «deberá procederse a la devolución del mismo [escrito de impugnación], dejando constancia del lugar donde figuraba unido por medio de la oportuna diligencia». Debajo del fallo (sic, rectius parte dispositiva), el decreto indica que «frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno».  Este último pronunciamiento sobre la inviabilidad del recurso, como indicaremos, dio pie al planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad en el interior del procedimiento de amparo.

(d) Diligencia de constancia 8 de febrero de 2017 del LAJ uniendo el escrito de impugnación presentado erróneamente y procediendo a su devolución.

2.    La tramitación del asunto en el Tribunal Constitucional

  (a) La demanda de amparo contra las resoluciones del LAJ inadmitiendo el escrito de impugnación.

  Son objeto de la demanda de amparo de la parte recurrida el decreto del LAJ de 7 de febrero de 2017, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación del mismo letrado, de 1 de septiembre de 2016, que tuvo por no presentado el escrito de la recurrente, de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina deducido en su contra.

  (b) Planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad y sentencia declarando la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del artículo 188.1 LRJS.

  Por auto el 5 de marzo de 2018 (ATC 20/2018), el TC acordó elevar al Pleno una cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del artículo 188.1, párrafo 1, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, por su posible oposición con el derecho fundamental del artículo 24.1 CE (derecho al recurso), con suspensión del plazo para dictar sentencia en el recurso de amparo.

  Con fecha 21 de junio de 2018, el Pleno del TC dictó la sentencia núm. 72/2018, con la siguiente dispositiva: «Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del artículo 188.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social».

   (c) La sentencia 55/2019, de 6 de mayo de 2019. Recurso de amparo 1656-2017 (objeto del presente comentario).

IV.    Posiciones de las partes

1.     La parte recurrente en amparo

  Alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, por incurrir las resoluciones dictadas por el LAJ de la Sala Social del TS que se impugnan, en defecto de motivación, incongruencia, y errónea aplicación de las fuentes normativas, al acordar tener por no formalizado su escrito de impugnación al recurso de casación para la unificación de doctrina deducido en su contra.

  La trabajadora solicitante (parte recurrida en el proceso principal) reconoce que cometió un error al confeccionar el formulario electrónico para la presentación del escrito citado, puesto que seleccionó el código del tipo de procedimiento correspondiente al recurso de casación ordinario, en lugar del código asignado a los recursos de casación para la unificación de doctrina.  Sostiene que incumbe a la propia administración advertir si se ha producido falta o error, puesto que el programa informático no dio error, ni hizo repudio de la documentación o escrito. Al no permitir el programa esta posibilidad de repudio, siendo a posteriori cuando se aprecia el error. Censura a las resoluciones del LAJ no haber tenido en cuenta «si el instrumento técnico, plataforma digital, alerta o no del error, y se limite a aplicar el RD 1065/2015 al caso, sin mayor argumento», lo que «no resulta una interpretación lógica y coherente». Invoca doctrina constitucional (STC 12/2017, de 30 de enero) acerca del deber judicial de permitir la subsanación de defectos que traigan los escritos procesales de las partes, en un caso de acceso a la jurisdicción, y se critica que en el decreto impugnado tampoco «se motiva o argumenta la existencia de algún óbice o perjuicio grave que justifique, en el presente caso, la inaplicación de la subsanación o la improcedencia de la misma.

2.    La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional

  La fiscal jefe ante el TC presentó escrito de alegaciones interesando que se otorgara el amparo solicitado. Precisa que  «[m]ás allá de las dificultades técnicas que entrañe el sistema de Lexnet», lo importante es que el escrito se dirigió al órgano judicial competente y se presentó en plazo, «extremos ambos que no se cuestionan en el decreto recurrido», mientras que el dato de figurar como procedimiento el código 001, correspondiente a la casación social ordinaria, y no el código 008, el de la casación para la unificación de doctrina, «no puede tener la trascendencia que se le ha atribuido, de tener como no presentado el escrito de impugnación, conceptuándolo como error inexcusable, sin ponderar que se trataba de un recurso de casación dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y que el uso del sistema Lexnet, era aún novedoso y desconocido para los usuarios, y que el error padecido no era intencional. La decisión cuestionada no puede ser, por ello considerada razonable, por ser en exceso rigorista dada la nimiedad del error en la presentación del escrito».

3.     La parte recurrente en el proceso principal

  La parte recurrente en el proceso principal, la entidad entidad Bankia, S.A., no quedó legalmente personada en el recurso de amparo.

V.    Normativa aplicable al caso

1. Constitucional: el artículo 24 de la Constitución.

2. Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: art. 226.2.

3. En relación con el sistema de comunicaciones procesales electrónicas la sentencia analiza preceptos varios de la siguiente normativa: (a) la Ley 18/2011, de 5 de julio reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia; y (b) el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet. (art. 10, 11 y 38.1). Más específicamente los preceptos relativos al modo de acreditar la presentación de los escritos procesales, conforme al art. 17.3 del citado Real Decreto 1065/2015, que ordena la emisión de un resguardo electrónico tanto del envío, como de la disposición y recepción del mismo por el destinatario. Y el art. 17.5 cuando se detecten anomalías en la transmisión o no se haya podido completar el envío, dispone que se emita el correspondiente mensaje de error «para que proceda a la subsanación o realice el envío en otro momento o utilizando otros medios».  El art. 38.1 de la Ley 18/2011, la presentación de «toda clase de escritos, documentos, dictámenes, informes u otros medios o instrumentos», deberá ir acompañada «en todo caso del formulario normalizado a que se refiere el apartado 4 del artículo 36 [escritos de iniciación del procedimiento]». Junto al formulario normalizado ha de adjuntarse en alguno de los formatos electrónicos permitidos por el sistema [los cuales se identifican en el anexo IV del mismo Real Decreto 1065/2015, apartados 4 y 6 y salvo las excepciones que permiten presentarlos en papel: art. 38.2 d) tanto el documento «principal» que integra el escrito procesal objeto de la comunicación, como aquellos documentos públicos o privados «anexos» que lo acompañen (art. 38.2)]. La disposición adicional segunda del Real Decreto 1065/2015, ordena a su vez la aprobación del modelo de formulario normalizado por la Secretaría General de la Administración de Justicia, lo que esta llevó a cabo por resolución de 15 de diciembre de 2015 («BOE» núm. 301, de 17 de diciembre de 2015).

4. LEC, que en relación con las deficiencias del canal de comunicación electrónico, dispone en los arts. 135.2 LEC y 30.4 de la Ley 18/2011, que se garantice la debida información a los usuarios sobre las interrupciones del servicio, sean estas o no planificadas, posibilitando en el segundo caso que el remitente pueda consignar el escrito en la oficina judicial el primer día hábil siguiente, presentando el justificante de la interrupción. Asimismo, los arts. 135 y 162 LEC contemplan soluciones para el caso en que el sistema no soporte la carga de determinados documentos anexos, y los mismos deban presentarse en papel el día hábil siguiente.

VI.     Doctrina básica

   Carece de base normativa y es contraria a la reiterada doctrina constitucional sobre errores cometidos por la parte al  identificar datos del proceso que deben contener los  escritos procesales  para poder ser incorporados al mismo, las resoluciones de un LAJ que inadmiten un escrito de impugnación contra un recurso de casación para la unificación de doctrina canalizado a través de la plataforma Lexnet,  sobre el que la parte erró en su comunicación electrónica al pulsar un código equivocado,  lo que impidió que llegara al tribunal destinario y encargado de su tramitación. La oficina judicial (cuya decisión final debe ser siempre objeto de control judicial por la vía de recurso) tiene el deber de ponderar las circunstancias y consecuencias de dicho error a fin de que no genere indefensión a la parte la errónea identificación del  deniega la tramitación. El error en alguno de los datos del formulario normalizado no puede condicionar por sí sola la validez del acto de comunicación correctamente realizado. No impugnados los datos de la transmisión electrónica y del recibo que la acredita, el control que cabe por las leyes procesales y la doctrina del Tribunal Constitucional es aquel que cada órgano judicial debe llevar a cabo sobre el escrito procesal que recibe (el «documento principal»; en su caso con sus documentos anexos) y al que debe de proveer.

   La modernización de la administración de justicia mediante la generalización en el uso de las nuevas tecnologías y, en lo que aquí nos atañe, a través de las comunicaciones electrónicas procesales, no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento para facilitar el trabajo tanto del órgano judicial, como de los justiciables que actúan en los procesos a través de los profesionales designados o directamente por ellos cuando esto último es posible. No pueden en ningún caso erigirse tales medios tecnológicos, en impedimento o valladar para la obtención de la tutela judicial a la que «todas las personas» (art. 24.1 CE) tienen derecho.

VII.    Parte dispositiva

  El TC estima el recurso de amparo interpuesto por la trabajadora (parte recurrida en el procedimiento principal), y en consecuencia:

    1.º  Reconoce su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).

    2.º  Declara la nulidad de la diligencia de ordenación dictada por el LAJ de la Sala de lo Social del TS, el 1 de septiembre de 2016; así como la nulidad del decreto dictado por el mismo letrado el 7 de febrero de 2017, recaídos en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 8-623-2016.

    3.º  Retrotrae el procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera de ambas resoluciones, para que por el letrado de la administración de justicia de la misma sala se provea al escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el representante de la demandante de amparo, en términos que resulten respetuosos con su derecho fundamental. 

   Ordena la publicación de la sentencia en el «Boletín Oficial del Estado.

VIII.   Pasajes decisivos

    El “razonamiento abreviado” del TC que jurídicamente fundamenta la decisión y acogida del amparo solicitado, se cobija en el fundamento jurídico 5 a) párrafo último al señalar:

    “La modernización de la administración de justicia mediante la generalización en el uso de las nuevas tecnologías y, en lo que aquí nos atañe, a través de las comunicaciones electrónicas procesales, no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento para facilitar el trabajo tanto del órgano judicial, como de los justiciables que actúan en los procesos a través de los profesionales designados o directamente por ellos cuando esto último es posible. No pueden en ningún caso erigirse tales medios tecnológicos, en impedimento o valladar para la obtención de la tutela judicial a la que «todas las personas» (art. 24.1 CE) tienen derecho”. 

  Sobe esta idea nuclear, los pasajes que cimentan jurídicamente la resolución giran en torno a las siguientes ideas que sistematizaremos para mayor claridad:

    (a) La inadmisión de un escrito de impugnación de recurso y la tutela judicial efectiva (fjco. 3 in fine).  

   “En el presente amparo, tratándose de la parte recurrida en un recurso de casación para la unificación de doctrina, ha de considerarse que es el derecho a no padecer indefensión la vertiente del derecho fundamental genuinamente en liza …”

    (b) Sobre el sistema de comunicación electrónica Lexnet (fjco 4).

     - “Como ya fue objeto de detallado análisis en nuestra STC 6/2019, de 17 de enero (cuestión de inconstitucionalidad núm. 3323-2017), en relación con el sistema de comunicaciones procesales electrónicas reguladas en la Ley 18/2011, de 5 de julio, el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, y diversas previsiones en las leyes procesales —destacadamente en la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)—, el sistema Lexnet está dotado de las garantías de autenticidad y constancia fehaciente del envío y recepción de los actos de comunicación, estando operativo para los órganos judiciales radicados en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y en aquellas comunidades (…)”.

     - “Cada oficina judicial resulta legalmente responsable y tiene acceso al contenido de los expedientes judiciales electrónicos relativos a los asuntos de los que conoce (art. 26 y siguientes de la Ley 18/2011)”.

   - Conforme establece el art. 38.1 de la citada Ley 18/2011, la presentación de «toda clase de escritos, documentos, dictámenes, informes u otros medios o instrumentos», deberá ir acompañada «en todo caso del formulario normalizado a que se refiere el apartado 4 del artículo 36 [escritos de iniciación del procedimiento]».

   - “(…) si bien uno de los campos obligatorios del formulario corresponde al del «tipo de procedimiento» en escritos no iniciadores, no se requiere al confeccionar el impreso normalizado, tratándose de un procedimiento de casación abierto ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que la parte remitente deba seleccionar un código específico en función de la modalidad de casación de que se trate. Esta exigencia ha sido directamente introducida por los técnicos al programar el contenido del formulario del sistema Lexnet”.

    (c)  Por qué el TC estima que se produce indefensión en el caso al inadmitir el escrito de impugnación del RCUD el LAJ del TS, pese a que la parte reconoce que al rellenar el formulario normalizado para la transmisión electrónica Lexnet, cometió un error al seleccionar el código del procedimiento (fjco 5).

     - “No menos importante es el hecho de que ninguna de las normativas citadas regula el tratamiento de los posibles errores cometidos al cargar los datos en las distintas casillas que trae el impreso normalizado, sea por el profesional de la justicia o, en su caso, por la persona física o jurídica que se relaciona con el órgano judicial directamente a través de alguno de los canales de comunicación habilitados, si se trata de un procedimiento que no precisa de la intervención de profesionales (STC 6/2019, FJ 4). En realidad, lo único que el sistema exige es que se carguen los datos que resultan obligatorios, pero no verifica in situ que los mismos sean fidedignos”.

   -  Es un sistema de transmisión de información y archivos por técnicas criptográficas cuyo propósito es permitir la comunicación segura entre el órgano judicial y las partes, de manera confidencial y autenticada, pero que no tiene asignada técnicamente la labor de control del contenido de los datos que transporta, labor esta última que resulta ya propia, lógicamente, de los funcionarios del órgano judicial, incluyendo el letrado de la administración de justicia, que reciben los escritos y han de proveer sobre ellos, en su caso adoptando el titular del órgano la resolución que corresponda. Esto explica que, en los casos de mera indicación errónea de alguno de los datos del formulario, el remitente no reciba un aviso de error del sistema ni el repudio de la transmisión, pues esto solo sucede cuando no ha sido posible iniciar esta última por haberse omitido rellenar alguna casilla obligatoria del impreso, o por fallos del sistema o del equipo del remitente; o cuando la misma no se ha completado por motivos técnicos. El error en alguno de los datos del formulario normalizado no puede condicionar por sí sola la validez del acto de comunicación correctamente realizado. No impugnados los datos de la transmisión electrónica y del recibo que la acredita, el control que cabe por las leyes procesales y la doctrina de este Tribunal Constitucional es aquel que cada órgano judicial debe llevar a cabo sobre el escrito procesal que recibe (el «documento principal»; en su caso con sus documentos anexos) y al que debe de proveer. Es este último, el escrito de iniciación o de trámite remitido, el que se pretende que surta efectos en el correspondiente procedimiento. Para despejar entonces esta última incógnita, la del control sobre el escrito procesal y por lo que interesa al presente amparo, vale la doctrina específica de la que se hizo reseña en el anterior fundamento jurídico, referida a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando se tiene por no presentado el escrito, debido a un error en la consignación del número del procedimiento.

    - “No es irrelevante desde luego la circunstancia de que el sistema no sea del todo claro y pueda inducir a esa confusión, máxime cuando, según se ha dicho ya, la normativa sobre dicho formulario no dice nada en este punto que pueda ilustrar con carácter previo”.

    -  “Tampoco es irrelevante, según se ha explicado, que en casos de simple error en los datos del formulario este no genere ningún aviso que dé margen a la persona para subsanarlo, pues una vez cargados todos los datos obligatorios y solicitados el envío, la transmisión tiene lugar con éxito. Se entiende que técnicamente ese control de contenido no sea posible, ahora bien, no puede desconocerse tampoco que en tal situación y así ha ocurrido con el envío de la recurrente, su representante recibió un acuse de recibo válido, que no le obligaba en ese momento a tener que realizar ninguna gestión de subsanación, ni le permitía percatarse de que debía hacerla ante el órgano judicial de destino. De hecho, tal como se ha dejado constancia en el antecedente 2.g) de esta sentencia, el acuse de Lexnet descargado no distingue entre tales códigos, sino que se limita a señalar como número de procedimiento registrado el «0000623/2016» y que se refiere a un «Escrito de impugnación de recurso de casación U.D.», que es lo enviado efectivamente por la parte”.

   - “En todo caso e incluso sin considerar nada más, aunque para el sistema quedase registrado como un procedimiento de casación común, el resto del procedimiento transcrito en el formulario era correcto y el órgano judicial de destino era el mismo: la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Su secretaría es la responsable de los expedientes electrónicos a su cargo, donde por tanto reposa la información necesaria para determinar si el escrito correspondía realmente al recurso de casación común 1-623-2016, o al de unificación de doctrina 8-623-2016. No es verosímil pensar que esa búsqueda no fuera sencilla de realizar, y menos todavía que existieran los dos recursos, con las mismas partes, y respecto de la misma sentencia de suplicación impugnada. Solo podía ser uno de ellos”.

   - “Pero es que además y sobre todo, ya hemos afirmado que el formulario normalizado cumple un papel accesorio, de facilitación de la comunicación electrónica pero no deviene condicionante de la validez del escrito procesal remitido («el escrito principal» cargado con este). Es el escrito de impugnación del recurso de casación redactado y cargado en Lexnet, el que debía ser examinado por la secretaría de la sala, en orden a dilucidar si permitía tenerlo por recibido y unirlo a las actuaciones de uno de sus procedimientos. Lo mismo cabría decir de cualquier otro órgano judicial, respecto de la utilización por el usuario de cualquiera de las plataformas de comunicación electrónica habilitadas para su comunicación con este”.

IX.     Comentario

   El objeto de amparo consiste en  la denuncia de indefensión que producen dos resoluciones (primero una diligencia de ordenación y después un decreto resolviendo el recurso contra aquella) de un Letrado de la Administración de Justicia (en adelante, LAJ) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que rechazan la tramitación de un escrito de impugnación de recurso de casación para unificación de doctrina por un error padecido por la parte solicitante de amparo al cargar los datos del formulario normalizado que se cumplimentó en la plataforma Lexnet). El TC va a complementar su reiterada doctrina acerca de cuándo se produce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), si la parte procesal incurre en un error en la tramitación procesal de confección de un escrito y cuál debe ser el control debido por el órgano judicial.

   Hasta aquí, no dejaríamos de estar en un asunto más sobre la rica casuística del derecho a no padecer indefensión la vertiente del derecho fundamental en función de las circunstancias concretas del caso.

     Ahora bien, en la doctrina que anida en la sentencia hay algo más, o, mejor, podemos ver algo más. Por una parte, el impacto de lo tecnológico, desde luego. En este sentido, la pista se ilumina a través de un párrafo de marcado carácter  doctrinario, a modo de declaración de principios. Un pasaje que desde primera hora centra el interés de la sentencia[1]. Imposible que pase desapercibido y no deje de subrayarse cuyo contenido literal refiere: “La modernización de la administración de justicia mediante la generalización en el uso de las nuevas tecnologías y, en lo que aquí nos atañe, a través de las comunicaciones electrónicas procesales, no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento para facilitar el trabajo tanto del órgano judicial, como de los justiciables que actúan en los procesos a través de los profesionales designados o directamente por ellos cuando esto último es posible. No pueden en ningún caso erigirse tales medios tecnológicos, en impedimento o valladar para la obtención de la tutela judicial a la que «todas las personas» (art. 24.1 CE) tienen derecho”.

   Pero, por otra parte, también está presente, una vez más, la necesidad de dar un nuevo toque de atención a la inconstitucionalidad que entraña aquellas previsiones legales que impiden que determinadas resoluciones de los LAJ estén exentas de un control judicial último. Este extremo se pone de relevancia en el caso con la previa estimación de la cuestión interna de inconstitucionalidad por sentencia TC 72/2018, que declara la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del artículo 188.1 de la LRJS,  y que permite impetrar un control judicial de las resoluciones procesales del LAJ dictadas,  y a la postre considerar  que éstas últimas han sido correctamente recurridas en amparo.

X.     Apunte final

   Quien quiera ver en esta sentencia un cuestionamiento frontal y directo al sistema de comunicación electrónica Lexnet, en mi opinión, yerra el tiro.

    Primero, porque la propia sentencia recuerda un reciente precedente (la STC 6/2019, de 17 de enero) en el que establecía  en relación con el sistema de comunicaciones procesales electrónicas reguladas en la Ley 18/2011, de 5 de julio,  que el sistema Lexnet está dotado de las garantías de autenticidad y constancia fehaciente del envío y recepción de los actos de comunicación, estando operativo para los órganos judiciales radicados en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y en aquellas comunidades autónomas que tienen suscrito convenios con dicho Ministerio.

     En segundo lugar, el grado de implementación de este sistema arroja cifras incontestables sobre su virtualidad y eficacia. En 2016 y 2017 desde Lexnet se realizaron 129.689.664 notificaciones, 3.4006.952 escritos iniciadores (200.130 atestados, 48.320 partes hospitalarios y 3.158.502 resto de iniciadores) y 17.194.137 escritos de trámite. Desde el 1 de enero de 2018 se han realizado 59.447.929 notificaciones, 1,857.267 escritos iniciadores (232.427 atestados, 71.329 partes hospitalarios y 1.553.511 resto de iniciadores) y 8.96.216 escritos de trámite[2]. La intensificación del uso de la tecnología y la digitalización del proceso es imparable en sistema de justicia. Sostener lo contrario supone desconocer los avances tecnológicos del momento. Otra cosa es que los que se estén llevando a cabo sean adecuados y suficientes.  Ahora bien, los países que invierten adecuada y organizadamente en infraestructuras y tecnología de la información consiguen hacer más eficiente su sistema y reducir plazos procesales así como optimizar la asignación de recursos. De ahí que las medidas encaminadas a ampliar el uso de los avances tecnológicos –en el caso de que se trata, Lexnet, pero también el expediente judicial electrónico-  deben formar parte de una doble estrategia más amplia: una,  de gobernanza económica (no sólo mayor eficiencia sino también transparencia y responsabilidad)[3]; y otra estrategia de técnica legal que permita vertebrar lo tecnológico en el proceso. 

     En resumen, no estamos ante una doctrina constitucional de nuevo cuño, con la salvedad de la tan repetida frase de que la tecnología no es un fin sino un medio o instrumento al servicio de la justicia, idea que puede servir para extrapolar a otros aspectos de la digitalización de la justicia. Pensemos los actuales sistemas de grabación del proceso, en especial el penal, y las controversias que se suscitan en la práctica de los tribunales sobre la pertinencia de transcripción en algunos casos.  Hecha esta salvedad, estamos ante una decisión que sigue completando la rica casuística de la doctrina constitucional sobre las consecuencias del de error en la tramitación de escritos que puedan ser imputables a la parte.  Se aprovechan los criterios valorativos tradicionales de la doctrina constitucional sobre la ponderación del tribunal y la obligación ( mejor deber) de la oficina judicial de controlar estas incidencias procesales. Los tribunales (que también integran las oficinas en sentido organizativo, y sus decisiones procesales deben estar sujetas al control judicial del órgano) tienen el deber de controlar los efectos ante posibles errores en la tramitación telemática de escritos que pudieran ser imputables a la parte en aquellos casos en que ni el sistema telemático ni la normativa que lo ampara dan respuesta clara a determinadas incidencias que conducen a situaciones de indefensión en el proceso.

 

 

 
 
 

Referencias:

  1. ^ Rojo Torrecilla, Eduardo: “La tecnología al servicio de la justicia, y no la justicia al servicio de la tecnología. Notas a la sentencia del TC 55/2019, de 6 de mayo”, El blog de Eduardo Rojo: http://www.eduardorojotorrecilla.es/2019/06.
  2. ^ Ministerio de Justicia. Comunicaciones electrónicas 2018. Informe de situación de 16 de octubre de 2018 (Datos actualizados a 15/10/2018. Subdirección General de Nuevas Tecnologías de la Justicia.
  3. ^ Cabrillo, Francisco, Sean Fitzpatrick: La economía de la Administración de Justicia. Civitas. Thomson Reuter, 2011, págs. 363 y 364.

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